STS, 9 de Julio de 1988

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1988:5340
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 584.- Sentencia de 9 de julio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Cosa juzgada: Circunstancias determinantes.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.252 del Código Civil .

DOCTRINA: A efectos de cosa juzgada los órganos jurisdiccionales deben resolver los problemas

planteados en el segundo litigio exactamente igual que fueron definidos en el primero, respetando

sus declaraciones.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª: Instancia n.° 2 de Gerona, sobre Declaración de derechos y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por don Ramón y doña Nuria , representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil, y asistidos del Letrado don Joan Geli i Rissech; siendo parte recurrida don Juan Alberto , don Esteban , y doña Erica , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García y asistidos del Letrado don Juan Alberto ; siendo también parte recurrida doña Aurora , no personada.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Joaquín Sendra Blansart, en representación de don Juan Alberto , don Esteban , doña Erica y doña Aurora , formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de Gerona n.° 2, demanda de Juicio declarativo ordinario de Mayor cuantía, contra don Ramón y doña Nuria , sobre diversas declaraciones, estableciendo los hechos y fundamentos de derechos que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia. 1.º Que el Plano del Instituto Geográfico y Catastral del Reg. 2 del término Municipal de Bordils aprobado con fecha 24 de noviembre de 1960, es o fue inexacto por error de origen. 2.º Que dicho Plano ha sido sustituido por el aprobado en 20 de mayo de 1968, por los motivos que constan en la certificación del 20 de mayo del mismo año, librado por dicho Instituto y adjunta. 3.° Que todas las fincas de sus principales en su lindancia con la de los demandados deben llegar hasta la mitad del centro del cauce abandonado del río Tergrafiado según este nuevo plano vigente, colocándose mojones o hitos correspondientes en ejecución de Sentencia según este nuevo plano vigente, colocándose mojones o hitos correspondientes en ejecución de Sentencia según el mismo. 4.° Que el hito o mojón que ubica al final del término medio de la finca del señor Juan Alberto , separando ésta de la de los demandados y de la señora Erica está en el centro geométrico de dicho cauce o en otro caso debe corregirse según corresponda terminar en igual o ejecución. 5.° Que deben ser retiradas las tierras o plantaciones de los demandados que invaden o sobrepasan dicho centro geométrico en tal ejecución, o en otro caso, las harán suyas los actores,abonando mejoras útiles o necesarias. 6.° En consecuencia: Se condene a tales demandados a estar y pasar por las declaraciones, prohibiéndoles arrojar tierras desde su orilla, que invadan o sobrepasen dicho centro geométrico del cauce e imponiéndole asimismo las costas de este obligado.

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Ramón y doña Nuria , compareció en autos en su representación el Procurador don Enrique Salvatella Reca, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que: 1.° Se estime la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión deducida por la litigante doña Erica y se absuelva por tanto de dicha pretensión a mis patrocinados. 2.° Se estime la excepción de falta de personalidad del litigante don Carlos Antonio y se absuelva de su pretensión a mis patrocinados. 3.° Se estime la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de los pedimentos 1.° y 2.° del suplico de la demanda y se absuelva también de los mismos a mis patrocinados. 4.° Se estimen en cualquier caso las excepciones de fondo opuestas y se absuelva por tanto de toda la demanda a mis principales. 5.º Se impongan a los actores todas las costas del juicio por su temeridad procesal. Formuló reconvención con base en los hechos que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que: 1.° Se condene a la actora principal y demandada reconvencional señora Erica , a cesar en la posesión que detenta actualmente de la hilera de árboles y terreno correspondiente a partir del hito colocado en el centro del cauce viejo en dirección Sur y se haga entrega y ponga en posesión de los mismos a mis principales. 2.° Se deslinden las propiedades de los otros dos litigantes (con la salvedad repetida) respecto a la finca de mis principales, en línea con el deslinde ya efectuado respecto a la señora Erica y se condene a dichos litigantes (reiteramos la salvedad) a cesar en la posesión que injustamente detentan del terreno que queda más allá del cauce viejo del río en dirección al término de Cerviá de Ter y se haga entrega y ponga en posesión de dicho terreno a mis principales. 3.° Se condene a los litigantes que se opusieren en las costas de esta reconvención por su temeridad procesal.

Que conferido traslado a la parte actora para que evacuara el trámite de réplica ésta lo verificó insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho de su escrito de demanda y se opuso a la reconvención.

