STSJ Navarra 230/2007, 10 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2007:457
Número de Recurso233/2007
Número de Resolución230/2007
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON Héctor , en nombre y representación de YESOS IBERICOS SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre IMPUGNACION DE RECARGO DE PRESTACIONES, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por YESOS IBERICOS, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule la Resolución impugnada, o subsidiariamente se reducta el porcentaje del recargo al 30%.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de impugnación de recargo de prestaciones interpuesta por YESOS IBERICOS, S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Abelardo , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante, D. Abelardo

, nacido el 26 de febrero de 1967 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número 31/0046173644, sufrió un accidente de trabajo el 5 de noviembre de 2003, fecha en la que prestaba servicios para la empresa YESOS IBÉRICOS, S.A., con la categoría profesional de operario de expedición y una antigüedad de 5 de agosto de 1997.- SEGUNDO.- Como consecuencia de este accidente de trabajo laInspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra levantó acta de infracción número 119/2005, acta obrante en autos, que concluyó con una propuesta de sanción de 3.000 € a la empresa por incumplimiento de las medidas de seguridad previstas en los artículos 4.2 d) y 19 del E.T., artículos 14,15 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículos 3 del R.D. 1215/1997, de 18 de julio, y sus Anexos 1, nº 8 y 2 número 1.1, 1.2., 1.4, 1.5, 1.6 y 1.14, en relación con el R.D. de 27 de noviembre de 1992 y sus Anexos 1, 1.1.2 a), 1.1.2 f), 1.4, 1.4.2. 2 a), entre otros, falta tipificada y calificada como grave, apreciándose en grado mínimo.- Mediante resolución 433/2005, de 20 de mayo del Director General de Trabajo, se confirmó la propuesta de sanción formulada por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social y se impuso a la empresa una sanción de 3.000 €, resolución que obra a los folios 248 y ss. de las actuaciones. Interpuesto recurso de alzada, el mismo fue desestimado por Orden Foral 105/2005, de 20 de junio, del Consejero de Industria, Tecnología, Comercio y Trabajo del Gobierno de Navarra.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el mismo dio lugar al procedimiento abreviado núm. 217/2005, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Pamplona, en el que recayó sentencia de 16 de febrero de 2006

, que desestimó íntegramente el recurso y confirmó las resoluciones del Director General de Trabajo y la Orden Foral, sentencia que obra a los folios 261 y ss. de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.- TERCERO.- Ante la Dirección Provincial del INSS, por propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se tramitó expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, en el cual recayó resolución de 21 de febrero de 2006 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del accidente sufrido por el trabajador y se declaró la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 40 % con cargo exclusivo a la empresa YESOS IBÉRICOS, S.A..- Interpuesta reclamación previa por parte de la empresa la misma fue desestimada por resolución con fecha de salida de 16 de junio de 2006.- CUARTO.- El accidente sucedió de la siguiente forma; según se describe en el Acta de Infracción nº 119/05, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social:

"Naturaleza del equipo y trabajo que se realizaba: El accidente ocurre en una línea automática de paletizado y enfardado de sacos de yeso. Se trata de una línea continua en la que, en un primer proceso, los sacos de yeso se van colocando en un palet para, a continuación, en un segundo proceso seguido del anterior producirse el enfardado (plastificado) lateral y superior del conjunto con objeto de evitar la caída de los sacos, que posteriormente van a ser transportados en camiones.- Toda la línea está cerrada perimetralmente con resguardos fijos excepto en tres lugares, a saber:

Zona lateral, protegido el acceso con barreras inmateriales.

Zona de salida de palets plastificados, protegida igualmente como la anterior.

Puerta lateral de acceso, dotada de enclavamiento eléctrico.

El acceso al interior de la línea solo puede hacerse a través de la puerta enclavada, situada al otro lado del camino de rodillos según la posición lógica de la observación del conjunto. Esto implica que el acceso se efectúa de manera segura al estar la línea y sus elementos móviles obligatoriamente parados.-Sin embargo, al existir un solo acceso, cuando se hace necesario intervenir en el lado opuesto del camino de rodillos según la posición de la puerta, la única manera de hacerlo es, una vez atravesada ésta, subir al citado camino de rodillos, atravesarlo y saltar al suelo en el otro lado. Esto conlleva un riesgo evidente de caída provocado por los rodillos "locos" y por el salto hasta el suelo.- Descripción del accidente: En el día del accidente ocurrió que el plástico del enfardado superior se soltó de la barra que lo desplaza hasta el palet. La máquina avisó de esta circunstancia y el trabajador accidentado, consciente de lo que estaba sucediendo, se dirigió a la puerta de acceso, la abrió, subió al camino de rodillos y, al saltar al otro lado, como el plástico estaba caído, lo pisó resbalando y cayendo al suelo, ocasionándole las lesiones antes descritas.- Como causa del accidente se señala la existencia de un riesgo de caída a distinto nivel, al intentar pasar de un lado al otro del camino de rodillos por no existir acceso a ambos lados, como se refiere en el último párrafo del número anterior.- Observaciones complementarias: La línea de trabajo está fabricada en 1998, según aparecen en la declaración de conformidad CE del fabricante, tiene marcado CE; sin embargo se observa una falta de previsión del fabricante en cuanto al acceso a los lugares a los que, en ocasiones, es necesario acceder. En este caso de haber existido otra puerta enclavada similar a la existente, pero colocada al otro lado del camino de rodillos hubiese evitado este accidente y otros que pueden producirse por la misma causa, al eliminar los riesgos de atrapamiento y caída".- QUINTO.- Como consecuencia del accidente de trabajo el actor inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, el 5 de noviembre de 2003. Iniciado expediente de invalidez el dictamen del EVI de 18 de febrero de 2005 determinó el siguiente cuadro residual: "Esguince de tobillo derecho. Posteriormente síndrome de atrapamiento ANT-LAT, rotura parcial de ligamento P-A y osteocondritis".- Y las limitacionesorgánicas y funcionales siguientes: "Tobillo derecho: FLEX dorsal: 20º, FLEX plantar 30º. Articulación subastragalina: limitada en un 50%. Marcha limitada precisando apoyo de bastón por inestabilidad. Bipedestación limitada".- Dicho dictamen propuso al INSS la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de total.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de 16 de marzo de 2005 declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 55% de una base reguladora de 1.753,60 €, en 12 pagas anuales, con fecha de revisión de 18 de febrero de 2007."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el Real Decreto de 27 de noviembre de 1992 , con el Real Decreto de 20 de enero de 1995 y con el Decreto de 26 de mayo de 1986 , que aprueba el Reglamento de Seguridad de Máquinas, así como la Jurisprudencia que cita; e infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , así como la numerosa Jurisprudencia aplicable al caso.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el demandado D. Abelardo .

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