STS 269/2005, 25 de Abril de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:2520
Número de Recurso356/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Bilbao, sobre nulidad de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por ILA, S.A., GRELSA, S.A., ICARA, S.A., ACELEI, S.A., GESTORA AMESA, S.L. e INBIDE, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida D. Leonardo , Dª María Antonieta y otros, representados por el Procurador de los Tribunales D. Isidoro Argos Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Gallego Castañiza , en nombre y representación de ILA, S.A., GRELSA, S.A., ICARA, S.A., ACELEI, S.A., GESTORA AMESA, S.L. e INBIDE, S.A. , formuló demanda de mayor cuantía sobre nulidad de contrato, contra D. Leonardo , D. Jose Pedro , Cosme , D. Valentín , Dª María Antonieta , Dª Susana , D. Everardo , Unbe, S.A. y Dª María Rosario , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "declarando radicalmente nulo por causa ilícita o en su defecto por falta de causa, el contrato privado de 2 de diciembre de 1991 firmado por las partes e igualmente radicalmente nula por causa ilícita o en su defecto por falta de causa la escritura otorgada entre ILA; S:A: e INETEI, S.A., hoy UNBE, S.A., el día 31 de enero de 1992 ante el Notario de Bilbao don José Antonio Isusi, nº de protocolo 399, ordenando la cancelación de la inscripción registral correspondiente a dicha venta y el reintegro a un mandante del inmueble a que se refiere la mencionada escritura, declarando igualmente que mis mandantes no están obligados a prestación de ningún tipo por razón del mencionado contrato de 2 de diciembre de 1991".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Victoria Fraude Fuentes , en nombre y representación de D. Leonardo , Dª María Antonieta , Dª María Rosario , D. Valentín , Dª Susana , D. Cosme , D. Everardo y UNBE, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, ya sea por las excepciones invocadas en este escrito o en todo caso en cuanto al fondo, con expresa imposición de costas a las actoras.

  2. - Las partes evacuaron los traslados que para replica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario opuestas por la procuradora Sra. María Victoria Frade Fuentes en nombre y representación de D. Leonardo y otros y estimando la excepción de litispendencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra los mismos formuladas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, y sin especial declaración en cuanto a las costas causadas al codemandado D. Jose Pedro ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gallego en nombre y representación de GRELSA, S.A., ICARA, S.A., ACELEI, S.A., GESTORA AMESA, S.L., INDIBE S.A. e ILA, S.A. contra la sentencia de fecha 14 de junio de 1997, debemos CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. ILA, S.A., CRELSA, S.A., ICARA, S.A., ACELEI, S.A., GESTORA AMESA, S.L. e INDIBE, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión, habiendo resultado vulnerado el art. 1252.1º del Código Civil en relación con el art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado vulnerado el art. 523.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 1 de julio de 2002, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Isidoro Argos Simón, en nombre y representación de D. Leonardo , Dª María Antonieta y otros, presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación procesal de GRELSA, S.A., ICARA, S.A., ACELEI, S.A., GESTORA AMESA, ILA, S.A. e INBIDE, S.A. se formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Leonardo , doña María Antonieta , doña Susana , don Valentín , doña María Rosario , don Cosme , don Everardo , UNBE, S.A. y don Jose Pedro , en cuyo suplico se solicita se dicte sentencia "declarando radicalmente nulo por causa ilícita o en su defecto por falta de causa, el contrato privado de 2 de diciembre de 1991 firmado por las partes e igualmente radicalmente nula por causa ilícita o en su defecto por falta de causa la escritura otorgada entre ILA; S.A. e INETEI, S.A., hoy UNBE, S.A., el día 31 de enero de 1992 ante el Notario de Bilbao don José Antonio Isusi, nº de protocolo 399, ordenando la cancelación de la inscripción registral correspondiente a dicha venta y el reintegro a mi mandante del inmueble a que se refiere la mencionada escritura, declarando igualmente que mis mandantes no están obligados a prestación de ningún tipo por razón del mencionado contrato de 2 de diciembre de 1991"; en el escrito de réplica, las sociedades demandantes suplican que añadida a las causas de nulidad señaladas en el suplico de la demanda, se declare radicalmente nulo el contrato privado de 2 de diciembre de 1991, por su contenido delictivo al hallarse su auténtica causa en un fraude fiscal.

La sentencia objeto de este recurso de casación dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, confirma la de primera instancia que desestimó la demanda acogiendo la excepción de litis pendencia. La excepción se funda en la pendencia de los autos 418/94 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao, y 515/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao.

Para la adecuada resolución de este recurso han de hacerse las siguientes precisiones:

  1. - El juicio de menor cuantía número 418/94 del Juzgado de Primera Instancia número 12 se inició a instancia de doña María Antonieta , Leonardo , UNBE, S.A., Susana , Valentín , María Rosario , Cosme , Everardo y Raquel contra Jose Pedro ; ILA; S:A:; MERCANTIL INDIBE, S.A., GRELSA, s.a.; ICARA, S.A.; ACELEI, S.A.; GESTORA AMESA, S.A.; BOINSA, S.A. y AMESA, S.A., siendo condenados los demandados en primera y segunda instancia al pago a los actores de la cantidad de 25.892.542 pesetas e intereses pactados al 12.5% anual, condena que se estableció con carácter solidario.

