STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2005:2098
Número de Recurso2050/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01197/2005 Recurso nº.: 2050/03 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veintidós de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1197 En el Recurso de Suplicación número 2050/03, interpuesto por CONSTRUCCIONES ESCOPLILLO SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha treinta de mayo de dos mil tres, en los autos número 916/02 , sobre reclamación por Recargo de Prestaciones, siendo recurrido por D. Arturo , INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por Construcciones Esclopillo SL contra el INSS, la TGSS y D. Arturo sobre recargo de prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el INSS."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Arturo nacido el 4-7-1943, afiliado al Régimen General de la SS con nº de afiliación NUM000 prestaba servicios en la empresa Construcciones Escoplillo Sl ostentando la categoría profesional de peón.

SEGUNDO

Con fecha 3-3-1994 sufrió accidente laboral el cual se produjo según consta en el parte de accidente emitido por la empresa cuando estaba limpiando techado sobre borriqueta, se cayó al poner mal el pie sobre el tablón metálico.

TERCERO

Como consecuencia de la caída resultó con lesiones consistentes en contusión en hombro derecho (con rotura del manguito de los rotadores) y contusión en antebrazo y muñeca izquierda quedándole como secuelas: limitación de la abducción de modo activo 20-205º, rotación externa del hombro limitada a 20º, ligera limitación en los últimos grados de la rotación interna, cicatriz de 9 cm en la parte anterior del hombro, habiendo sido declarado mediante Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual.

CUARTO

Con fecha 5-4-1994 la Inspección de Trabajo procedió a investigar dicho accidente personando en la sede social de la empresa al haber finalizado la obra de construcción que se realizaba en la c/ Plaza de Toros, 3 levantando Acta en la cual consta que el accidente ocurrió en la obra de la c/

Dulcinea 23 de la localidad de Daimiel describiendo los hechos y circunstancias del mismo en la forma siguiente: El suceso ocurrió en una habitación del primer piso en la que se estaba rematando el techo de la misma, cuya altura era superior a los dos metros desde donde cayó el trabajador accidentado al suelo de la habitación, rompiendo las bovedillas o material instalado en el techo, dada la fragilidad de dicho material. No existían cinturones de seguridad o tablones adecuados de 60 cms. todo ello a tenor de las declaraciones del accidentado, testigos presenciales e investigación realizada "in situ" al reconstruir el accidente.

Por parte del Inspector actuante se apreció inobservancia de las medidas de seguridad (art. 93.1 del antiguo Texto Refundido de 1974 por ser de aplicación cuando ocurrieron los hechos.

Se propuso el recargo del 40% por el riesgo grave creado y el resultado de las lesiones que produjeron la baja del trabajador el 3-3-94 y el alta de fecha 18-9-95 con informe-propuesta de invalidez por Fremap.

QUINTO

Con fecha 30-10-1995 tuvo entrada en la Dirección provincial del INSS escrito de la Inspección de Trabajo solicitando que se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene al que hace referencia en nº 3 de los fundamentos de hecho en el escrito y que en consecuencia de condene a la empresa responsable al abono de un recargo del 40% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

SEXTO

Con fecha 2-9-2002 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS en cuya virtud se declara la existencia de responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Arturo en fecha 3-3-1994 declarando la procedencia de las prestaciones de SS derivadas del accidente de trabajo y recogidas en apartado 2º de los hechos así como las que en lo sucesivo pudieran derivarse sean incrementadas con el 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable Construcciones Escoplillo SL.

SÉPTIMO

Contra dicha Resolución formuló con fecha 14-10-2002 Reclamación Previa la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 12-11-2002.

OCTAVO

consta acreditado que el accidente en el cual resultó lesionado el Sr. Arturo se produjo en la obra sita en la c/ Dulcinea núm. 23 de la localidad de Daimiel encontrándose el trabajador en compañía del oficial 2º D. Eloy rematando el techo de una habilitación del primer piso, andando el trabajador por unos tablones que se situaron entre dos tirantillas del tejado, tablones que aproximadamente tenían unos 30 ó 35 cmts de ancho sin que tuvieran el largo suficiente para apoyar sobre las mismas.

Los tablones indicados fueron colocados allí por orden del oficial 21 que decidió desmontar un andamio interior y colocar los tablones sobre las tirantillas utilizando los mismos para pasar de un lado a otro transportando material.

En la obra no existían cinturones de seguridad ni cascos protectores.

Se ha acreditado que el representante de la empresa D. Ricardo sólo se personó en la obra una vez en los primeros días.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora y confirmo la resolución del INSS de fecha 2-9-02, en la que se declaraba existencia de responsabilidad empresarial por omisión de medidas de seguridad, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el Art. 191.b) c) de la L.P.L . solicita revisión y alega vulneración del Art. 123.1 de la L.G.S.S . en relación con el Art. 3.2 del Código Civil y las sentencias que se citan.

A)Considera la recurrente que al confirmar el recargo del 40% no ha existido...

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