SAP Vizcaya 451/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2017:2224
Número de Recurso416/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución451/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-16/005871

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0005871

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 416/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 542/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Florencio

Procurador/a/ Prokuradorea:LEIRE FRAGA AREITIO

Abogado/a / Abokatua: DAVID PRIETO RODRIGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Gabriela

Procurador/a / Prokuradorea: ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO MARIA GARCIA IBACETA

S E N T E N C I A Nº 451/2017

ILMAS. SRAS.

Dª. CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 542/16 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante: Florencio, representado por la Procuradora Sra. Fraga Areitio y dirigido por el Letrado Sr. Prieto Rodríguez; y como apelado: Gabriela

, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández y dirigida por el Letrado Sr. García Ibaceta.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 20 de Junio de 2017 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando íntegramente la demanda inicial formulada por la Procurador de los Tribunales Dña. Ana Teresa Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Gabriela, contra D. Florencio, debo condenar y condeno a D. Florencio a abonar a Dña. Gabriela la suma de 10.600 euros, junto con el interés legal del artículo 1108 CC desde el 27 de julio de 2016. La cantidad expresada devengará el interés del artículo 576 LEC desde la fecha de dictado de esta sentencia.

Se condena en costas a D. Florencio .".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Florencio, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 416/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de Octubre de 2017 se señaló el día 22 de Noviembre de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivos del recurso se alegan infracción del art. 207.4 LEC al no haber sido estimada la cosa juzgada, infracción de los arts. 416.4 y 423 LEC y del art.1.079 CC por inadecuación de procedimiento. Infracción de los arts 1274 a 1276 del CC al no declararse nulo el doc. nº 5 dela demanda, y además no haberse hecho reconvención por la actora. Se denuncia incongruencia de la sentencia al no resolver el último motivo de oposición a la demanda, la novación extintiva del art. 1.204 del CC e inaplicación de dicho precepto, ya que la sentencia que liquida la sociedad de gananciales es posterior al doc. nº 5 por tanto pone fin a cualquier otra obligación, y dicha sentencia inserta el convenio regulador, que inserta la liquidación y no el doc. nº 5 que no es documento público se citan infringidos los arts. 1280 y 1327 del CC .

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Por lo que hace a la excepción de cosa juzgada la misma debe desestimarse si bien se rechaza que la parte no pueda reproducir la pretensión en esta alzada al causar protesta en la Audiencia previa sin que se documentase la resolución desestimatoria del órgano a quo de forma que se ha de estar al principio de tutela judicial efectiva para ambos litigantes, lo cierto es que si atendemos a la doctrina de dicha excepción la cual se recoge en Sentencia de la A.P. BIZKAIA, Civil sección 5 del 09 de diciembre de 2015 "... Hemos de partir de que toda sentencia firme, junto al efecto negativo o excluyente que impide seguir un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso y que exige la triple identidad, subjetiva, objetiva y causal, es susceptible de producir un efectopositivo, según el cual, en el segundo proceso el juzgador queda vinculado a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. En este caso, lacosa juzgadano opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base y aquí no se exige la triple identidad citada, sino que basta que el objeto de ambos procesos sea parcialmente idéntico o conexo ( STS 17-7-86, 20-5-92, 2-7-92, 22-12-92, 1-12-97 ). La STS de 3 de noviembre de 1993 dijo: Si bien es cierto que para que lacosa juzgadapueda ser invocada con éxito en otro proceso es necesario que concurran las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, no es menos cierto que toda sentencia firme, con independencia de talesefectos de cosa juzgada, produce otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso, un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba cualificada, aún cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio, señalando también la STS de 9 de julio de 1988, que los órganos jurisdiccionales deben resolver los problemas planteados en el segundo litigio exactamente igual a como fueron definidos en el primero respetando sus declaraciones, siendo también unánime la jurisprudencia que permite la admisión de oficio de lacosa juzgada, incluso cuando no sea alegada como tal por la parte a quien interesa ".

Al efecto prejudicial se refiere La Exposición de Motivos LEC en su apartado IX: "En cuanto a lacosa juzgada, esta Ley, rehuyendo de nuevo lo que en ella sería doctrinarismo, se aparta, empero, de superadas concepciones de índole casi metajurídica y, conforme a la mejor técnica jurídica, entiende lacosa juzgadacomo un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos "; efecto recogido en el artículo 222.4 LEC (LA LEY 58/2000) cuando establece que " Lo resuelto con fuerza decosa juzgadaen la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o lacosa juzgadase extienda a ellos por disposición legal". De manera que lo resuelto y firme deberá tener virtualidad en un proceso ulterior cuando la causa de pedir, el hecho jurídico que les confiere acción o fundamento para pedir sea la misma, y exista identidad de personas al margen de su posición jurídica, teniendo en cuenta vínculos de solidaridad.

La jurisprudencia sin embargo ha venido matizando la cuestión y admitiendo el efecto prejudicial aun cuando dicha identidad sea parcial siempre y cuando lo resuelto en el precedente aparezca como un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior, lo que responde a la finalidad de evitar que lo resuelto de un modo en un proceso sea desconocido o resuelto de forma diferente en otro posterior.

En este sentido se expresa la STS de 15 de noviembre de 2004 " ... Para decidir acerca de la argumentación que acaba de resumirse, ha de comenzar por afirmarse que pese a la falta de concurrencia del requisito de identidad subjetiva que establece el artículo 1252, esta Sala, en reciente sentencia de 14 de julio de 2003, ha tenido ocasión de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto a la cual la sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión ( sentencia 151/2001, de 2 de julio (LA LEY 5046/2001) ), incluso aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el artículo 1252 del Código Civil 1 ( sentencias 171/1991, de 16 de septiembre (LA LEY 972-JF/0000) y 219/2000 de 18 de septiembre ), pues si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada como parte integrante de la propia función jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, pues la protección jurisdiccional carecería...

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