STSJ País Vasco , 26 de Febrero de 2008

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2008:488
Número de Recurso61/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 61/08

N.I.G. 00.01.4-08/000026

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiseis de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ETORKI KOPERATIBA ELKARTEA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha cuatro de Junio de dos mil siete, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por ETORKI KOPERATIBA ELKARTEA frente a Matías, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Que el trabajador D. Matías ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Etorki Cooperativa Elkartea en virtud de contrato de puesta a disposición de la empresa "Vedior ETT con la categoría profesional de Peón y antigüedad desde el 29 de septiembre de 2005, y con una base reguladora de 1.016,26 euros.

  2. - Que con fecha 29 de noviembre de 2005, cuando llevaba nueve días trabajando, el citado trabajador sufrió un accidente de trabajo de cuyas resultas sufrió lesiones en mano derecha calificadas clínicamente como amputación traumática.

  3. - Que con fecha 15 de noviembre de 2005 se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción núm. 367/05 frente a la empresa ETORKI KOPERATIBA ELKARTEA que consta a los folios 85 y 87 de las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida a los efectos de su incorporación a los presentes autos.

    La forma de ocurrir el accidente descrita en el acta de infracción, y que se tiene por acreditada, es la siguiente:

    Matías ejercía su actividad profesional en la "delineadora JBJ" situada en la nave de transformado, acompañado por otro trabajador de mayor experiencia, D. Emilio. El accidentado tenía una antigüedad en el puesto de 9 días.

    La máquina en la que ejercían su actividad, la delineadora JBJ, se encargaba del alisado de la madera, convertía las tablas en listones.

    En la delineadora JBJ se introducían las tablas por uno de los extremos y por el otro se extraía la tabla de madera alisada, por lo que cada operario se encontraba en un extremo de la máquina, mientras uno introducía los elementos el otro se encargaba de extraerlos. La máquina carece de marcado CE, así como de declaración de conformidad con la normativa comunitaria, y cuenta con dos cierres metálicos de fácil manipulación sobre la chapa metálica del lado derecho del aparato, como medida de defensa respecto a los órganos móviles de la misma. Si bien en ambos lados de la misma se observan las instrucciones de seguridad a seguir para proceder a la limpieza de la delineadora. Entre las acciones que se recogen en las referidas instrucciones se ob serva la de asegurarse que la máquina está completamente parada antes de acceder al interior de la misma, habiendo que esperar como mínimo 3 minutos desde que se acciona la parada.

    La máquina no tiene dispositivos que impidan el acceso al interior de la máquina hasta que la misma se encuentre completamente aprada, evitando en este caso el riesgo de atropamiento.

    Unos minutos antes de que aconteciera el accidente, D. Emilio había salido de la nave para comunicarse con otro operario de otra sección. El mismo solicitó a D. Matías que interrumpiese un momento su labor, D. Matías no escuchó el aviso ( el accidentado contaba con casco antirruido) y continúo su actividad, introduciendo por un extremo de la delineadora las tablas y extrayéndolas por el otro. Se produjo el atascamiento de la delineadora con alguna irregularidad procedente de la madera, un trozo de madera se había quedado atascado en el interior del equipo de trabajo, por lo que procedió a accionar el mecanismo de parad que tiene dispuesto en el extremo de entrada de las tablas de la misma delineadora JBJ, y acto seguido procedió a la apertura de la parte superior de la máquina, sin que los elementos móviles interiores se hubieran detenido aún. El trabajador estaba dotado de los citados cascos antirruido, por lo que no escuchó el movimiento de los órganos interiores del equipo que aún no se habían detenido. Introdujo la mano derecha con el guante, y al intentar retirar el cuerpo que atascaba la máquina este objeto le golpeó dirigiendo la mano hacia los discos metálicos y los dientes de sierra aspiraron el guante y su mano produciéndole desgarros de importante consideración en su mano derecha.

    El Inspector actuante que los hechos constatados en el acta suponen una infracción de lo dispuesto en los artículos 4.2 d) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo de 24 de marzo, así como de los artículos 15.1 y 17º, de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, artículos 3.5 y 5 del RD 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiones mínimas de seguridad y salud en la utilización por los trabajadores de lo equipos de trabajo, así como se considera infringido el R.D. 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, su ANEXO I, 1.8, relativo a las disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo.

    Que en el acta de infracción se califica y tipifica como grave la infracción cometida, graduándose en el tramo inferior del grado medio, por lo que se propone una sanción de 3.600 euros.

  4. - Que con fecha 21 de marzo de 2006 se dictó resolución del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por la que se acuerda imponer a la empresa expedientada, la sanción de 3.600 euros, resolución que devino firme en vía administrativa al no interponerse frente a la misma recurso de alzada.

  5. - Que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Alava de fecha 16 de octubre de 2006, se declaró Don. Matías afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo sufrido el 29 de septiembre de 2005, con abono de una pensión mensual de 568,51 euros, con efectos económicos desde el 13 de octubre de 2006 y siendo responsable de su pago la mutua Universal.

  6. - Que con fecha 7 de agosto de 2006 se dictó resolución de la Dirección Provincial del INSS de Alava por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Matías en fecha 29 de septiembre de 2005 y la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 45% con cargo a la empresa responsable, "ETORKI KOPERATIBA ELKARTEA", durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

    Que frente a esta resolución se interpuso reclamación previa por la empresa ETORKI KOPERATIBA ELKARTEA por razones expuestas en su correspondiente escrito de alegaciones, siendo desestimada por resolución definitiva de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6 de noviembre de 2006.

  7. - Que ha quedado acreditado que por la empresa ETORKI KOPERATIBA ELKARTEA se omitieron las medidas relativas a seguridad e higiene en el trabajo, en cuanto a que la máquina JBJ en la que se produjo el accidente, no se adapta a la normativa vigente, carece de los certificados de seguridad reglamentarios, así como de manual de instrucciones proporcionado por el fabricante. Los cierres metálicos que tiene no constituyen elemento de de defensa suficiente para acceder a su zona interior, que por los elementos que contine, sierras que alisan las tablas de madera, son extremadamente peligrosos".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda deducida por ETORKI KOPERATIBA ELCARTEA, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y D. Matías, debo confirmar y confirmo la resolución del INSS de 6 de noviembre de 2006, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de la empresarial que solicita la anulación de recargo por falta de medidas de seguridad que se la ha impuesto en el porcentaje del 45%, puesto que las argumentaciones propias a la imprudencia temeraria del trabajador o la reclamación de subsidiaridad al menos del 30% de dicho recargo no convencen atendiendo a los incumplimientos. Y es que el trabajador con categoría profesional de peón llevaba prestando servicios unos 9 días cuando el 29 de septiembre de 2005 sufrió accidente de trabajo al desatascar la maquinaria, por atrapamiento. Existen consecuencias propias del proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo así como la declaración de una incapacidad permanente total por cuanto la mano derecha le ha sido amputada. La instancia valora que no hay una adaptación propia a la normativa ni certificados de seguridad o manuales de instrucción y que los cierres metálicos no fueron suficientes. Además hay actas de...

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