ATS, 28 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 1022/06 seguido a instancia de D. Ignacio contra COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID (C.O.A.M.), sobre cantidad y derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de marzo de 2008, que sin entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada, declaraba la inadmisión por razón de la cuantía del recurso interpuesto y, en consecuencia declaraba la firmeza la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Marta Rite Fernández en nombre y representación de D. Ignacio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen las sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998

(R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006).

Eso es lo que sucede respecto del primer motivo planteado, tal como se demuestra seguidamente. Así, en el caso de la sentencia recurrida, el trabajador demandante ha venido prestando servicios para el Colegio de Arquitectos de Madrid, desde el 9-12-2002, sujeto a un contrato de arrendamiento de servicios, y a partir de 4-3-2004, mediante contrato laboral que se convirtió en indefinido el 1-7-2004, con una antigüedad reconocida desde el 4-3-2004. En dicho contrato se pactó que el Convenio colectivo aplicable sería el de Oficinas y Despachos. El actor considera, sin embargo, que la antigüedad que le corresponde data desde el inicio de la relación (el 9-12-2002) y que, en lugar del Convenio mencionado, le resulta de aplicación el acuerdo de empresa de 3-3-1987, como a otros trabajadores del Colegio demandado, por lo que presentó demanda en solicitud de la cantidad devengada como consecuencia de ello por los meses de octubre 2005 a septiembre 2006, que asciende a 1.484,29 #.

La demanda fue desestimada por la sentencia de instancia y contra dicha resolución recurrió el actor en suplicación. Pero la sentencia ahora impugnada declara la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, sin entrar a conocer en el fondo del asunto. La sentencia razona que la cuantía litigiosa no alcanza la exigida en el art. 189.1 LPL de 1.803.04 #, y que tampoco lo haría la cuantificación en cómputo anual del derecho reclamado. No apreciando tampoco la existencia de afectación general del art. 189.1.b) LPL, porque ni se alegó ni probó en juicio el alcance general de la cuestión, ni reviste ésta tampoco la condición de generalidad no cuestionada por las partes -sino más bien lo contrario, como pone de manifiesto la demandada en su escrito de impugnación del recurso de suplicación-, ni hay dato del que pueda deducirse su notoriedad, porque se trata de una cuestión litigiosa individualizada y, aunque existan otros pleitos, ni consta su número, ni se conoce tampoco el alcance de la plantilla de trabajadores de la demandada.

La parte actora alega en casación para la unificación de doctrina que existe afectación general, al tener la cuestión planteada un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 2006 (R. 2805/2005).

Tratándose de una cuestión de competencia funcional, esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha de entrar a analizar de oficio la cuestión, por lo que resulta irrelevante a estos efectos el cumplimiento del requisito de la contradicción, pese a que la parte haya designado como contradictoria la sentencia señalada. En este sentido, se ha declarado, entre otras, en sentencias de fecha 6 de marzo de 2007 (R. 1395/2005) y 11 de octubre de 2007 (R. 1238/06), " la innecesariedad de tal exigencia procesal cuando se suscita el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación (entre las recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02 18/10/06 -rec. 2533/05-...).

La doctrina de esta Sala al respecto coincide plenamente con la decisión adoptada por la sentencia recurrida. Como indican nuestras sentencias de 3 de octubre de 2003 (R. 1011/03 y 1422/03), "la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende". La doctrina sentada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de las indicadas sentencias, establece que el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral incluye tres posibilidades o modalidades de afectación general: en primer lugar, que dicha afectación sea notoria porque "quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos", en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala; en segundo lugar, cuando la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", idea ésta de la "evidencia compartida" próxima a la notoriedad, que tampoco requiere de la alegación de las partes; y por último, cuando, por no concurrir ninguno de los dos supuestos anteriores, la afectación general sea alegada y probada en juicio. Esta doctrina ha sido seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 7-11-06 (R. 3390/05) y 6-3-07 (R.1395/05).

El actor recurrente alega, tanto en preparación como en formalización, que la afectación general no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes, y que existen muchos trabajadores afectados, mencionando para demostrarlo hasta cinco recursos de suplicación. Sin embargo, la Sala ya ha inadmitido otro recurso similar a este (así, el número 1142/2008) por no apreciar la referida afectación general, y lo mismo cabe decir en el caso que ahora nos ocupa, ya que, de acuerdo con la doctrina expuesta, a) no cabe apreciar que el conflicto tenga una notoria generalidad pues ni se deduce de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, ni tampoco se precisan datos sobre la plantilla de trabajadores potencialmente afectados, ni ningún otro que evidencie el carácter masivo del conflicto. De hecho, el propio Juez de instancia dio muestra de la particularidad de cada caso al rechazar, por auto de 23-2-2007, la acumulación de las demandas solicitada por varios demandantes (en número de cinco), entre ellos el actor, razonando que "se solicita una antigüedad que implica tener que estudiar cada uno de los contratos de cada actor". La recurrente alega ahora en su favor que se han planteado varios recursos sobre el mismo asunto, pero ese dato por sí sólo resulta insuficiente, pues, como ya ha señalado la Sala, para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, siendo suficiente con la existencia de una situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado (así, STS 26/02/08 -R. 980/07-), sin que tampoco pueda confundirse la afectación general con el ámbito personal de las normas jurídicas, a que alude también la recurrente, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social (SSTS 17/09/04, R. 3221/2003; y 19/12/07, R. 983/07). b) Por otra parte, tampoco cabe afirmar que la afectación general sea, ni mucho menos, una evidencia compartida, porque, si bien la sentencia de instancia dio recurso de suplicación a las partes, el Colegio demandado se opuso a su admisión en su escrito de impugnación del recurso (consideración primera), habida cuenta de que la cuantía litigiosa es inferior a la exigida en el art. 189.1 LPL, cuestionando la existencia de afectación general. C) Finalmente, no consta que la afectación general fuera alegada ni probada en juicio.

Lo que determina la falta de contenido casacional del primer motivo formulado, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala.

SEGUNDO

En segundo lugar, aduce el actor en su recurso que la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha resuelto un procedimiento idéntico, entrando en ese caso a conocer sobre el fondo del asunto, en su sentencia de 5 de octubre de 2006 (R 3254/2006), cuestión que no procede examinar, habida cuenta de la falta de competencia funcional mencionada.

No obstante, a mayor abundamiento, cabría señalar que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007,

R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple respecto del segundo motivo planteado, toda vez que la sentencia de contraste también resuelve en favor del Colegio oficial demandado, y revoca la sentencia de instancia que había reconocido el derecho de la actora a que le fuera aplicado el acuerdo de 3-3-1987, y una antigüedad desde la fecha del primer contrato celebrado, de modo que los pronunciamientos de las sentencias comparadas no son distintos, sino coincidentes.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

El referido requisito tampoco se cumple respecto del segundo motivo alegado en el recurso, que no cita ni fundamenta infracción legal alguna.

Por lo que, no habiendo presentado la parte recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Rite Fernández, en nombre y representación de D. Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 5501/07, interpuesto por D. Ignacio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 14 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 1022/06 seguido a instancia de D. Ignacio contra COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID (C.O.A.M.), sobre cantidad y derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR