STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:2371
Número de Recurso915/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01386/2005 Recurso nº 915/04.- Ponente: Sr. José Montiel González.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a veintisiete de octubre de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.386 En el Recurso de Suplicación número 915/04, interpuesto por SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 5 de marzo de 2.004, en los autos número 35/04 , sobre Reintegro de Prestaciones, siendo recurrido Gonzalo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Gonzalo , frente al SESCAM, declarando el derecho del actor a percibir la cantidad de 3524,94 euros en concepto de silla de ruedas eléctrica adquirida el 25-8-03".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Gonzalo , de 48 años de edad, fue calificado en fecha 13-07- 1987 con un grado de Minusvalía del 78% por padecer:

Deficiencia mental limite-Ligera. Secuelas de enfermedad neurológica degenerativa. Parálisis cerebral infantil espasticas en miembros inferiores. Afasia.

SEGUNDO

Como consecuencia de dicha patología precisa silla de ruedas para su desplazamiento y realización de vida diaria.

Con fecha 25-08-03, adquirió una silla de ruedas eléctrica, ello como consecuencia del deterioro de la anterior. El precio de dicha silla asciende a 3863,60 , que eL actor abonó, al establecimiento en el que adquirió la misma.

TERCERO

El 18-09-03 el actor presenta solicitud de reintegro de prestaciones por la adquisición de la citada silla, ante los servicios correspondientes del SESCAM.

Con fecha 18-11-03, el SESCAM desestima dicha solicitud, alegando que la misma no ha sido prescrita por los servicios de rehabilitación y que el actor tiene retraso mental, que le impide el manejo de la silla eléctrica.

Interpuesta reclamación Previa la misma fue desestimada, alegando las causas mencionadas, añadiéndose que debe tener incapacidad de miembros superiores para manejar silla de rueda manual. Todo ello conforme al Catalogo General de Material Ortopótesico.

CUARTO

Consta informe del servicio de Traumatología del Hospital de Puertollano de fecha 28-11- 03 prescribiendo el facultativo: Silla ortoprotesica eléctrica.

Diagnostico: Secuelas de parálisis Cerebral infantil Espasticas en miembros inferiores. Asfasia.

Deficiencia Mental.

QUINTO

Se acredita como el actor presenta las siguientes lesiones:

Retraso Mental Ligero con buena anatomía, control de la persona y entorno.

Paraplejia inferior sin poder andar, pero con sedestación posible.

Paraparesia de miembros superiores grave incapacidad permanente funcional para la silla de rueda manual, pero con capacidad para accionar mandos automáticos de sillas de ruedas.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento laboral ; se postula la supresión del hecho probado quinto de la sentencia, en el que se recogen las limitaciones y dolencias que padece la actora, al considerar la entidad gestora que su contenido se funda en el informe pericial médico practicado por la actora, al que juzga de parcial y contradictorio con otros informes periciales existentes en las actuaciones.

Esta Sala ya ha dicho con reiteración que en los supuestos de informes médicos contradictorios acerca de la capacidad física y psíquica de un trabajador o de un beneficiario de la Seguridad Social, debe estarse a la valoración que lleve a cabo el Juzgador de instancia, conforme a las reglas del art. 348 de la LEC , valoración que no puede ser sustituida por la que puedan sostener las partes con base en sus propios criterios.

En el presente caso, es cierto que en el informe de calificación de la minusvalía del actor emitida por el Equipo de Valoración y orientación de 13 de julio de 1.987, que reconoce a aquél un grado de minusvalía del 78%, no se alude a que el demandante presente parapesia de miembros superiores con grave incapacidad permanente funcional para la silla de ruedas normal, pero con capacidad para accionar mandos automáticos de silla de ruedas; pero tal limitación si se reconoce como existente en el informe pericial de 23 de febrero de 2.004, aportando por la actora; y sin duda igual limitación se infiere del informe médico de 28 de noviembre de 2.003, expedido por médico de la sanidad pública, que recomienda también el uso de silla ortopédica eléctrica.

A la vista de lo anterior, no puede tacharse de errónea o arbitraria la decisión judicial de atenerse a estos dos últimos informes médicos para formar su convicción plasmada en el hecho probado quinto; por lo que el motivo de recurso debe desestimarse.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL ; se denuncia infracción del art. 2.1 y apartado 4.1º del Anexo I...

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