STSJ Comunidad de Madrid 369/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2015:10218
Número de Recurso581/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución369/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0020830

Recurso nº 581/2014

Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente : URALITA, S.A.

Representante: Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero

Parte demandada: Tesorería General de la Seguridad Social

Representante: Letrado de la Seguridad Social

Parte codemandada: Dña. Caridad

Representante: Procurador Dña. María Isabel Torres Ruiz

SENTENCIA NÚM. 369

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

Dña. Fátima Arana Azpitarte

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás

----------------------------------- En Madrid, a 10 de Septiembre de 2015.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 581/2014 interpuesto por la representación procesal de la mercantil URALITA, S.A. contra resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid, de fecha 12 de Septiembre de 2014, sobre reclamación de cantidad del trabajador D. Gonzalo a la mencionada empresa; habiendo sido parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado y parte codemandada Dña. Caridad, viuda de D. Gonzalo, representada por el Procurador Dña. María Isabel Torres Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 09 de Septiembre de 2015.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Uralita, S.A interpone el presente recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 12 de Septiembre del 2014, por la que se desestima el recurso formulado contra resolución de dicha Dirección Provincial de 28 de abril de 2014, por la que se reclamaba a la mencionada empresa la cantidad de 68.634,94 euros, a que asciende la capitalización del recargo del 50% sobre la prestación de viudedad causada por el trabajador D. Gonzalo, que junto con los intereses de capitalización devengados que se elevan a 12.368,84 euros, representa un total a ingresar ascendente a 81.003,78 euros.

La mencionada reclamación de deuda trae causa de la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de diciembre de 2010, que declaró la responsabilidad de la empresa Uralita SA, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por D. Gonzalo, imponiendo un recargo del 50% sobre todas las prestaciones derivadas del mismo y de cuyo pago es responsable la citada empresa. En dicha resolución expresamente se dice " declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto de las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma Implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución" .

Asimismo consta en el expediente que la enfermedad profesional dio lugar a las prestaciones de incapacidad permanente total cualificada y que el trabajador falleció el 27/01/2010, siendo la causa del fallecimiento la enfermedad profesional. La Dirección Provincial de Barcelona del INSS dicta resolución el 28 de junio de 2013, en cuyos hechos afirma que " esta Dirección Provincial resolvió en fecha 4/12/2012 el reconocimiento de la prestación de viudedad a Caridad, derivada del fallecimiento de Gonzalo, por importe de 1.052,55 euros y efectos económicos 01/02/2010" y cuya parte dispositiva " declara la procedencia de que las prestaciones derivadas del fallecimiento de Gonzalo por enfermedad profesional sean incrementadas en el 50% por existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, con cargo a Uralita SA responsable de la enfermedad contraída" .

La Entidad Gestora comunicó a la TGSS lo antes expuesto para que procediese a practicar la liquidación para determinar el capital coste complementario de la pensión reconocida, conforme a los datos contenidos en la certificación expedida por dicho Instituto.

SEGUNDO

Pretende el recurrente se anule las resoluciones administrativas y la reclamación de deuda recurrida alegando, en síntesis, incompetencia de jurisdicción por entender que la jurisdicción competente para el conocimiento del asunto es la jurisdicción social, nulidad de la reclamación de deuda sobre la viudedad ya que han de ser devueltas las cantidades correspondientes a las liquidaciones de recargo sobre la incapacidad permanente absoluta que se encuentran pagadas por Uralita y que no han sido percibidas y oposición al cálculo del capital coste del recargo de prestaciones realizado por la demandada, afirmando que se está girando un cálculo teniendo en cuenta la fecha de febrero de 2010, desconociendo el motivo por cuanto que la resolución imponiendo el recargo es de 20 de diciembre de 2010, y por lo tanto, los efectos del mismo deberán ser como mucho de 3 meses anteriores a la misma, añadiendo que el propio artículo 43 de la LGSS señala que no cabe la retroactividad a la fecha de reconocimiento de la prestación, en todo caso solo y exclusivamente 3 meses antes de la fecha de la Sentencia (resolución) que establece el derecho a la prestación del recargo. Señalando que a los herederos nunca se le va abonar el recargo ingresado por la empresa desde febrero de 2010 y, por otro lado se solapa en el periodo con el recargo girado por la incapacidad permanente absoluta del trabajador.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora señalando que el orden jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de este recurso es el contencioso administrativo, por cuanto que el artículo 3.f) de la Ley 36/11, de 10 de octubre, exime de conocer a la jurisdicción social " los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora". Tampoco existe nulidad de la resolución por no devolución de las cantidades ingresadas en concepto de recargo sobre la incapacidad permanente absoluta, ya que devolución de ingresos indebidos exige error en el pago y en el presente supuesto no existe, ya que la deuda existía derivada del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta al trabajador, luego fallecido. Finalmente afirma que, los plazos que menciona el artículo 43 de la LGSS no son aplicables a la determinación del capital coste de una prestación contenidos en una reclamación de deuda que emite la TGSS una vez firme en vía administrativa la resolución del INSS.

También la codemandada, Doña Caridad se opone a la pretensión actora argumentando que todas las cuestiones planteadas han sido ya resueltas por distintos Tribunales, en sentido contrario al pretendido por la recurrente.

TERCERO

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