STSJ Galicia , 24 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2004:4383
Número de Recurso1121/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 1121-02 MGL-A ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRª Dª Mª ANTONIA REY EIBE A Coruña, a 24 de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1121-02 interpuesto por SERGAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Vigo siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña Mª ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 683/01 se presentó demanda por DON Leonardo en reclamación de PERSONAL SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado el SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha nueve de enero de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El actor, mayor de edad y con DNI. nº NUM000 , viene prestando servicios para el demandado como médico de Medicina General de cupo y zona, con plaza en propiedad, habiéndose integrado el 11.09.00 pasando a formar parte del equipo de Atención Primaria del Centro de Salud de López Mora hasta el

30.01.2001 en que se jubiló. Segundo.- Reclama la parte actora el importe correspondiente a la revalorización de los trienios desde 01.04.96 a 31.01.01, así como las diferencias correspondientes a los trienios devengados desde el 01.01.93, calculando estas en importe de 11.122 pts., alcanzando la suma total de 962.540 ptas. Tercero.- El actor percibió en concepto de antigüedad en el año 1989 y 1990 la suma de 50.549 pts. El incremento retributivo para el año 1990 fue del 65. Tras la integración del actor, vino percibiendo trienios en cuantía fija de 5.347 pts., alcanzando los haberes básicos de los doce meses anteriores a la integración el importe de 164.698 pts. Cuarto.- Con fecha 04.10.01 presentó reclamación previa, siendo desestimada la misma pro resolución de 06.12.01. Se presentó demanda el 07.11.01".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Leonardo contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, se condena a dicho organismo a que haga efectivo al actor la suma de 962.540 pts en concepto de diferencias retributivas correspondientes al premio de antigüedad en el período de octubre/96 a enero/01".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor, y condena al SERGAS demandado a que abone a dicho demandante la suma de 962.540 pts en concepto de diferencias retributivas correspondientes al premio de antigüedad durante el período comprendido entre octubre 1996 a enero 2001, recurre en Suplicación el SERGAS demandado denunciando en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 191 c de la LPL infracción del art 46,1 de la LGP , aprobada por el R D Legislativo 1091/1988 . Sostiene el recurrente que este articulo, que en principio y por si mismo, no es directamente aplicable a las retribuciones del personal estatutario de la Seguridad Social, pues la prescripción que en el se regula se refiere a "las obligaciones de la Hacienda pública", viene siendo de aplicación según se desprende del art 13,7 de la ley 33/87 de presupuestos Generales del Estado para 1988 , donde se establecía que los arts 44, 45 y 46...

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