STS, 27 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:8620
Número de Recurso3580/2005
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de ORGANISMO AUTONOMO DE GESTION RECAUDATORIA DEL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA contra sentencia de fecha 4 de julio de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 679/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, en autos nº 884/04, seguidos por D. Rodolfo frente a ORGANISMO AUTONOMO DE GESTION RECAUDATORIA DEL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, sobre Derechos y Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Rodolfo contra el Organismo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena, debo de condenar y condeno al Organismo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena a reconocer como la antigüedad del actor en el organismo demandado la de 2 de mayo de 1989, así como debo de condenar y condeno al referido organismo a reconocer al actor el perfeccionamiento del 5º trienio en fecha 2 de mayo de 2004, y a abonarle en tal concepto la cantidad de 43,56 euros mensuales con efectos retroactivos a 2 de mayo de 2004".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1. El demandante, D. Rodolfo, ha venido prestando servicios para la empresa "Santiago Laiz Vivo" con categoría profesional de "Auxiliar de Recaudación" desde el 2 de mayo de 1989, hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha ésta en que fue subrogado por el Organismo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena. 2. La relación laboral entre el actor y la empresa "Santiago Laiz Vivo" se inició en virtud de un contrato temporal suscrito en fecha 2 de mayo de 1989, el cual finalizó en fecha 27 de diciembre de 1991". 3. Posteriormente, en fecha 3 de enero de 1992, se suscribió un nuevo contrato de carácter entre la empresa "Santiago Laiz Vivo" y la parte actora, el cual se mantiene vigente. 4. En fecha 31 de diciembre de 2001 el Organismo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena, se subrogó en los derechos y obligaciones de la empresa "Santiago Laiz Vivo". 5. La parte actora tiene en nómina reconocida una antigüedad de 3 de enero de 1992.

  1. La parte actora interpone la presente demanda al objeto de que se reconozca que la antigüedad del actor en el organismo demandado es de 5 de mayo de 1989, y en consecuencia, le sea reconocido al actor un 5º trienio en el organismo demandado desde el 2 de mayo de 2004, condenando al referido organismo a abonar al actor en tal concepto la cantidad de 43,56 euros mensuales con efectos retroactivos a 2 de mayo de 2004.

  2. La parte actora ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ORGANISMO AUTONOMO DE GESTION RECAUDATORIA DEL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por ORGANISMO AUTONOMO DE GESTION RECAUDATORIA DEL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, contra la sentencia número 45/95 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, de fecha 27 de enero del 2005, dictada en proceso número 884/04, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Rodolfo frente a ORGANISMO AUTONOMO DE GESTION RECAUDATORIA DEL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia. Condenamos al Organismo Autónomo recurrente a que, en concepto de costas, pague 200 euros al Letrado impugnante de su recurso. Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

CUARTO

Por la representación procesal de ORGANISMO AUTONOMO DE GESTION RECAUDATORIA DEL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias /Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de junio de 1991, recurso 31/01 .

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente. Por providencia de 26 de junio de 2006 se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal en el plazo de 10 días, ante la posibilidad de que pudiera existir nulidad de actuaciones por razón de la cuantía, habiendo formulado alegaciones las partes, y emitido informe el Ministerio Fiscal en el sentido "de declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia de instancia, que se declarará firme". Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se recurre en casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 4 de julio de 2005 (rec. 679/05). Dicha sentencia resuelve recurso de suplicación planteado por el Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena y, al desestimarlo, confirma la resolución de instancia que había acogido favorablemente la demanda. En ésta, el actor solicitaba que "se proceda a reconocerme el derecho a la perfección del 5º trienio de fecha 2-05-2004 y a percibir la cantidad mensual de 43,56 Euros, sumada a la que realmente percibo en concepto de antigüedad, junto a la consiguiente retroacción de dicha cantidad".

  1. La sentencia dictada por el Juzgado de instancia, tras reconocer como antigüedad del demandante la de 2 de mayo de 1989, condena al referido Organismo a reconocerle "el perfeccionamiento del 5º trienio en fecha 2 de mayo de 2004, y a abonarle en tal concepto la cantidad de 43,56 euros mensuales con efectos retroactivos a 2 de mayo de 2004".