    Dicha cantidad corresponde a uno de los plazos fijados en el contrato de 2 de diciembre de 1991.

    La sentencia de apelación de fecha 15 de enero de 2001, recaída en estos autos, fue recurrida en casación.

    Los apelantes interpusieron sendos recursos de casación (Recursos de casación núms. 1697/01 y 1932/01) que fueron inadmitidos a trámite por auto de esta Sala de 18 de enero de 2005, quedando firme la sentencia de la Audiencia.

  2. - Los autos 519/95 del Juzgado de Primera Instancia número 3, se incoaron en virtud de demanda formulada por las mismas personas físicas y jurídica que formularon la de los autos 418/94 del Juzgado número 12 y se dirigió contra los mismos demandados; en esta demanda se reclama la cantidad de 37.187.500 pesetas más 4.793.702 pesetas de intereses ya devengados, más los que se devengasen al 12.5% anual.

    Por la demandada AMESA se formuló reconvención solicitando la declaración de nulidad de las ventas suscritas entre dicha Sociedad a INELEI, S.A. mediante escrituras fechadas a 31 de enero de 1992, nº de protocolo 396, 398, 400 y 401 del Notario de Bilbao D. José Antonio Isusi.

    La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condeno a Jose Pedro al pago de la cantidad reclamada, absolviendo a las sociedades codemandadas, y dio lugar a la reconvención declarando nulas las citadas escrituras.

    La sentencia de apelación de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 13 de julio de 1998 desestimó los recursos de apelación interpuestos por Jose Pedro y por los demandantes.

    Esta sentencia fue recurrida en casación por las mismas partes apelantes, recurso de casación número 3428/98, en el que ha recaído sentencia de fecha 16 de febrero del corriente año, por la que se estima el recurso interpuesto por los demandantes; casando la sentencia recurrida y revocando la de primera instancia, se da lugar a la demanda y se desestima la reconvención; se desestima el recurso interpuesto por Jose Pedro .

  3. - Los dos litigios precedentes como el presente traen causa del contrato privado de fecha 2 de diciembre de 1991 en el que don Jose Pedro actúa en nombre y representación, además de en la suya propia, de las sociedades GRELSA, S.A., ICARA, S.A., ILA, S.A., INDIBE, S.A., INELEI, S.A. (hasta el momento de la transmisión), GESTORA AMESA, S.A. y ACELEI, S.A., Don Leonardo , actúa en nombre y representación, además de la suya propia, de doña María Rosario , doña Susana , don Valentín , doña María Antonieta , don Cosme y don Everardo , además de las sociedades UNBE, S.A., PROYGESA, S.A. e INELEI, S.A. (desde el momento de su transmisión).

    Este contrato tenía por objeto la transmisión de las 915 participaciones del Grupo Amesa a nombre de la sociedad mercantil UNBE, S.A., produciéndose la separación de dicho socio mediante la recompra de las acciones en su propiedad pertenecientes al grupo y el pago de las mismas, de acuerdo con las condiciones que se establecen.

    Se fija el valor de cada participación en 333.817 pesetas y el precio de la transmisión objeto del contrato se establece en 305.442.555 pesetas.

    Como forma de pago se acuerda la transmisión por el Grupo Amesa a las sociedades que el Sr. Leonardo designe los inmuebles que se relacionan, valorados en 178.463.000 pesetas. El resto del precio, 126.979.555 pesetas, se pagaría en los plazos que se establecen, devengado los aplazamientos un interés anual del 12.5%.

    El Sr. Leonardo pone a disposición del Sr. Jose Pedro los "vendis" firmados por el representante legal de UNBE, S.A. de las acciones que posee en las sociedades representadas por éste; el Sr. Jose Pedro se compromete a que los representantes legales de las sociedades propietarios de los inmuebles que constituyen parte del precio otorguen escritura pública de venta a favor de quien designaba el Sr. Everardo .

Segundo

Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causantes de indefensión, se denuncia vulneración del art. 1252.1º del Código Civil, en relación con el art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto la sentencia recurrida estima la existencia de una situación de litispendencia.

Dice la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2003 que "la litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad o conexión cualificada de perjudicialidad) mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado de no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ("de eadem re ne bis sit actio"), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que evite dar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal. la litis pendencia opera no sólo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal-; sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que puede generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuesto en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (sentencias de 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga o interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (sentencias de 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000; 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior (sentencias 14 de noviembre de 1998, 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, 22 de mayo de 2003), o como dice la sentencia de 4 de marzo de 2002 "siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión perjudicial". En el mismo sentido, dijo la sentencia de 9 de febrero de 1998 que "conforme a la doctrina constitucional, el art. 1252 no hace blindadas o intangibles las resoluciones judiciales, lo que también constituye doctrina jurisprudencial civil, al admitir la posibilidad de extender los límites de la cosa juzgada, aun sin darse las perfectas identidades que el precepto establece, cuando ocasionan necesaria repercusión y conexión entre las sentencias que resuelven los pleitos relacionados, lo que ocurre en los casos en que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (sentencias de 17 de mayo de 1975, 22 de junio de 1987, 7 de noviembre de 1992 y 25 de noviembre de 1993). Es lo que se denomina el efecto prejudicial positivo, que opera en el sentido de no poder decidir en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o decididamente contraria a como ya ha sido fallado en firme (sentencias de 12 de diciembre de 1994, 27 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 1996)".

