STSJ Cantabria 1310/2003, 15 de Octubre de 2003

PonenteMERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2003:1899
Número de Recurso564/2003
Número de Resolución1310/2003
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

D. Francisco Martínez CimianoD. Mercedes Sancha SaizD. Rubén López Tamés Iglesias

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 01310/2003

Rec. Núm. 564/03

Secª. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a quince de octubre de dos mil tres.

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Andrés y por Talleres Landaluce, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Andrés siendo demandados Talleres Landaluce y otros, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de octubre de 2.002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El trabajador D. Andrés figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , encuadrado en el Régimen general, en alta a través de la empresa Talleres Landaluce, S.A., siendo su profesión habitual la de Oficial 1ª soldador y su antigüedad en la empresa la de 30-10-62, con 15 años de antigüedad en la categoría profesional.

  2. - El día 27 de diciembre de 2.000, se giró vista del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social al centro de trabajo que la empresa Talleres Landaluce, S.A., tiene en la localidad de Requejada (Polanco Cantabria), a consecuencia de accidente de trabajo sufrido por el Sr. Andrés el día 19-7-2.000, al caerse montando un andamio para montar un silo de cebadilla, cayendo al vacío, que finaliza con la conclusión de la imposibilidad de determinar las causas directas e indirectas del accidente, al haber finalizado los trabajos en que se ocupaba el trabajador accidentado.

  3. - El Sr. Andrés , junto con otros dos trabajadores, oficial de 1ª (Jefe de Equipo y Coordinador de Seguridad) y oficial 2ª, de la empresa Talleres Landaluce, S.A., procedían al montaje e instalación de un silo de 200 metros cúbicos a realizar en la fábrica El Águila, S.A. (San Sebastián de los Reyes-Madrid), actividad propia de la empresa Talleres Landaluce, S.A., tanto en la sede de la empresa como en la de los clientes. El trabajador demandante posee experiencia en este tipo de instalaciones. Enotras instalaciones el demandante ha actuado como jefe de equipo. No existen instrucciones de la Empresa Talleres Landaluce, S.A., para la instalación de andamios. Es habitual que se contrate a otras empresas los andamios precisos y su montaje, para el ensamblaje de la parte superior del silo, una vez el equipo de T. Landaluce ha procedido a montar la parte inferior sobre la que se apoyan los andamios. El trabajador accidentado ha seguido un curso de seguridad en la empresa, en cuanto a lainstalación del silo, no del montaje de andamios.

  4. - Puesto que el montaje del silo en que se ocupaban los tres operarios de T. Landaluce precisaba la instalación de andamios, que por la posición que ocupaba no permitía la instalación de los habituales, así como, demorándose unos días la empresa contratada para su adaptación, el Sr. Andrés y los otros dos operarios decidieron efectuar la instalación de unos andamios utilizando material que encontraron en la empresa el Águila, S.A., sin poner este hecho, ninguno de ellos, en conocimiento de T. Landaluce.

  5. - Cuando se encontraban sobre la plataforma del andamio Juan Ramón y el Sr. Andrés , a una altura entre seis y siete metros, el Sr. Andrés resbaló y cayó al vacío, siendo el otro, bien arrastrado en la caída o cayó al intentar sujetar al Sr. Andrés . La plataforma carecía de barandillas de protección contra el riesgo de caída en altura, ya que iban a instalarlas. Igualmente, no se disponía de cable o cuerdas salvavidas a las que sujetar el arnés anticaida, si bien lo llevaban puesto. El cable salvavidas suelen colocarlo ellos mismos una vez que la empresa propietaria e instaladora del andamio ha terminado la instalación del mismo. Los trabajadores llevaban botas antideslizantes. El operario con la categoría de Jefe de equipo se encontraba en otro lugar examinando unos planos, no presenciando el accidente, pero conociendo y colaborando en el montaje del andamio. Tanto la relación de los riesgos como la descripción de medidas de seguridad están enunciados, en el Estudio de Seguridad para el montaje de Silo en que se ocupaban el Sr. Andrés y los dos operarios de forma genérica, no contemplándose referencia concreta al lugar de trabajo, características de elementos o equipos a instalar, riesgo de golpes de objetos, caída, atrapamiento, electrocución, líquidos calientes, arranques imprevistos, apertura de válvulas neumáticas imprevistas, etc., como por ejemplo, la previsión concreta de que todo el personal que trabaje en alturas debería llevar elementos para evitar la caída de las mismas, utilizarán cinturón de seguridad y donde no existan puntos de enganche para el cinturón y de no poder instalarse un andamio se dispondrá de un cable guía al que podrá sujetar el arnés.

  6. - El montaje de los silos se realiza siempre con andamios y los trabajadores de T. Landaluce no se ocupan de esta función, si bien en ocasiones realizan alteraciones en los mismos cuando existen deficiencias en su montaje o para adecuar la altura de las plataformas.

  7. - Tales hechos fueron calificados como falta grave por: la ausencia de evaluación de los riesgos existentes en el montaje del silo en la empresa S.A. El Águila Grupo Heinekenen San Sebastián de los Reyes; falta de información y formación a los trabajadores desplazados a dicho centro de los riegos a que estaban expuestos y las medidas de protección y prevención a observar; y la ausencia de una expresa asignación de funciones en materia preventiva al Jefe de Equipo y Coordinador de Seguridad que contraviene los artículos 1, 3.1, 14.1.3, 15.1.1, 18.1 y 19.1 de la LPRL, en virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo de 22-8-01.

  8. - Tramitado expediente administrativo para la imposición de recargo en materia de prestaciones de seguridad social, a instancia del trabajador recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS, previa propuesta del EVI de 9-4-01, por la que se impone el recargo en un 30%. Interpuesta reclamación previa por empresa y trabajador, fue desestimada por resolución del mencionado organismo de fecha 31-5-02.

  9. - El Sr. Andrés fue declarado en situación de invalidez permanente total cualificada en virtud de resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 20-6-01, con efectos desde el 27-3-01, siendo la cuantía de la pensión de 2.883.852 ptas. anuales, más revalorizaciones que correspondan. Estuvo en situación de incapacidad temporal desde la fecha del siniestro hasta la declaración de incapacidad...

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