SEGUNDO

1. Al resultar palmario que la cuantía del presente litigio no alcanza el tope mínimo de 1803'04 euros, que el artículo 189-1-b) de la LPL exige para que pueda interponerse recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, mediante providencia de esta Sala de 26 de junio de 2006 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posibilidad de que pudiera existir nulidad de actuaciones por razón de la cuantía, alegando sustancialmente el Organismo recurrente, que el pleito no reviste un contenido exclusivamente cuantitativo, sino de reconocimiento de un derecho, por lo que no existen fundamentos para decretar la nulidad, por lo que debe seguirse con la tramitación del recurso. Por su parte, el Ministerio Fiscal informa que concurre causa de nulidad de las actuaciones por falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso que ha dado lugar a la sentencia impugnada, puesto que la demanda, a los efectos del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se reconduce a una reclamación cuantitativa que en ningún caso supera los 1.803 euros, por lo que procede declarar la nulidad de actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El tema ha sido específica y extensamente abordado y resuelto, en Sala general, por sentencias de 30 y 31 de enero de 2002 (recs. 752/01 y 31/01 ) y, por razones de congruencia y seguridad, resulta obligado atenerse a la doctrina entonces sentada, ratificada en la más reciente sentencia de 21 de abril de 2006 (rec. 4004/2004 ), que a su vez resolvió un asunto prácticamente igual al presente, ya que en ambos se reclama el reconocimiento del derecho a un nuevo trienio, así como la diferencia económica correspondiente al mismo. Pues bien, en el fundamento jurídico de esta última sentencia, se razona lo siguiente:

  2. - Es evidente en el presente caso que la cuantía (311,76 euros) no alcanza el límite establecido para su acceso al recurso de suplicación, sin que tales efectos podamos tomar en cuenta la petición de condena de futuro que se contiene en la demanda, ya que ello depende de contingencias futuras no previsibles en el momento presente, por otra parte, se trata de una cuestión de orden público que la Sala debe examinar de oficio sin necesidad de entrar en el juicio de contradicción.

  3. - Tampoco se ha aludido en ningún momento, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, ni existe dato alguno que permita afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, todo ello en los términos establecidos en la regla d) del nº 1 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que la posibilidad de acceder o no al recurso de suplicación queda reducida a la simple confrontación de la cuantía litigiosa con la señalada en el precepto.

  4. - No es atendible el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de una determinada antigüedad, a la que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (recurso nº 886/2004 ), resumiendo la doctrina ya unificada: "Como se dijo en la citada sentencia de 7 de octubre de 2005 respecto de las acciones declarativas a las que se anuda o de las que se deriva una acción de condena, existe ya doctrina unificada de esta Sala. Las sentencias de 5-7-00 (Rec.- 3227/99), 5-10-01 (Rec.- 4404/00), 17-5-03 (Rec.- 4039/01), 21-1-04 (Rec.- 4951/02) y 21-1-04 (Rec.- 4951/02) entre las más recientes, - y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (Rec.- 557/04 ) - señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad".

TERCERO

Como también recuerda la Sala en su reciente Sentencia de 7 de junio de 2006 (rec. 2611/2004 ), dictada en recurso similar, con cita de las Sentencias de 17 de mayo de 2005 (rec. 623/2003) y 24 de noviembre de 2005 (rec. 3786/2004 ), "esta falta de competencia no se supera por el hecho de que con carácter previo a la demanda de condena y en el mismo suplico se pidiera la declaración de reconocimiento de un determinado complemento en cuanto que el reconocimiento del mismo se traduce en una cantidad anual que no supera el límite para acceder al recurso, según el criterio de cómputo seguido por una reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 27 de noviembre de 2002 y 9 de diciembre de 2002, entre otras muchas).".

CUARTO

Dado que en el presente caso, ni el importe del trienio reclamado -43,56 euros-, ni tampoco su cómputo anual, supera el mínimo ya señalado de 1803'04 euros, no habiéndose hecho referencia en momento alguno, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, sin que exista asimismo ningún dato que permita afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, en aplicación de la doctrina transcrita, y de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, procede que esta Sala case y anule de oficio la sentencia recurrida, por falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, y declare la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena (autos 884/2004), desde el momento en que fue dictada. Sin que proceda la imposición de costas (artículo 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos de oficio la sentencia dictada el 4 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia en el recurso núm. 679/2005 . Y declaramos la firmeza, desde el momento en que fue dictada, de la sentencia de 27 de enero de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena, recaída a los autos 884/2004), en virtud de demanda formulada por Don Rodolfo, sobre reclamación de derecho y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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