STS, 14 de Julio de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:5723
Número de Recurso2805/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN ANTONIO MARTIN VALVERDE JESUS GULLON RODRIGUEZ MANUEL IGLESIAS CABERO JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia de 12 de mayo de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 5820/02, interpuesto frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2.002 dictada en autos 292/02 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña seguidos a instancia de D. Franco contra el Servicio Gallego de Salud, sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la parte actora, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a percibir la cantidad de 1.002,21 euros y debo condenar y condeno al SERGAS a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 1.002, 21 euros en concepto de atrasos de trienios por el período de enero de 2000 a octubre de 2000".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios por orden y cuenta del Sergas en el C.H. Juan Canalejo de A Coruña prestando sus servicios como ATS/DUE habiendo obtenido la plaza en propiedad desde el 19 de octubre de 2000 computándosele a efectos de trienios los servicios prestados en la Administración Pública con anterioridad a la posesión de la plaza.- 2º.- El actor solicitó reconocimiento de servicios previos en fecha 10 de enero de 2001 y el Sergas ha reconocido al demandante efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de los servicios previos con fecha de noviembre de 2000.- 3º.- El actor ha agotado la vía administrativa mediante Reclamación Previa que fue desestimada por Resolución de 5 de marzo de 2002.- 4º.- El importe de los efectos económicos de los trienios desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2001 asciende a 1.275,50 euros en cómputo anual de 14 pagas a razón e 91.11 euros al mes".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 12 de mayo de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ni por razón de la cuantía ni en base a la materia procede recurso de Suplicación contra la sentencia que con fecha 23/09/02 ha sido dictada en los autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de A Coruña, a instancia de Don Franco y contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, por lo que declaramos firme la indicada resolución".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de junio de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2.003 y la infracción de lo establecido en el artículo 189.1 de la LPL.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de enero de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de julio de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión sustantiva que subyace en la reclamación de la parte recurrente consiste en determinar si el demandante, que presta servicios como personal estatutario fijo al Servicio Gallego de Salud (SERGAS) desde el 19 de octubre de 2.000 tiene derecho al cómputo del tiempo de servicios desempeñado antes por cuenta del mismo SERGAS en régimen de interinidad. Pero antes de llegar a dicha cuestión sustantiva es preciso afrontar el tema procesal que ha determinado la sentencia de suplicación, y en el que se centra en exclusiva la reclamación de unificación de doctrina a la que debemos dar respuesta. Este tema procesal se refiere al precepto del art. 189.1º.b. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) sobre la aplicación en este particular supuesto, de la habilitación excepcional de la vía del recurso de suplicación para los litigios "que afectan a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", aun cuando la cuantía litigiosa no haya alcanzado el mínimo exigido con carácter general de 1803 euros.

La sentencia de suplicación recurrida ha declarado que no tiene competencia funcional para conocer del recurso interpuesto por el SERGAS por falta de cuantía de la reclamación contenida en la demanda. Es este pronunciamiento procesal de incompetencia funcional el que impugna en unificación de doctrina la propia entidad demandada. Para el juicio de contradicción se ha aportado una sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, dictada en pleno o sala general en fecha 3 de octubre de 2003 (rec. 1011/2003), que resuelve también sobre existencia o inexistencia de afectación masiva.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la decisión de la cuestión procesal planteada debe ser estimatoria, por aplicación de la actual doctrina jurisprudencial sobre el requisito de "afectación general" sentada en una serie muy numerosa de sentencias de unificación de doctrina, iniciada precisamente en la que se ha aportado en este proceso como sentencia de contraste. De acuerdo con esta doctrina, la concurrencia del controvertido requisito de afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión litigiosa, no siendo estrictamente necesaria la alegación expresa en la instancia de los hechos sobre los que se sustenta aquella circunstancia o esas características cuando tal afectación es notoria o cuando la controversia posee un contenido de generalidad no puesto en duda por las partes.

Tal y como se afirma en nuestra reciente sentencia de 11 de julio de 2.006 (recurso 2430/2005 ) en la que se aborda un supuesto prácticamente idéntico al que ahora se resuelve, "la mencionada circunstancia de notoriedad concurre en el presente asunto, como lo acredita el elevado número de sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la cuestión de fondo en una larga serie que se inicia en sentencia de 26 de enero de 2005 (rec. 1097/2004 ), a la que han seguido otras muchas (entre ellas, por vía de ejemplo, STS 2-2-2005, rec. 1425/04, STS 17-3-2005, rec. 1233/04, STS 29-3-2005 , rec. 1232/04, 21-7-2005, rec. 4345/04, 7-2-2006, rec. 1640/05; 1-6-2006, rec. 5129/2004; y 11-7-2004, rec. 2043/2005, deliberada y aprobada en la misma sesión que la presente sentencia)".

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, la declaración de recurribilidad de la sentencia de instancia, única reclamación planteada en este recurso, y la devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre el fondo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de mayo de 2005 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña , en autos seguidos a instancia de DON Franco contra dicho recurrente sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la procedencia del recurso de suplicación planteado en su día por el SERGAS, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre el fondo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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