STS, 7 de Noviembre de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:7551
Número de Recurso3390/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la entidad mercantil CERAMICAS DIAGO, S.A. representada por el y defendida por el Letrado D. Florentino Escribano Hernández, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de abril de 2005 (autos nº 779/2003), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida DON Antonio Y OTROS, representados y defendidos por la Letrada Dña. Concha Aparici Tido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón de la Plana, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los interesados, con excpeción de D. Juan Pedro, prestan servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la azulejera Cerámicas Diago, S.A., con la antigüedad, categoría profesional y slario bruto mensual en cómputo anual en euros que se relacionan y en las secciones siguientes:

D. Antonio 15/05/91 Oficial 2ª 1852.42 Esmaltado

D. Carlos Ramón 02/12/96 Peón esp. 1419.88 Selección

D. Juan Pedro 03/09/01 Peón esp. 1308.46 Esmaltado

D. Rodrigo 21/11/00 Peón esp. 1627.78 Esmaltado

D. Isidro 02/05/79 Oficial 3ª 1838.37 Esmaltado

D. Enrique 29/01/96 Oficial 2ª 1909.33 Seleción

D. Alvaro 13/05/96 Peón esp. 1736.05 Selección

D. Juan Miguel 16/11/93 Peón esp. 1600.19 Esmaltado

D. Carlos Alberto 01/06/98 Peón esp. 1705.12 Selección

D. Salvador 03/12/96 Peón esp. 1745.11 Selección

D. Marcelino 05/02/01 Peón esp. 1397.66 Bombos

D. Hugo 29/03/64 Peón esp. 1777.68 Limpieza

2.- En dichos puestos de trabajo, se alcanza el nivel diario equivalente de ruido ambiental en dBa y el pico en dB siguientes: Selección (29/01/02) 84,8 121,8

Bombos (29/01/02) 84,4 132,8

Esmaltadoras 85 130,3

3.- D. Hugo está asimismo sometido a un nivel superior a los 89 dBa. 4.- La empresa no abona a los trabajadores el plus de penosidad. 5.- Este asciende, por el período comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 17 de enero de 2004, ambos incluidos, a la suma de 1791,26 euros, conforme al desglose que se detalla en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido, al igual que las rectificaciones y la ampliación que constan en el acta del juicio. 6.- Los empleados trabajaron durante todo ese período, con la excepción de D. Juan Pedro, que causó baja no voluntaria en la empresa el 6 de octubre de 2003. Hasta dicha fecha, el importe del plus de penosidad ascendió a 1514,60 euros. 7.- Los trabajadores percibieron en nómina durante tales períodos retribuciones salariales por diversos conceptos, según nóminas aportadas por la demandada, que se dan por reproducidas, e importe superior al del plus de penosidad. 8.- Con el plus de turnos se retribuye el trabajo a 3 turnos; con el incentivo de responsable de grupo, ser jefe de turno; con el complemento de especial responsabilidad de puesto, el puesto de trabajo o la antigüedad reconocida; con "varios complementos", el trabajo en festivos y el exceso de horas extras, que se pagan también bajo el concepto de "percepción compensable"; bajo el de "correturnos", se satisface el exceso mensual de 8 horas; bajo el de "inc. por prod.", no parar para tomar el bocadillo, y la prima de actividad se debe a la disponibilidad de puesto de trabajo. 9.- Los trabajadores están afiliados a CC.OO. 10.- Presentron papeleta de conciliación el 12 de junio de 2003 . El acto de conciliación se celebró el día 25 de junio de 2003 ante el Servicio de Medición, Arbitraje y conciliación d ela Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Castellón y finalizó sin avenencia.

11.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicos de la provincia de Castellón".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando la demanda intepruesta por la confederación Sindcial de CC.OO. del País Valenciano, en interés de D. Antonio, D. Carlos Ramón, D. Juan Pedro, D. Rodrigo, D. Isidro, D. Enrique, D. Alvaro, D. Juan Miguel, D. Carlos Alberto, D. Salvador, D. Marcelino y D. Hugo, contra Cerámicas Diago, S.A., debo declarar y declaro el derecho de los interesados a percibir el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a cada uno de los trabajadores la suma de 1791,26 euros, con la excepción de D. Juan Pedro, a quien debe pagar 1514,60 euros".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Declaramos la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de la Plana y su provincia el día 31 de marzo de 2004, en proceso sobre cantidad seguido a instancia de Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano en interés de

D. Antonio, D. Carlos Ramón, D. Juan Pedro, D. Rodrigo, D. Isidro, D. Enrique, D. Alvaro, D. Juan Miguel, D. Carlos Alberto, D. Salvador, D. Marcelino y D. Hugo, contra CERAMICAS DIAGO, S.A. y firme de dicha sentencia"