La resolución por sentencia de 16 de febrero de 2005 del recurso de casación número 3428/1998, interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 13 de julio de 1998 recaída en el recurso de apelación, contra la de primera instancia en los autos número 519/1995 del Juzgado de Primera Instancia número 3, plantea cuestión relictiva al momento en que ha de tenerse por finalizada y extinguida la litispendencia, cuestión de la que trata la sentencia de 30 de octubre de 2003 en los siguientes términos: "Lo que aquí interesa es la fijación del "dies ad quene", es decir cuando ha de tenerse por finalizada y extinguida la litispendencia, y esto ocurre cuando termina el proceso nuevo que pendía, bien por resolución de fondo que daría lugar a la existencia de cosa juzgada y cuando esto no es así -lo que corresponde al caso presente, también se ocasiona cesación de la litispendencia y así lo ha declarado esta Sala de casación civil en sentencias sobre supuestos análogos por referirse a procesos no definitivamente pendiente al haber sido resuelto en casación (sentencia de 16 de enero de 1997 y 9 de febrero de 1998), habiendo declarado la sentencia de 10 de julio de 2000 que la excepción de litispendencia deja de cumplir su finalidad institucional y preventiva y de tutela de la cosa juzgada, desde el momento en que el Tribunal Supremo decide el pleito que pendía".

Tercero

La conexidad entre el procedimiento de que trae causa este recurso y el seguido con el número 519/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao, al que ha puesto fin la sentencia de 16 de febrero de este año, dictada en el recurso de casación 3428/1998, es palmaria.

Pretendida en este litigio la declaración de nulidad del contrato privado de 2 de diciembre de 1991 y que los demandantes no están obligados a prestación de ningún tipo por razón del mencionado contrato, tal cuestión ha sido objeto del procedimiento 519/95 del Juzgado número 3, y así lo recoge el fundamento jurídico sexto de la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005: "El recurso planteado por el demandado, Sr. Jose Pedro , que trata de exculparle de la responsabilidad que, frente a él solo, se ha declarado en las sentencias de instancia, contiene tres motivos, los dos primeros relativos a la nulidad que se pide (y así se pidió también en su día en la contestación a la demanda de esta parte), del contrato que se ha examinado, el primero por causa ilícita, conforme al art. 6.3 C.C., pues las sentencias declaran que en el supuesto de autos se persiguió un fraude fiscal (motivo 1º), planteamiento éste, que al anularse y casarse la sentencia de la Audiencia y revocarse la del juzgado, tal como se deduce del F.J. anterior, en relación a las peticiones de la demanda, ya ha quedado resuelto"; no cabe, por tanto, en este litigio entrar a examinar de nuevo si el contrato de 2 de diciembre de 1991 es nulo, al haber quedado resuelta, definitivamente, esta cuestión.

La vinculación entre la validez o nulidad del contrato de 2 de diciembre de 1991 y la venta del bien inmueble a que se refiere al escritura de 31 de enero de 1992, celebrada entre ILA, S.A. e INELEI, S.A., es evidente al ser esta última ejecución de lo pactado en aquél. De otra parte, el principio constitucional de "seguridad jurídica", sancionado en el art. 9.3 de la Constitución, supone, dentro de un trato igual para todos en circunstancias iguales, una protección a la legitima confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones han de ser resueltas, del mismo modo y alcance, que lo fueron otras en idénticas condiciones, todo ello dentro de la legalidad establecida y sin discriminaciones injustificadas. Desestimada por la sentencia de 16 de febrero de 2005 -Recurso de casación 3428/1998- la demanda sobre nulidad de las compraventas sobre bienes inmuebles números de protocolo 396, 398, 400 y 401 del Notario don José Antonio Isusi que, al igual que la que es objeto de este litigio, se otorgan en ejecución del contrato privado de 2 de diciembre de 1991, concurriendo en todas las mismas circunstancias, sería contradictorio y vulnerador del principio constitucional de seguridad jurídica, el que por esta Sala se diese distinta solución a unas y otras ventas, respecto a su validez y eficacia.

Por todo ello procede la desestimación del motivo.

Tercero

La desestimación del motivo primero, con la consiguiente conservación del pronunciamiento de instancia desestimatorio de la demanda inicial y las consecuencias que dicho pronunciamiento conlleva respecto a las costas hace innecesario el examen del motivo segundo que denuncia infracción del art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

La desestimación del recurso determina la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ILA, S.A., GRELSA, S.A., ICARA, S.A., ACELEI, S.A, GESTORA AMESA, S.L. e INDIBE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha nieve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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