ATS, 15 de Noviembre de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:17979A
Número de Recurso73/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 35/04 seguido a instancia de D. Rogelio contra SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre Prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO DE SALUD DE CASTILLALA MANCHA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 27 de octubre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2006 se formalizó por el Letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El SESCAM interpone el presente recurso contra la sentencia que, confirmando el fallo de instancia, reconoce el derecho del actor a percibir la suma de 3.524,94 euros como reintegro por la adquisición de una silla de ruedas eléctrica. El actor, de 48 años, tiene un grado de minusvalía del 78% por padecer deficiencia mental límite-ligera, secuelas de enfermedad neurológica degenerativa, parálisis cerebral infantil espásticas en miembros inferiores, necesitando por ello una silla de ruedas para su desplazamiento y la vida diaria. El 25-8-03 compró la silla y cuando solicitó el reembolso, el SESCAM se lo denegó alegando que no había sido prescrita por los servicios de rehabilitación y que el retraso mental padecido por el interesado le impedía el uso de la silla. Además, cuando desestimó la reclamación previa alegó también que era precisa la incapacidad de los miembros superiores para manejar la silla de ruedas manual. En el hecho probado quinto se declara que el actor padece "retraso mental ligero con buena anatomía, control de la persona y su entorno. Paraplejia inferior sin poder andar, pero con sedestación posible. Parapesia de miembros superiores grave incapacidad permanente funcional para la silla de ruedas manual, pero con capacidad para accionar mandos automáticos de sillas de ruedas". El SESCAM denunció en suplicación la infracción del art. 2.1 y apartado 4.1º del Anexo I del RD 63/95, y art. sexto, apartado 2 y Anexo III de la Orden de 18-1-96, modificada por la Orden de 23-7-99, aunque previamente había pretendido modificar el hecho probado quinto, a lo que no accede la Sala porque las limitaciones descritas se deducen tanto de un informe pericial de la parte actora como de otro informe expedido por un médico de la sanidad pública que recomienda también el uso de la silla ortopédica eléctrica. En cuanto al fondo del asunto, el Anexo I, apartado 4, subapartado 1º, letra c) del RD 63/95 indica que la prescripción de estas prestaciones se llevará a cabo por los médicos de atención especializada ajustándose en todo caso a lo establecido en el catálogo debidamente autorizado. Por su parte, el Anexo III de la Orden de 18-1-96 se refiere a las sillas de ruedas y recoge en código 12 21 27 las eléctricas para pacientes que reúnan los siguientes requisitos: a) incapacidad permanente para la marcha independiente; b) incapacidad funcional permanente para la propulsión de silla de ruedas manual con las extremidades superiores; y c) suficiente capacidad visual, mental y de control que permita el manejo de la silla eléctrica. En el mismo apartado se dice que la prescripción de las sillas eléctricas se hará según los criterios recogidos en los protocolos que establezcan al efecto los servicios de salud y el INSALUD, y el catálogo general de material ortoprotésico de SESCAM se remite a los requisitos del Anexo III de la Orden de 18-1-96 añadiendo que solo pueden prescribirse por los servicios de rehabilitación. La consecuencia de todo ello es que cualquier médico de atención especializada no puede prescribir el uso de silla de ruedas eléctrica, como sostiene el juez de instancia, y que en este caso el actor no se ha sometido al protocolo de actuación pertinente, pero la Sala también considera inadecuado desestimar por ese motivo la pretensión del actor y obligarlo a iniciar todos los trámites cuando ha demostrado suficientemente la necesidad de utilizar esa silla no solo por indicarlo el informe pericial practicado a su instancia - deja constancia de una parapesia de miembros superiores grave con incapacidad permanente funcional para la propulsión de silla de ruedas manual-, sino otro informe de un traumatólogo de la sanidad pública.

El supuesto de la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 12 de enero de 2005, es el siguiente: el 16-10-03 la actora había solicitado al IBSALUT el reintegro de gastos por la adquisición de material ortoprotésico, acompañando una factura por importe de 4.264,38 euros y un presupuesto por ese importe, de fecha 23-6-03, en el que a mano ponía "cobrado" y en el que se incluían una silla de ruedas ultraligera modelo Kuschall con respaldo ajustable de tensión y protectores de radio, y una silla de bipedestación, elevación eléctrica de traslado manual; asimismo, acompañaba dos propuestas de concesión del especialista de fecha 18-7-03, una para la especialidad ortopédica denominada "parepodium", y otra para una silla de ruedas plegable autopropulsada con reposapiés graduable. El juzgado había desestimado la petición de reintegro con el argumento de que la actora adquirió lo que tuvo por conveniente y sin ajustarse al catálogo, de modo que la silla adquirida no estaba incluida en el art. 4.1 de la Orden de 16 de enero y la circular 4/96 del INSALUD. Razonamiento que es asumido íntegramente por la Sala de suplicación.

La sentencia recurrida aplica el Anexo III de la Orden de 18-1-96 en su redacción anterior a la Orden de 23-7-99, la cual en el mismo Anexo, código 12 21 21, prevé las sillas de ruedas eléctricas para lesionados medulares cervicales y enfermedades neuromusculares degenerativas evolucionadas. Las SSTS de 26-1-2000 (R. 474/99), 7-2-2000 (R. 1097/99), 31-3-2000 (R. 158/99), 5-4-2000 (R. 88/99) y 17-4-2000 (R. 1641/99) deciden supuestos anteriores a la vigencia de la Orden de 23-7-99 aunque señalan que el punto 12 21 21 no contiene una lista cerrada de enfermedades y extiende considerablemente los casos en que se concederán las sillas de ruedas eléctricas. Y tienen en cuenta también que por el grado de invalidez padecido no cabe el uso de otro tipo de silla, prescrita además por el facultativo correspondiente.

El SESCAM establece el punto de contradicción en que el actor compró la silla de ruedas por su cuenta y además sin que lo hubiera prescrito el servicio de rehabilitación. Pero no hay identidad entre las sentencias comparadas porque lo ocurrido en la de contraste es que el especialista propone la adquisición de un "parepodium" y una silla de ruedas plegable, y la factura que presenta la actora se refiere a una silla de ruedas modelo Kuschall y otra de bipedestación que no tienen nada que ver con las prescritas. Esas circunstancias no se dan en la sentencia recurrida, cuya razón de decidir es que si bien el actor no se ajustó al protocolo y en rigor procedería desestimar la demanda, como está acreditada la necesidad de utilizar la silla eléctrica adquirida y cumple con los requisitos previstos en el Anexo III de la Orden de 18-1-96, no tiene sentido hacerle iniciar otra vez los trámites reglamentarios para llegar en su caso al mismo resultado. Aparte de que en la sentencia recurrida constan las lesiones padecidas y sobre este extremo nada se dice en la de contraste.

Las alegaciones del SESCAM reproducen los argumentos del recurso haciendo hincapié en que la silla se adquirió sin prescripción oficial, que se consiguió con mucha posterioridad y además por un traumatólogo, no un rehabilitador como hubiera sido procedente, lo cual sería una argumentación a tener en cuenta caso de admitirse el recurso, pero para ello, como ya se ha dicho, falta la necesaria identidad.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin condena en costas por alcanzarle a la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita (por todas, STS de 26-11-2004, R. 1572/04 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Gregorio Rodríguez Lozano, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 915/04, interpuesto por SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 5 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 35/04 seguido a instancia de D. Rogelio contra SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre Prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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