STS, 11 de Julio de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:5552
Número de Recurso2430/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN ANTONIO MARTIN VALVERDE MILAGROS CALVO IBARLUCEA LUIS GIL SUAREZ VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por la Letrado Dña. Lorena Otero López, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de abril de 2005 (autos nº 118/02), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Son parte recurrida DOÑA Flor Y DOÑA Elisa .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Las demandantes han venido prestando servicios como personal estatutario fijo por cuenta y orden del SERGAS, con la categoría de Auxiliares de Enfermería con antigüedad desde 30-10-00 y 20-10-00, con destino en el CH Arquitecto Juan Enrique , percibiendo un salario mensual de 1.332 euros o 221.626 pts. 2.- Las actoras con anterioridad a la adjudicación de su plaza en propiedad, prestaron servicios para el SERGAS como personal eventual interino la primera desde 1-07-85 hasta 29-10-00 y la segunda desde 1-07-86 hasta 10-10-00. 3.- En fecha 26-01-01 las demandantes presentaron reclamación de servicios previos resultado reconocidos por el SERGAS por la primera un total de 8 años, 11 meses y 10 días y para la segunda 9 años, 10 meses y 12 días. 4.- El importe del trienio, 3 reconocidos, asciende a la cantidad de 46,59 euros o 7.752 pesetas, que por 14 pagas da la cantidad no abonada a cada demandante por 14 meses de 652,26 euros o 108.532,69 pesetas. 5.- Las demandantes interpusieron la correspondiente reclamación administrativa previa en fecha 12-11- 01, que fue desestimada por nueva resolución expresa de fecha 17-01-02".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que con estimación de la demanda deducida por Dª Flor y Elisa , contra SERGAS, en reclamación de derechos y cantidad, debo declarar y declaro el derecho de las actoras al reconocimiento de los servicios prestados como personal eventual o interino con efectos 7-12 y 16-11-00 condenando al SERGAS a que abone a cada actora por el período 12 y 16-11-00, hasta 12 y 16-11-01, la cantidad de 625,25 euros o 198,526 pesetas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandado Servicio Gallego de Saude (Sergas), contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , en los presentes autos tramitados a instancia de las actoras Dña. Flor y Dña. Elisa , frente al referido recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2003 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º).- Los demandantes Jose Manuel , Rosa , Paloma , Lázaro , Mercedes , Maite , Lidia , Julia , Margarita Y Gregorio prestaron sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en el período 1997-2001, con la categoría profesional de ATS/DUE y nombramiento en propiedad, interino o eventual de personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social; 2º).- Para el ejercicio de la actividad profesional como ATS/DUE es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/74 de 13 de febrero sobre normas reguladoras de los Colegios Profesionales en su redacción dada por la Ley 7/97 de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales; 3º).- Los demandantes han abonado las cuotas de colegiación en el Colegio Oficial de Enfermería de su provincia, por los períodos 1997 a 2001, por un importe total de 124.320 pesetas, 747,18 Euros conforme al Hecho Cuarto de la demanda; 4º).- Los demandantes presentan declaración firmada expresiva de que no utilizan su condición de ATS/DUE para otras funciones ajenas al ejercicio de sus servicios en el Instituto Nacional de la Salud; 5º).- Por Resolución 22-6- 1998, con eficacia desde el 1-10-1998, el Instituto Nacional de la Salud resuelve hacer efectivos a los Médicos Inspectores con puesto de trabajo en dicho organismo los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial (sin incluir las de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas), previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que en fecha 11-6-1990 se acordó también por el Instituto Nacional de la Salud respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 23-12-1997, respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades; 6º).- Los demandantes presentaron en fecha 12 de diciembre de 2001 reclamación previa ante el Insalud, sin que haya comunicado su Resolución al respecto; 7º).- Por Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre se ha procedido al traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, disponiéndose en el mismo que los traspasos de funciones y medios objeto de dicho Acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 2002, dependiendo en la actualidad las mismas del SERVICIO ARAGONES DE LA SALUD; 8º).- Por resolución de 25 de marzo de 2002 de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud se acordó suprimir con efecto desde el 1 de enero de 2002 en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, el abono de los gastos de colegiación y cuotas colegiales del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, y de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, transferidos mediante Real Decreto 1475/2001 de 28 de diciembre ; 9º).- Reclaman los demandantes que se reconozca su derecho a percibir las cuotas colegiales abonadas al Colegio de Enfermería de su provincia en el período 1997- 2001, y se les abone la cantidad total que asciende a 124.320 pesetas (747,18 Euros), para cada uno de ellos". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpueso por el INSALUD contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 23 de diciembre de 2002.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 9 de junio de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 14 de junio de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado las partes recurridas, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido proceder a la estimación del recurso.