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2000 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Carlos Alberto inició su relación laboral con el INSALUD en fecha 8 de marzo de 1989, mediante contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, si bien en la actualidad mantiene relación laboral de forma continuada por cuenta y bajo la dirección del INSALUD desde el 8 de septiembre de 1989, ostentando la categoría profesional de asistente social, todo ello en virtud de un contrato laboral de interinidad para la sustitución de personal de plantilla no sanitario con derecho a reserva de plaza. 2º.- La demandante se encuentra estudiando la licenciatura de sociología habiéndose matriculado durante el curso 1996/97 en las asignaturas de Cambio Social y Antropología Social, efectuando dichos estudios en la Universidad Nacional de Educación a distancia. 3º.- La Convocatoria de Ayudas al Estudio al personal de los centros y servicios sanitarios del INSALUD, y a los hijos y huérfanos de dicho personal, para el curso académico 1996/97, determina como beneficiarios al "personal no sanitario al servicios de las Instituciones Sanitarias del INSALUD, de plantilla, comprendido en el Estatuto de 5 de julio de 1971, e hijos y huérfanos de este personal", Estatuto que sería el aplicable en el caso de autos. 4º.- Por la actora se solicitó ayuda de estudios para el curso 1996/97, pretensión que fue denegada, formulada reclamación previa contra dicha resolución la misma fue igualmente desestimada.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Virginia sobre Reconocimiento de Derecho contra el Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a ser beneficiaria de la ayuda de estudios prevista en la convocatoria de Ayudas de Estudio para el curso académico 1996/1997 para el personal de los centros y servicios sanitarios del INSALUD y en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a abonar a la actora la cantidad de veinticuatro mil pesetas". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Virginia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 13 de abril de 1999.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de julio de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de julio de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 13 de julio de 2006 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde, señalándose para votación y el fallo de la presente resolución el día 31 de octubre de 2006, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión sustantiva que subyace en el presente recurso de unificación de doctrina consiste en determinar si los actores, doce trabajadores que han prestado o prestan servicios en una empresa de la industria cerámica, los cuales litigan conjuntamente frente a la empresa demandada hoy recurrente, tienen o no derecho a percibir un plus de penosidad por ruido ambiental en el lugar de trabajo. Pero antes de llegar a dicha cuestión sustantiva es preciso afrontar el tema procesal que ha determinado la sentencia de suplicación, y en el que se centra en exclusiva la reclamación de unificación de doctrina a la que debemos dar respuesta. Este tema procesal se refiere al precepto del art. 189.1º.b. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) sobre la aplicación en este particular supuesto litigioso, de la habilitación excepcional de la vía del recurso de suplicación para los litigios "que afectan a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", aun cuando la cuantía litigiosa no haya alcanzado el mínimo exigido con carácter general de 1803 euros (300.000 pta.).

La sentencia de suplicación recurrida ha declarado que no tiene competencia funcional para conocer del recurso interpuesto por la empresa por falta de cuantía de la reclamación contenida en la demanda, declarando firme en consecuencia la sentencia de instancia recurrida en suplicación que ha reconocido el derecho al mencionado complemento salarial. Es este pronunciamiento procesal de incompetencia funcional el que impugna en unificación de doctrina la parte demandante. En el hecho probado undécimo de la referida sentencia de instancia se ha declarado que la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores, circunstancia que consta alegada en el acta del juicio. Para la contradicción se ha aportado una sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de signo contrario, dictada en fecha 17 de abril de 2000.

La decisión del tema procesal planteado debe ser, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, con declaración de competencia funcional para que se resuelva en suplicación la cuestión sustantiva planteada. Es de aplicación al presente litigio la actual doctrina jurisprudencial sobre el requisito de "afectación general" sentada en varias sentencias de unificación de doctrina dictadas en Sala General, que arrancan de la de fecha 3 de octubre de 2003, y mantenida luego en otras muchas resoluciones (entre ellas, STS 26-10-2004 y 27-10.2004 ). De acuerdo con esta doctrina, la concurrencia del controvertido requisito de afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión litigiosa, no siendo estrictamente necesaria (aunque en el presente caso sí figura en el acta del juicio y se ha reflejado en el pasaje citado de la sentencia de instancia) la alegación y acreditación expresas de los hechos sobre los que se sustenta aquella circunstancia, de la que hay constancia también a esta Sala del Tribunal Supremo, que se ha pronunciado sobre el mismo tema procesal de la afectación generalizada de la reclamación del plus de penosidad en industrias de cerámicas o de azulejos en numerosas sentencias; últimamente en las dictadas en fecha 23 de marzo de 2006 (rec. 436/2005) y 24 de octubre de 2006 (rec. 4543/06 ).

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, la declaración de recurribilidad de la sentencia de instancia, única reclamación planteada en este recurso, y la devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre el fondo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil CERAMICAS DIAGO, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de abril de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, en autos seguidos a instancia de DON Antonio Y OTROS, contra dicha recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la procedencia del recurso de suplicación entablado por los demandantes, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre el fondo. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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