Conferido traslado a la parte demandada para que evacuase el trámite de duplica, ésta lo verificó insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho de su escrito de contestación a la demanda y se ratificó en el contenido de su escrito de revención.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas; se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos; en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenía interesado en los autos.

El señor Juez de Primera Instancia de Gerona n.° 3, dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 1983 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador señor Sendra, en nombre y representación de don Juan Alberto ; don Lucas ; doña Erica y doña Aurora vda. de Victor Manuel , contra don Ramón y doña Nuria , debo declarar y declaro: 1.° Que la finca de los actores don Juan Alberto , don Esteban y doña Aurora en su colindancia con la de los demandados deben llegar hasta la mitad del control del cauce abandonado del río Ter, tal como el mismo aparece grafiado en el plano del Instituto Geográfico y catastral de fecha 20 de mayo de 1960. 2.° Que el hito o mojón que ubica el fincal del tramo medio de la finca del señor Juan Alberto separando ésta de la de los demandados está en el centro geométrico de dicho cauce. 3.° Que deben ser retiradas las tierras o plantaciones de los demandados que invadan o sobrepasen dicho centro, que, en consecuencia debo condenar y condeno a los dichos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la demandante doña Erica y del demandado don Ramón , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 3.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1985 , con la siguiente parte dispositiva: Se revoca parcialmente la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n.° 2 de Gerona, en autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a que se contrae el presente rollo y cuyo fallo se transcribe en los antecedentes de hecho, en el solo sentido de declarar que la finca de la actora doña Erica , n.° 376 inscrita al folio 363, libro de Borils, del Registro de la Propiedad de Gerona, en su colindancia con la de los demandados debe llegar a la mitad del centro del cauce abandonado del río Ter, tal como aparece grafiado en el plano del Instituto Geográfico y Catastral de fecha 19 de mayo de 1981, manteniendo el resto de los pronunciamientos ydesestimando íntegramente la demanda reconvencional, sin hacer especial mención de las costas causadas

en ambas instancias.

Tercero

El día 12 de marzo de 1987, el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, en representación de don Ramón , ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala 3.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: Primer motivo de casación: al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por falta de aplicación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo motivo de casación: Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tercer motivo de casación: Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por no aplicación, el artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuarto motivo de casación: Al amparo del n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por no aplicación artículo 1.252 del Código Civil . Quinto motivo de casación: Al amparo del número 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por no aplicación, el segundo párrafo del art. 1.251 del Código Civil . Sexto motivo de casación: Al amparo del n.° 4° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Error en la apreciación de la prueba, que resulta de los particulares de los documentos 1, 2 y 3 de la demanda (títulos de dominio de los actores) y de las certificaciones del Registro de la Propiedad obrantes en el ramo de prueba de la actora en relación con las fincas objeto de la demanda; los cuales demuestran la equivocación del Juzgador.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de Instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 1 de julio de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

