STSJ Andalucía 225/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2012
Fecha02 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 1242/2011

Sentencia nº : 225/12

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. RAUL PÁEZ ESCÁMEZ

En Málaga a 2 de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Fructuoso y Huitesa Agroalimentaria S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fructuoso, sobre recargo prestaciones, siendo demandado el Instituto Nacional de la S. Social, Tesorería General de la S. Social, Huitesa Agroalimentaria S.A, y Fremap, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de febrero de 2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Fructuoso trabajaba como peón para la empresa Hutesa Agroalimentaria SA desde el 29 de mayo de 2006 realizando funciones como peón de industrias manufactureras con base reguladora mensual de 1.096,53 euros.

SEGUNDO

El 7 de mayo de 2002 la empresa había sido objeto de evaluación de riesgos laborales que destacó que en relación al puesto de operario despaletizador no se ha informado de los riesgos del trabajo con máquinas, calificándose ello de deficiente y proponiendo que se informara del correcto uso de máquinas conforme instrucciones de fabricante y de los riesgos en el uso de las máquinas.

Observaciones: verificar la existencia de marcado CE y puesta en conformidad del equipo. Medidas preventivas utilizadas hace mención a los equipos de protección individual ( guantes de seguridad, gafas de seguridad, calzado de seguridad, protección auditiva) y a formación e información señalándose respecto de esto lo siguiente lO. Factores de riesgo: falta de información en cuanto a los riesgos descritos en el puesto de trabajo. Calificación: Deficiente. Medidas propuestas: información: equipos de protección individual; equipos de trabajo utilizados: máquinas.

Igualmente señala en relación a la maquinaria era generalizada la existencia de máquinas y equipos de trabajo no adecuados a la normativa vigente, RD1215/97, calificándolo como deficiente.

TERCERO

D. Fructuoso es contratado como peón ocupando distintos puestos en la empresa. En un momento dado es colocado en el puesto de la máquina despaletizadora. Para su uso un trabajador, que antes la había manejado, D. Samuel, le explica durante unos 10-15 minutos cómo funciona la máquina. Además de la explicación de cómo funciona la máquina dada por los compañeros de trabajo D. Fructuoso no recibe información específica sobre prevención de riesgos laborales, riesgo en el uso de la máquina o acceso a los distintos departamentos de la misma. La máquina despaletizadora está retirada del resto de trabajadores. El suelo en el que está situada se encuentra frecuentemente impregnado de agua y aceite. A D. Fructuoso no se le dota de botas antideslizantes, guantes, casco ni equipo de protección individual.

CUARTO

El 22 de septiembre de 2006 sobre las 12.00 cuando D. Fructuoso se encontraba en su puesto de trabajo en la máquina de despaletizar de la sección de fabricación, su cabeza quedó aprisionado por los pistones que empujan la cinta transportadora perdiendo el conocimiento hasta que minutos más tarde es atendido por compañeros de trabajo. En esa fecha la máquina carecía de certificado de CE o declaración de puesta de conformidad conforme el RD 1215/97.

QUINTO

Como consecuencia del accidente D. Fructuoso sufrió un traumatismo craneoencefálico con pérdida de masa ósea a nivel parietal, heridas inciso contusas múltiples a nivel de cuero cabelludo frontal izquierda, occipital derecha y parietal derecha, heridas incisas palpebrales que le limitan para tareas que requieran esfuerzos, o peligrosas para sí o terceros, siéndole concedido, en el seno del procedimiento 2007 508730 35, por resolución del Director Provincial del INSS de Córdoba de 8 de octubre de 2007, una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual reconociéndole una pensión inicial de 603,09 euros ( 55% de la base reguladora 1096,53 euros).

SEXTO

El 20 de noviembre de 2006 es expedido por un servicio de prevención ajeno A TISAE el certificado de puesta en conformidad que informa que no se observa en la despaletizadora ningún incumplimiento de las disposiciones mínimas clasificadas como graves o críticas, que reúne las condiciones de seguridad suficientes, es apta para el servicio y dispone de Instrucciones de Uso y Seguridad y Placa Identificativa. En esa fecha la máquina despaletizadora tenía mampara de protección.

