STS, 2 de Marzo de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:1116
Número de Recurso3658/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por la entidad Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, BANCAJA, representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 29 de marzo de 2006 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso Administrativo número 376/05 , en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de marzo de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón, Alicante, BANCAJA contra la resolución de 5 de diciembre de 2002 dictado por la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 5500/99 R.S708-01 (49-00) estimatoria en parte de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 21 de junio de 1999, relativa al Impuesto de sociedades, abono de intereses, ejercicio 1994. Sin expresa imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón, Alicante, BANCAJA, interpuso Recurso de Casación al amparo de un único motivo: "Infracción del artículo 53.2 del Real Decreto 939/1986, de 2 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección en relación con el artículo 155 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , vigente en el período impositivo objeto de comprobación y de la incoación del acta de inspección.". Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, anulando la sentencia recurrida, declarando no ser ajustada a Derecho la resolución dictada por el TEAC y reconociendo el derecho de la recurrente a la percepción de intereses sobre la cantidad contenida en el acta A-01 70572123 por importe de 3.766.982,79 euros desde la fecha en que se realiza la compensación del importe a devolver del Impuesto sobre Sociedades de 1994, a saber el 17 de mayo de 1996, por todo el período, hasta la fecha en que adquiera firmeza la propuesta de liquidación contenida en el acta de inspección, el día 9 de mayo de 1999.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, actuando en nombre y representación de Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, BANCAJA, la sentencia de 29 de marzo de 2006, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 376/05 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 5 de diciembre de 2002, recaída en la reclamación número 5500/99, y por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que han originado este recurso son los siguientes:

  1. Con fecha 14 de julio de 1995 la Caja de ahorros de Valencia, Castellón y Alicante presento declaración- liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 1994, declarando una base imponible de 7.404.778.082 ptas: una cuota líquida de 2.077.963.113 ptas; unas retenciones de 3.674.988.289 ptas; pagos a cuenta por cuantía de 635.679.758 ptas y un líquido a devolver por 2.232.704.934 ptas.

  2. Tras la instrucción del correspondiente expediente de devolución se redujo la cantidad a devolver a la cifra de 431.938.990 ptas como consecuencia de incrementar la base imponible declarada (7.407.778.802 euros) por el concepto de dotaciones a la cuenta 87908006 "otros fondos especiales específicos y Exceso de dotación a la cuenta 871 fondo de insolvencias". Dicha cantidad fue objeto de compensación el 17 de mayo de 1996 sin que se solicitara el abono de intereses.

  3. Con fecha de 17 de febrero de 1998 se iniciaron actuaciones inspectoras respecto de la Entidad, por el concepto entre otros de Impuesto sobre sociedades correspondiente a 1994. Se documentó el resultado de tales actuaciones en un acta previa de conformidad modelo A01, numero 70572123. En relación a la misma procede destacar lo siguiente:

Se incrementa la base imponible declarada (7.407.778.802 euros) además de por los conceptos recogidos en el expediente de devolución y mencionados en el punto 2 el siguiente: 7.215.329 pts por exceso de amortización de cortinas.

Se aminora en 1.807.487.973 ptas como consecuencia de los incrementos que han tenido lugar por el concepto "exceso de dotación a la cuenta 871 fondo de insolvencias" en las actas que con estas misma fecha se han incoado por el impuesto sobre sociedades ejercicios 1992 y 1993. Dichos incrementos fueron de 1.178.407.964 ptas y 629.080.009 ptas respectivamente.

Se hacen deducciones de la cuota por doble imposición, bonificaciones, inversiones en activos fijos, y asimismo se deduce el importe de las retenciones y pagos a cuenta por el mismo importe contenido en la declaración -liquidación presentada el 14 de julio de 1995- de lo que resulta una cuota liquida a devolver de 1.058.712.188 ptas, inferior a la declarada en la declaración liquidación por el impuesto sobe sociedades año 1994 que era de 2.232.704.934 pero superior a la contenida en el expediente de devolución 431.938.990 ptas por lo que se dedujo este ultimo importe de la cuota liquidada en el acta de conformidad siendo el importe a devolver de 626.773.198 ptas (3.766.982,79 euros) (1.058.712.188-431.938.990 ptas.)

Consta en el acta que el interesado solicita que en el expediente de devolución que se formalice sobre la cantidad a devolver que resulta de la liquidación de dicha acta de conformidad 626.773.198 ptas se liquide a su favor el interés correspondiente reiterándola el 26 de mayo de 1999.