A los únicos fines de un más adecuado criterio sistemático, conviene estudiar con carácter preferente los motivos cuarto y quinto del recurso, ambos amparados en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y denunciándose en los mismos la inaplicación del art. 1252 del Código Civil , en cuanto la parte recurrente ha entendido que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la presunción legal de la cosa juzgada: criterio que no es posible compartir, después de una atenta lectura de los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de tal resolución, así como del examen comparativo de los fallos recaídos en la sentencia recurrida y en la que le sirvió de antecedente, fechada el 1 de junio de 1977. La Sala de instancia, en el fundamento tercero, hace un estudio jurisprudencial pormenorizado de la doctrina de este Tribunal respecto a la cosa juzgada, sentando como primera premisa, que los órganos jurisdiccionales deben resolver los problemas planteados en el segundo litigio, exactamente igual que fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones; premisa en perfecta concordancia con la esencia y fundamento de la institución que estudiamos, basada en razones de seguridad jurídica, e incluso en la confianza y el prestigio de la justicia. Sigue acertadamente afirmando la resolución que estudiamos, que no es obstáculo para la aplicabilidad de la debatida presunción, el hecho de que actúen otros litigantes, además de los que ya lo hicieran en el anterior litigio, cuando en el segundo se ejercitan las mismas acciones, invocando iguales fundamentos, y apoyándose en los mismos títulos, lo que en cierto modo implica solidaridad jurídica de los demandantes; doctrina perfectamente aplicable al presente caso. El fundamento cuarto enumera el contenido íntegro del fallo de la sentencia antecedente, de fecha 1 de junio de 1977, cuyo examen comparativo con el de la recurrida sólo difiere en un único punto, consistente en concretar que el plano del Instituto Geográfico Catastral a tener en cuenta para efectuar el deslinde, ha de ser el confeccionado con fecha 19 de mayo de 1981; y esta especial concreción encuentra su explicación en el fundamento quinto, aclarándose que para la operatividad del deslinde acordado en la sentencia de 1977 (con las mismas declaraciones básicas que la actual) se utilizó un plano de fecha 24 de noviembre de 1960, que adolecía de errores tan notorios y manifiestos como los de hacer circular las aguas del río corriente arriba, por lo que de persistir en tal error, se contribuiría a la teoría absurda de discordar el contenido jurídico del pronunciamiento de las sentencias, con la realidad física y geográfica de las fincas. Pero esta concreción no perturba la presunción de veracidad de la cosa juzgada, puesto que las declaraciones y condenas siguen siendo las mismas, si bien ejecutándolas valiéndose de un instrumento idóneo para ello; incluso resulta conveniente aclarar aunque tal aclaración sea intrascendente para este recurso de casación, que la sentencia de primera instancia es también conforme con la de apelación, pues basta analizar el contenido de los considerandos primero y tercero para comprobar, que allí se sostuvo una tesis igual a la mantenida en la segunda instancia, y que el fallo, con sólo rectificar la fecha del plano del Instituto Geográfico, es idéntico al de la Sala, rectificación ésta que se ordenó de oficio en el auto de fecha 19 de octubre de 1983. La exposición que antecede conduce necesariamente al rechazo de los dos motivos estudiados.

Segundo

La conclusión a que se llega en el fundamento anterior, hace innecesario el estudio del resto de los motivos articulados en el presente recurso que deben rechazarse, pues si tanto el Juzgado de 1 a Instancia, como la Sala de lo Civil han tenido en cuenta la presunción legal de cosa juzgada, aplicándolas hasta sus últimas consecuencias, en el sentido de reproducir en sus resoluciones el contenido básico de la sentencia firme que le sirvió de antecedente, dictada con fecha 1 de junio de 1977, consentida entonces y defendida ahora por el recurrente, es obligado rechazar, con apoyo en la misma presunción, los vicios de incongruencia, y de error en la apreciación e interpretación de los títulos dominicales, que se alegan en los cuatro restantes motivos del recurso. En la sentencia de 1977 se declaraba que la finca registral de la señora Erica debe entenderse con la anchura que hoy tiene, pero llegando hasta la mitad del cauce abandonado del río Ter; el entonces demandado y ahora recurrente, debía reintegrar las porciones de terreno que ocupe, y los mojones se colocarán en la mitad del mencionado antiguo cauce; estas mismas declaraciones son las que se reproducen en la sentencia recurrida, con la sola indicación de que el plano que se debe utilizar para la identificación es el de fecha 19 de mayo de 1981, pues documental, testifical, pericial y por reconocimiento judicial se ha demostrado, que este grafiado es el correcto y el que responde a la realidad física; y puesto que las declaraciones relativas al deslinde solicitado en ambos pleitos no han variado, se han utilizado para lograrlas. Los mismos fundamentos jurídicos y los mismos títulos dominicales, no es congruente denunciar ahora unas circunstancias, ampliamente aceptadas entonces, con la sola justificación de que se ha cambiado un instrumento de trabajo notoriamente idóneo, por otro que sirve para cumplir perfectamente los fines a los que va destinado, y sin que en uno, u otro caso sean distintas las bases tenidas en cuenta, ni las operaciones a practicar, para verificar sobre el terreno la delimitación jurídica de las fincas, que en las resoluciones se hicieron con base siempre en los mismos supuestos. Todo lo cual tampoco supone declaración alguna en esta vía, sobre la validez o invalidez de unos planos elaborados por un Organismo administrativo, cuyo pronunciamiento, como bien se dice en el considerando tercero de la sentencia de primera instancia, aceptado expresamente en la recurrida, correspondería efectuar a otra esfera jurisdiccional.

Tercero

Decaídos todos los motivos del recurso, procede la desestimación del mismo en su totalidad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, que señala el art. 1.715 de la Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ramón y doña Nuria , contra la sentencia que, en fecha 18 de diciembre de 1986, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso y, líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Matías Malpica y González Elipe.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario, certifico.

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