SÉPTIMO

Levantada acta de inspección de trabajo, se propone por la Inspección en Informe de 18 de diciembre de 2006 que había sido un accidente de trabajo grave, desconociéndose la causa exacta pudiendo ser varias concurrentes de entre la falta de resguardo o protección de la máquina del hueco referido, procedimiento inadecuado de trabajo, falta de equipo de protección individual que evitara resbalar al trabajador y falta de formación e información específica sobre su puesto de trabajo, siendo el riesgo muy grave.

OCTAVO

A raíz de aquel informe se incoa el expediente sancionador 94/07 donde el 26 de marzo de 2007 por el Delegado Provincial de Empleo de la Provincia de Málaga se dicta resolución imponiendo a Hutesa la sanción de 6010,13 euros como responsable de la infracción imputada en el acta de denuncia.

NOVENO

Recurrida aquella resolución en vía judicial se incoa procedimiento abreviado 422/09 del Juzgado de lo Contencioso Número Siete de Málaga en el que recae sentencia firme el 26 de abril de 2010 que estimó el recurso, anulando la sanción argumentando que dicha resolución solo podía entrar a valorar la única infracción por la que fue objeto de sanción, en materia de prevención de riesgos laborales, y en relación a ello no quedaba probado una vulneración de dicha normativa, dado que la máquina en cuestión disponía de certificado de ATISAE de puesta de conformidad. Del encabezamiento de la sentencia se desprende que fueron partes en aquel proceso la empresa de un lado y la Junta de Andalucía de otro; no consta que la actora interviniera en él. Se da por reproducido el contenido de la mencionada sentencia obrante en el folio 344 de las actuaciones.

DÉCIMO

Con ocasión de dicho accidente se incoaron diligencias previas 599/07 del Juzgado de Instrucción Número 1 de Antequera, que dieron lugar al Procedimiento Abreviado 47/09 de la que la última actuación que consta en las actuaciones es que se había presentado escrito de acusación del Ministerio Fiscal

(F.528) contra D. Ernesto y Da María del Pilar como encargados de la Dirección y administración de la empresa Hutesa y D. Marcos como responsable de planta, por un presunto delito de lesiones imprudentes y contra la seguridad en el trabajo. Consta en dichas actuaciones penales declaraciones en el juzgado de Instrucción de testigos e imputados, entre ellos de D. Marcos que el 23 de marzo de 2009 declaró en el juzgado de instrucción que la mampara se colocó después al accidente.

UNDÉCIMO

Igualmente se incoa a raíz del acta de Inspección expediente administrativo a raíz de propuesta de recargo del 30 % de prestaciones económicas efectuadas por Inspección de Trabajo en fecha de 15 de diciembre de 2006.

Recibida dicha propuesta se incoó el expediente 36/2007/0006 en el que el 11 de septiembre de 2008 por el Equipo de valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del INSS de Córdoba se proponía la imposición de un recargo del 30% por entender que existía una relación de causa efecto entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente acaecido, por existir una máquina de despaletizar de un hueco sin proteger, careciendo además la máquina en el momento de accidente de marcado de la CE o declaración de puesta de conformidad.

Recae en dicho expediente resolución del Director provincial del INSS de Córdoba de 18 de diciembre de 2006 en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa Hutesa Agroalimentaria. Como hechos probados dicha resolución declara que en la máquina existía una mampara traslucida en forma de "L" y en la zona más próxima al panel un hecho de unos 25 cms. Y en la fundamentación jurídica se explica como causa de imposición de recargo la existencia del hueco sin cubrir en la máquina, que la misma no tuviere el marcado de CE de puesta en conformidad y que el trabajador no hubiere sido formado e informado de sobre su puesto de trabajo. Se da por reproducido íntegramente la resolución en cuestión de obra en el folio 53 de las actuaciones.

DUODÉCIMO

Contra la resolución de 18 de diciembre de 2006 se presentan por la empresa y por el trabajador sendas reclamaciones previas que son desestimada en resolución de 19 de febrero y 19 de marzo de 2009 que confirman las resoluciones recurridas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante D. Fructuoso recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por Hutesa...

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