La ONI mediante acuerdo de 21 de junio de 1999 considera que no procede pago de intereses por la cuota a devolver por cuantía de 626.773.198 ptas derivada del acta A01 nº 70572123 por el concepto de impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 1994 ya que no se ha producido ningún ingreso indebido y ello porque el importe de la cantidad de 626.773.198 ptas que constituye el importe de la devolución reconocida en el acta A-01 nº 70572123 a favor de la entidad por el concepto de impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 1994 es inferior al importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por dicha entidad por tal concepto y periodo impositivo, debiéndose tener en cuenta que la repetida entidad no practicó ningún ingreso por autoliquidación por dichos concepto tributario y ejercicio. Añade que si bien es cierto que el artículo 31.3 de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre (redacción dada por la Ley 33/1978 ) establece el derecho a la devolución, en el caso de que la suma de retenciones y pagos a cuenta superen el importe de la cuota, del exceso ingresado sobre la cuota correspondiente no resulta aplicable ya que se refiere al caso de devoluciones que resulten por razón de presentación de declaraciones-liquidaciones a devolver. En este caso se produce un reconocimiento de cuota a devolver mediante un acta de conformidad independiente totalmente del procedimiento de devolución instado por la Entidad al amparo del artículo 31 .3 de la ley 61/1978 y resuelto en su integridad antes de que se iniciasen las actuaciones inspectoras que han dado lugar a que se reconozca el derecho a esta segunda devolución.

Interpuesto reclamación económico- administrativa, el TEAC considera que procede el abono de interés de demora al entender aplicable el artículo 11 de la Ley 1/998 relativo a las devoluciones de oficio, el cual considera aplicable porque a la fecha en que se dictó la liquidación ya estaba en vigor dicho artículo y existe una analogía entre el supuesto previsto en dicho artículo devolución como consecuencia de la declaración-liquidación y el de la devolución originada por una regularización inspectora señalando que "otra solución introduciría una discriminación sin fundamento lógico alguno y no será coherente con la finalidad de profundizar con la idea de equilibrio de las situaciones jurídicas de al Administración tributaria y de los contribuyentes". El día inicial es la fecha en que se entiende producida la liquidación (un mes desde la fecha del acta) mas 30 días hábiles de conformidad con el artículo 31.3 de la Ley 61/78 hasta la fecha en que se libre la propuesta de pago. El interés a pagar es el interés de demora vigente a lo largo del periodo en el que aquel se devengase.

TERCERO

El recurrente esgrime como motivo: "Infracción del artículo 53.2 del Real Decreto 939/1986, de 2 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección en relación con el artículo 155 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , vigente en el período impositivo objeto de comprobación y de la incoación del acta de inspección.".

La sentencia impugnada y el Abogado del Estado fundan la denegación de la petición solicitada en que la cuestión a resolver no es un "ingreso indebido" a tenor del artículo séptimo del Real Decreto 1163/90 y en aplicación de lo establecido en el artículo 31-3 de la Ley 61/78 que contempla las devoluciones derivadas de declaraciones-liquidaciones y no de actas, que es lo que aquí sucede.

CUARTO

El recurso ha de ser estimado en virtud de diversas consideraciones. En primer lugar, no se ve razón para que en un supuesto como el descrito los intereses de la Administración y los del obligado tributario sigan cauces distintos. Es decir, la regularización favorable a la Administración opera desde que vence el período voluntario de pago del impuesto; la favorable al administrado, por contraposición, se demora a un momento muy posterior, que ni siquiera es el fijado con carácter general para las leyes de cada tributo para las devoluciones.

En segundo término, ya el propio TEAC entendió aplicable el artículo 11 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente al supuesto litigioso. No es razonable que afirmando, como afirma, que el hecho originador de la devolución es equivalente al contemplado en el meritado artículo 11 , no extraiga todas las consecuencias que de dicho precepto se infieren, y también en el plazo temporal El citado texto proclama: "La Administración tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria , sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo que dispone la Administración tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución.".

El momento aludido para la generación de intereses en favor del administrado no es el del acta como resuelve el TEAC, sino el que en cada caso fijan las normas reguladoras de cada tributo.

Finalmente, la naturaleza indemnizatoria de los intereses hace procedente, aunque no exista precepto que así lo establezca, que la cantidad a devolver devengue intereses desde el momento en que estos eran exigibles y no desde el acta.

La circunstancia de que el precepto del artículo 11 , citado, supedite los intereses a que la no realización del pago sea imputable a la Administración no elimina los razonamientos precedentes, pues nada impedía a la Administración haber hecho las comprobaciones tributarias oportunas en las fechas en que estas eran posibles.

QUINTO

Todo lo razonado comporta estimar el recurso y sin que de lo actuado se aprecien méritos para hacer una expresa imposición de costas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, BANCAJA .

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada de 29 de marzo de 2006 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

  3. - Anulamos el acto impugnado y declaramos el derecho de la entidad recurrente a que se le abonen intereses desde el 17 de mayo de 1996.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia, ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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