STSJ Cataluña 2746/2005, 30 de Marzo de 2005

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2005:3889
Número de Recurso2782/2004
Número de Resolución2746/2005
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE QUETCUTI MIGUELD. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYAD. FRANCISCO BOSCH SALAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mt

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 30 de marzo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2746/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 24 de diciembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 755/2003 y siendo recurrido/a Alidestre, S.L., -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Reddis Union Mutual. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por REDDIS UNION MUTUAL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS y ALIDESTRE SL en reclamación de prestaciones por incapacidad temporal debo declarar la responsabilidad directa de la empresa ALIDESTRES SL, condenando a estar y pasar por tal declaración todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de caracter subsidiario por parte del INSS y la TESORERÍA en caso de insolvencia de la empresa".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Los trabajadores que seguidamente se relacionaran, todos ellos de la empresa ALIDESTRE SL cuya cobertura de contingencia por contingencias comunes estaba asegurada con REDDIS UNION MUTUAL, sufrieron diversos procesos de IT por contingencia comunes cuando prestaban servicios para la citada empresa.

En los mencionados procesos REDDIS UNION MUTUAL abonó a los actores las siguientes prestaciones de IT y gastos de asistencia sanitarios durante los períodos que se detallan:

Inicio IT importe sanitaria importe IT

Ángel Daniel: 5-03-20012813'951550'51

Carlos Jesús: 5-01-200 3590'76

Pablo: 6-10-2000 18719'18

Gerardo: 443'01

TOTAL ABONADOS : 27.117'41 euros

(folios 13 a 105)

  1. - La empresa demandada dejó de abonar las cuotas sociales en junio del 2000 (folio 144).

  2. - ALDESTRE SL., mantiene descubiertos por impago de las cuotas sociales desde junio del 2000 a octubre de 2001 por un valor de 152.914'36 euros (folio 144).

  3. - Se ha agotado la via previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado se impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia que declaró su responsabilidad subsidiaria en el pago de las prestaciones por incapacidad temporal correspondientes a varios trabajadores de la empresa Alidestre S.L. después de declarar la responsabilidad directa de de la citada empresa, formulando un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción de los artículos 71.2 del Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre, que aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y del artículo 94.4 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando en síntesis que no es responsable subsidiario en ningún caso respecto a situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes pertenecientes a empresas que han formalizado la cobertura con una Mutua de Accidentes de Trabajo al no existir normal legal que determine dicha responsabilidad subsidiaria del INSS por insolvencia de la empresa cuando la Mutua ha anticipado los gastos.

SEGUNDO

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