STS, 7 de Octubre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:6534
Número de Recurso3409/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

Vistos los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 1997, relativa a auditoria practicada, formulados al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Abogado del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social así como la entidad Mutua de Accidentes de Zaragoza, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 1997 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Mutua de Accidentes de Zaragoza contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, relativa a declaración de incompetencia para conocer del recurso.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado y por la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante respectivos escritos de 26 de diciembre de 1997 y 23 de enero de 1998, se anunció la preparación de sendos recursos de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 1998 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 26 de mayo y 13 de abril de 1998 por el Abogado del Estado y por la Tesorería General de la Seguridad Social, se formalizó la interposición de recurso de casación, basandose ambos recursos en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la entidad Mutua de Accidentes de Zaragoza.

CUARTO

Mediante Providencia de 23 de abril de 1999 se admitieron los recursos de casación interpuestos, habiendo manifestado la Mutua recurrida lo que estimó de su interés sobre los mismos.

Tramitados los recursos en debida forma, señalose el día 1 de octubre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia de la Audiencia Nacional relativa a la determinación del capital-coste correspondiente a una pensión de viudedad. Pues habiendo padecido un accidente un determinado trabajador, se declaró su invalidez parcial y luego su invalidez total, liquidandose entonces por la Tesorería General de la Seguridad Social a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que venia obligada a ello la cantidad que debía satisfacer por el importe del capital-coste correspondiente a la pensión de invalidez. La Mutua realizó en efecto dicho pago. Sin embargo, además y con posterioridad se produjo el fallecimiento del trabajador y por la Tesorería General de la Seguridad Social se practicó una nueva liquidación del capital-coste, correspondiente ahora a las pensiones de viudedad y orfandad que debían percibir la esposa y los hijos del trabajador fallecido.

Contra este acto la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales inició actuaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el cual desestimó el recurso de reposición previo al contencioso, declarandose incompetente por entender que la competencia correspondía a la jurisdicción social.

Contra este acto la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional y ésta estimó el recurso interpuesto declarando que el Tribunal Económico Administrativo Central antes citado era competente por serlo la jurisdicción contenciosa, y anuló la liquidación practicada ya que entendió que ésta, relativa a las pensiones de viudedad y orfandad, debía compensarse con el sobrante de la primera liquidación practicada relativa a la pensión por invalidez del trabajador fallecido.

En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se da cuenta de los hechos que dan lugar al recurso y se estudia seguidamente el problema de si la competencia jurisdiccional corresponde al orden contencioso administrativo o al orden social. En dichos Fundamentos, no sin reconocer las dificultades para la delimitación, se examinan los mandatos que se contienen en la Ley de Procedimiento Laboral, y las declaraciones de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tanto de la Sala de lo Contencioso como de la Sala de lo Social. Se concluye que en materia de prestaciones el orden social es competente para conocer de la impugnación, tanto del acto declarativo en sentido estricto y del liquidatorio como del recaudatorio. Pero en cambio, si se trata únicamente de discutir la cuantía del capital- coste, la competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa.

En consecuencia, como se entiende que no está en discusión la procedencia de la prestación por viudedad y orfandad ni la cuantía de la capitalización, sino que se trata de un acto recaudatorio autónomo, se declara la competencia del orden contencioso administrativo y se estima el recurso contra el acto del Tribunal Económico Administrativo Central, pues se entiende que éste no debió declararse incompetente.

En cuanto al fondo del asunto se considera que hay en el expediente suficientes elementos de juicio para resolver, y se declara que, si una vez reconocido que existe el derecho a pensión por invalidez a causa de accidente laboral, se originan nuevas prestaciones por viudedad y orfandad una vez producido el fallecimiento, se está ante la misma relación con la Seguridad Social, por lo que el capital que formó el primer deposito debe aplicarse al segundo en caso de existir sobrante. No habiendolo hecho así la Tesorería General de la Seguridad Social, se entiende que procede anular la liquidación practicada.

Por tanto, como se ha dicho, se estima el recurso declarando no conforme a Derecho el acto del Tribunal Económico Administrativo Central que apreció su propia incompetencia, y en cuanto al fondo del asunto se estima asimismo aquel recurso y se anula la resolución administrativa recurrida.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interponen recurso de casación el Abogado del Estado invocando un único motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley por infracción del ordenamiento jurídico, y la Tesorería General de la Seguridad Social que igualmente invoca un solo motivo, también por el articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en este caso como en el anterior en su redacción aplicable. Comparece como recurrida la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo.

No obstante, en ambos recursos se sostienen tesis procesales diferentes y se combaten declaraciones distintas de la Sentencia recurrida, y así en el motivo único del recurso del Abogado del Estado se afirma que la competencia es de la jurisdicción social, mientras que en el recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social la tesis de ésta es que no procede la anulación de la liquidación, pues al tratarse de relaciones jurídicas distintas las que mantenía el trabajador fallecido y las que mantienen su esposa y sus hijos, ello implica que el pago del capital coste es diferente al referirse a las pensiones de invalidez por viudedad y orfandad.