SEXTO

El día de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión sustantiva que subyace en la reclamación de la parte recurrente consiste en determinar si las actoras, que prestan trabajo como personal estatutario fijo al Servicio Gallego de Salud (SERGAS) desde octubre de 2000 tienen derecho al cómputo del tiempo de servicios desempeñado antes por cuenta del mismo SERGAS (desde julio de 1985 una de las demandantes y desde julio de 1986 la otra) en régimen de interinidad. Pero antes de llegar a dicha cuestión sustantiva es preciso afrontar el tema procesal que ha determinado la sentencia de suplicación, y en el que se centra en exclusiva la reclamación de unificación de doctrina a la que debemos dar respuesta. Este tema procesal se refiere al precepto del art. 189.1º.b. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) sobre la aplicación en este particular supuesto litigioso, de la habilitación excepcional de la vía del recurso de suplicación para los litigios "que afectan a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", aun cuando la cuantía litigiosa no haya alcanzado el mínimo exigido con carácter general de 1803 euros (300.000 pta.).

La sentencia de suplicación recurrida ha declarado que no tiene competencia funcional para conocer del recurso interpuesto por la empresa por falta de cuantía de la reclamación contenida en la demanda. Es este pronunciamiento procesal de incompetencia funcional el que impugna en unificación de doctrina la propia entidad demandada. Para el juicio de contradicción se ha aportado una sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, dictada en pleno o sala general en fecha 3 de octubre de 2003 (rec. 1011/2003), que resuelve también sobre existencia o inexistencia de afectación masiva.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la decisión de la cuestión procesal planteada debe ser estimatoria, por aplicación de la actual doctrina jurisprudencial sobre el requisito de "afectación general" sentada en una serie muy numerosa de sentencias de unificación de doctrina, iniciada precisamente en la que se ha aportado en este proceso como sentencia de contraste. De acuerdo con esta doctrina, la concurrencia del controvertido requisito de afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión litigiosa, no siendo estrictamente necesaria la alegación expresa en la instancia de los hechos sobre los que se sustenta aquella circunstancia o esas características cuando tal afectación es notoria o cuando la controversia posee un contenido de generalidad no puesto en duda por las partes.

La mencionada circunstancia de notoriedad concurre en el presente asunto, como lo acredita el elevado número de sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la cuestión de fondo en una larga serie que se inicia en sentencia de 26 de enero de 2005 (rec. 1097/2004 ), a la que han seguido otras muchas (entre ellas, por vía de ejemplo, STS 2-2-2005, rec. 1425/04, STS 17-3-2005, rec. 1233/04, STS 29-3-2005 , rec. 1232/04, 21-7-2005, rec. 4345/04, 7-2- 2006, rec. 1640/05; 1-6-2006, rec. 5129/2004; y 11-7-2004, rec. 2043/2005, deliberada y aprobada en la misma sesión que la presente sentencia).

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, la declaración de recurribilidad de la sentencia de instancia, única reclamación planteada en este recurso, y la devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre el fondo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de abril de 2005 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , en autos seguidos a instancia de DOÑA Flor Y DOÑA Elisa , contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la procedencia del recurso de suplicación entablado por el Servicio Gallego de Salud, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre el fondo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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