STSJ Andalucía 695/2003, 21 de Febrero de 2003

PonenteANTONIO REINOSO Y REINO
ECLIES:TSJAND:2003:2917
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución695/2003
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2760/02 C

ILTMOS SRES:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO

Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Dª ANA Mª ORELLANA CANO.

En Sevilla, a veintiuno de febrero dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 695/03

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Sevilla ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 767/01, se presentó demanda por Dª Almudena , sobre incapacidad, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Andaluz de Salud , se celebró el juicio y se dictó sentencia el 25/3/02 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) La actora Dª Almudena , solicitó (f.42) el pago directo del subsidio de I.T. al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que le fue denegado por resolución del 19/10/01 (f.28) anulada por otra de 9/1/02 y que denegaba el cobro de la prestación, ya que no se encontraba en situación de alta o asimilada en la fecha de inicio del descanso por maternidad y declarar indebidamente percibida la cantidad de 6.394,77.-Euros correspondientes al período 5/9/01 a 25/12/01 (f.99,52).

  2. ) La actora es nombrada para sustitución de vacaciones durante los meses de julio y agosto de 2001, por los enfermeros Dª Sofía y D. Esteban , para comenzar el 1 de julio y el día 1 de agosto, respectivamente, con nombramientos individuales por cada uno de ellos (f.69), personas que efectivamente solicitaron y disfrutaron sus permisos (f.72,73). La actora suscribió nombramiento de sustitución del Sr. Esteban por vacaciones (f.75), firmándolo (f.76), siendo dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social por el Servicio Andaluz de Salud el 1/8/01 (f.91,92), sin que se incorporase el 1/8/01 (f.77) al sufrir una contractura lumbar (f.95), iniciando una situación de I.T. pariendo el 5/9/01 (f.93).

  3. ) Agotada la vía previa administrativa (f.21), se interpuso demanda el 7/12/01.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que sí fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en Suplicación el Servicio Andaluz de Salud amparado en el aptdo.b) del art. 191 de la L.P.L. para que se modifiquen los hechos probados 1º y 2º, y con relación al hecho probado 1º pretende la siguiente redacción: "la actora Dª Almudena , solicitó con fecha 5 de octubre de 2001 (folios 42 y 96) el pago directo del subsidio de I.T. al I.N.S.S. que le fue denegado por resolución (F.98) por causa de no acreditarse la extinción laboral con anterioridad a la extinción de la Incapacidad Temporal, siendo dicha resolución recurrida y desestimada por otra de fecha 20/12/01 (F.102) por haber sido eliminada con posterioridad su alta en patronal, por lo que en la fecha de producirse la baja médica no se encontraba en situación de alta o asimilada en el sistema de Seguridad Social. Igualmente solicitó con igual fecha (F.97) prestación de Maternidad que, si bien le fue concedida (F.99), con posterioridad fue anulada por resolución de 21/12/01 (Folio 105) declarándose indebidamente percibida la cantidad recibida correspondiente al período 5/9/01 a 25/12/01", y en virtud de los documentos que cita es necesario admitir esta modificación por cuanto refleja con mayor exactitud el acontecer en la baja de la actora y las resoluciones de la Entidad Gestora.

También solicita, como ya se dijo, la modificación del hecho probado 2º y concretamente que se haga constar que la cláusula sexta de los nombramientos disponía lo siguiente: "este nombramiento iniciará su vigencia a la incorporación del titular a las funciones a que el mismo se refiere y se extenderá hasta que se reincorpore a la plaza o función la persona a la que se sustituye o ésta pierda su derecho a dicha incorporación", y efectivamente puede admitirse la adición, ya que no la sustitución plena del hecho probado por cuanto el primer párrafo es idéntico al que consta en la sentencia, porque es reflejo del nombramiento obrante a los folios 75 y 76 de los autos y firmado por la interesada, pero no el contenido del tercer párrafo propuesto porque contiene una predeterminación del fallo al decir...

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