Por ello, para la mejor resolución del litigio, conviene pronunciarse en primer lugar sobre el recurso interpuesto por el Abogado del Estado. El único motivo que se alega en dicho recurso no debe ser acogido pues, como declara la Sentencia recurrida y se deduce de los escritos procesales, el objeto del debate no es ni la responsabilidad de la Mutua en la prestación de viudedad y orfandad ni siquiera su cuantía, sino solo la liquidación del capital-coste. Ciertamente la resolución administrativa impugnada alude, como dice el defensor de la Administración, a que no hay una sola relación jurídica sino dos relaciones distintas, pero ello debe considerarse a estos efectos como un tema prejudicial, pues la Mutua no disiente del extremo de que hubiera dos relaciones ni el debate versa tampoco sobre la responsabilidad, supuestos en los que efectivamente la competencia hubiera correspondido a la jurisdicción social. Pero, tratandose exclusivamente de una liquidación de capital-coste, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el competente es el orden jurisdiccional contencioso administrativo, como se afirma en distintas Sentencias, entre ellas las dictadas en casación en interes de ley de 31 de enero de 2000 (dos resoluciones), cuya doctrina siguen las Sentencias de 22 de marzo y 18 de julio de 2002. Por tanto, como ya se ha avanzado, no puede acogerse el único motivo de casación del recurso del Abogado del Estado y debe desestimarse dicho recurso.

TERCERO

En cuanto al recurso que interpone la Tesorería General de la Seguridad Social, el único motivo de casación que se invoca por el contrario debe ser acogido. En él se mantiene, con las citas pertinentes de Sentencias de la jurisdicción social y de la jurisdicción contencioso administrativa, que precisamente por existir dos relaciones distintas las liquidaciones son diferentes, y por ello no procede la compensación entre una y otra.

Lo cierto es que la cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala, y asi la Sentencia de 14 de febrero de 2000 dictada en recurso de casación en interes de ley declaró como doctrina legal que no procede la compensación o devolución de la parte no consumida de los capitales-coste depositados para prestaciones de invalidez cuando el beneficiario fallece y, en consecuencia, no procede deducir aquella del capital-coste a constituir para la prestación o pensión de viudedad.

En consecuencia procede acoger el único motivo que se invoca y estimar el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

En cuanto al recurso contencioso administrativo que, una vez casada la Sentencia, debemos resolver con plena potestad jurisdiccional, la solución del mismo viene dada por cuanto se ha dicho en el Fundamento de Derecho anterior respecto a la doctrina legal fijada, si bien hay que pronunciarse además sobre el acto del Tribunal Economico Administrativo Central.

Procede por tanto estimar el recurso en cuanto al acto del Tribunal Economico Administrativo que acaba de citarse, declarando que dicho acto no es conforme a Derecho pues, contra lo que se expresa en él, toda vez que la competencia correspondía a la jurisdicción contenciosa, el Tribunal Economico Administrativo Central era asimismo competente.

En cambio debe desestimarse el recurso en todo lo demás confirmando el acto administrativo recurrido y declarando no procede la compensación de los capitales-coste relativos a las pensiones por invalidez total o parcial y por viudedad y orfandad una vez acaecido el fallecimiento del trabajador.

QUINTO

De acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable debemos imponer las costas del proceso a la Administración por lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

Por el contrario, a tenor del articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, respecto al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social no hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo que se invoca en el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos dicho recurso; que no acogemos el único motivo del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, por lo que desestimamos dicho recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional lo estimamos parcialmente por cuanto el Tribunal Economico Administrativo Central era competente por serlo la jurisdicción contencioso administrativa, desestimandolo en todo lo demás, por lo que confirmamos el acto administrativo recurrido; que debemos imponer a la Administración las costas del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado; que en cuanto al recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del recurso mismo que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

16 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 369/2015, 10 de Septiembre de 2015
    • España
    • 10 Septiembre 2015
    ...de una nueva con distinta beneficiaria, que no justifica la reconversión o la compensación del capital". De forma similar la STS de 7 de Octubre del 2002 reitera que no procede compensación de los capitales costes relativos a pensión por invalidez, total o parcial, y por viudedad y orfandad......
  • STSJ Comunidad de Madrid 220/2016, 18 de Julio de 2016
    • España
    • 18 Julio 2016
    ...no procede deducir aquella del capital coste a constituir para la prestación o pensión de viudedad". De forma similar la STS de 7 de Octubre del 2002 reitera que no procede compensación de los capitales costes relativos a pensión por invalidez, total o parcial, y por viudedad y orfandad, un......
  • STSJ Comunidad de Madrid 859/2013, 19 de Diciembre de 2013
    • España
    • 19 Diciembre 2013
    ...no procede deducir aquella del capital coste a constituir par la prestación o pensión de viudedad". De forma similar la STS de 7 de Octubre de 2002 reitera que no procede compensación de los capitales costes relativos a pensión por invalidez, total o parcial, y por viudedad y orfandad, una ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 602/2013, 30 de Septiembre de 2013
    • España
    • 30 Septiembre 2013
    ...no procede deducir aquella del capital coste a constituir para la prestación o pensión de viudedad". De forma similar la STS de 7 de Octubre del 2002 reitera que no procede compensación de los capitales costes relativos a pensión por invalidez, total o parcial, y por viudedad y orfandad, un......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR