STSJ Comunidad de Madrid 220/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2016:8651
Número de Recurso505/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución220/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0014890

Recurso nº 505/2015

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Recurrente: Uralita, S.A.

Representante: Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero

Parte demandada: Tesorería General de la Seguridad Social

Representante: Letrado de la Seguridad Social

Parte codemandada: Dña. Elisenda

Representante: Procurador Dña. María Isabel Torres Ruiz

SENTENCIA NÚM. 220

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 18 de Julio de 2016.

Visto por la Sección del margen el presente recurso contencioso-administrativo nº 505/2015 interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro, en nombre y representación de Uralita, S.A., contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 29 de mayo de 2015, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 19 de febrero de 2015 por la que se reclama a la mencionada empresa la cantidad de 91.569,97 euros correspondiente al recargo del 50% sobre prestación de viudedad; habiendo sido parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y como codemandada Dª Elisenda, representada por la Procuradora Sra. Torres Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de julio de 2016.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Uralita SA interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 29 de mayo de 2015, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 19 de febrero de 2015 por la que se reclama a la mencionada empresa la cantidad de 91.569,97 euros correspondiente al recargo del 50% sobre prestación de viudedad causada por el trabajador D. Abilio junto con los intereses de capitalización.

La mencionada reclamación de deuda trae causa de la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de junio de 2014, que declaró la responsabilidad de la empresa en orden al pago de un recargo del 50% sobre todas las prestaciones a que diera lugar la enfermedad profesional padecida por D. Abilio, al apreciarse la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

La mercantil apelante pretende que se anulen las resoluciones administrativas impugnadas alegando, en esencia, que ya le ha sido girada con anterioridad reclamación de deuda por la Incapacidad Permanente Absoluta de D. Abilio, entendiendo dicha parte que la viudedad es la única prestación sobre la que se puede calcular el recargo en prestaciones por cuanto -dice- la presente reclamación de deuda es sobre la IPA, que es una prestación inexistente en la actualidad. A lo que viene a añadir, en síntesis, que como no se le pueden girar ambos recargos por ambas prestaciones, se deberá anular alguna de ellas, suponiendo lo contrario un enriquecimiento injusto de la Administración.

La recurrente se opone igualmente al cálculo del capital coste del recargo de prestaciones realizado por la demandada, aduciendo que no procede girar la liquidación desde la fecha de efectos de la prestación reconocida (enero de 2014) puesto que, en esencia, el propio artículo 43 de la LGSS establece que no cabe la retroactividad a la fecha de reconocimiento de la prestación, en todo caso solo y exclusivamente tres meses antes de la fecha de la Sentencia (resolución) que establece el derecho a la prestación del recargo. A lo que viene a añadir que la primera vez que la empresa tiene conocimiento del recargo es en enero de 2015, y que a los herederos no se les abonará el recargo que ingrese la empresa desde 2014, por lo que queda la duda de a dónde va esta cuantía correspondiente al recargo que se requiere a Uralita, entendiendo que no se benefician los herederos, existiendo un enriquecimiento injusto de la TGSS.

SEGUNDO

Procede recordar con carácter previo que la resolución impugnada en este recurso ha sido dictada al amparo de lo dispuesto en el art. 75 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, conforme al cual: "1. Las resoluciones de la Entidad Gestora de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como los responsables de dichos recargos, conforme a lo previsto en el art. 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, una vez sean firmes en vía administrativa se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, con indicación expresa del momento en que se hubiera realizado su notificación, para la recaudación por ésta del importe de tales recargos, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeran o anularan en vía judicial los derechos reconocidos en dichas resoluciones administrativas. 2. A estos efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social, en el supuesto de que los recargos recaigan sobre pensiones, determinará el importe del capital coste de aquéllos, procediendo a su recaudación junto a los intereses de capitalización que procedan hasta la fecha de su ingreso. En el caso de recargos sobre otras prestaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social recaudará directamente el importe de dichos recargos. 3. El plazo reglamentario de ingreso de dichos recargos se iniciará el día siguiente al de la notificación por la Tesorería General de la Seguridad Social de la reclamación de deuda del capital coste, incluidos los intereses de capitalización que procedan, o del importe correspondiente a otras prestaciones y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de su notificación".

De lo expuesto se deduce que la Tesorería General de la Seguridad Social debe proceder a la recaudación del importe de los recargos, una vez firme en vía administrativa la resolución declarativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y mientras que dicha resolución declarativa no haya sido anulada o modificada, bien por resolución judicial firme, bien por la propia Entidad gestora, no procede dejar sin efecto o en suspenso la reclamación de deuda practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social

Consecuentemente, declarada la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dicha resolución ha de reputarse conforme a derecho, mientras el órgano jurisdiccional competente para ello que, como ya hemos expuesto, es la jurisdicción social y no la contenciosa-administrativa, no la anule o la modifique.

Por otra parte, esta Sala tiene reiteradamente dicho, entre otras en Sentencias de 20 de octubre de 1999, 25 y 31 de enero, 1, 2 y 16 de febrero de 2000 y 13 de marzo de 2001, que la cuestión que ha de dilucidarse en esta sede jurisdiccional se centra, única y exclusivamente, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR