ATS, 28 de Enero de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:1200A
Número de Recurso2750/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 729/13 seguido a instancia de D. Miguel contra SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A. (ACUAES), sobre despido, que desestimaba la pretensión de nulidad formulada y estimaba la demanda de despido improcedente interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2014 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A. (ACUAES), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1 . El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si la relación laboral del actor con la sociedad demandada es común o especial de alta dirección.

    En el caso de la sentencia recurrida el actor ha prestado servicios para la demandada Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas de España, SA (ACUAESPAÑA), con una antigüedad de 10/05/2007 y la categoría profesional de director técnico de obras y proyectos. Mediante escrito de 12/04/2012 la sociedad demandada comunicó al actor que la relación laboral era de alta dirección, a lo que éste se opuso impugnando la decisión por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no siendo todavía firme la sentencia. Finalmente la sociedad empleadora procedió a despedir al actor por desistimiento empresarial con efectos del día 14/05/2013, con abono de la indemnización por dicho concepto y los 15 días de salario por incumplimiento del preaviso y liquidación, constando que el organigrama de la empresa se compone de Consejo de Administración, presidente, directores generales, directores técnicos - entre los que se encuentra el actor - director económico financiero, subdirectores, ingenieros, jefes de departamento, técnicos de administración, administrativos y auxiliares administrativos, y que el actor tenía atribuidas las facultades del grupo II, a diferencia de los directores generales que tienen asignados los poderes amplios del grupo I.

    La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y declaro su improcedencia y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que la relación que unía a las partes era común u ordinaria, no solo porque así lo formalizaron las partes al inicio de la misma, sino también por las responsabilidades que tenía atribuidas, limitadas en sus objetivos, considerando por ello que la firma posterior del contrato de alta dirección fue un mero cambio de denominación que no afectó a la naturaleza de la relación laboral.

  2. Recurre la sociedad demandada en casación para la unificación de doctrina en defensa del carácter especial de la relación y aportando de contaste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 10 de julo de 2013 (R. 6511/2012 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida frente a las empresas Tecnología de Transformación Agraria SA (TRAGSA) y Tecnología y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC). En lo que aquí se debate, consta que al actor, funcionario de carrera, en 13-7-2007 le fue concedida la excedencia voluntaria con motivo de su contratación por TRAGSA como Delegado Territorial de Grupo en Castilla-La Mancha, y que permaneció en esta situación hasta serle concedida el 5-5-2009 la situación de servicios especiales por haber sido contratado por TRAGSA como Secretario General del Grupo. Los poderes que le fueron otorgados en los meses de julio, septiembre y octubre de 2007 por las empresas demandadas y otra empresa del Grupo, si bien debían ser ejercidos mancomunadamente, facultaban al actor a comprar, vender, permutar o gravar por cualquier título, y adquirir y enajenar toda clase de bienes, con excepción de los inmuebles y participaciones; celebrar toda clase de contratos de arrendamientos, transporte y seguro; abrir, utilizar, liquidar y cancelar cuentas corrientes; concertar, formalizar, suscribir, utilizar y gestionar operaciones pasivas de crédito o préstamo por plazo no superior a doce meses; librar, aceptar, cobrar, pagar, endosar letras de cambio, pagarés, cheques; realizar toda clase de pagos, disponiendo lo necesario para el debido cumplimiento de las obligaciones de la Sociedad; contratar, trasladar, sancionar, suspender y despedir empleados, determinar las retribuciones, sueldos y demás emolumentos; conceder indemnizaciones por despido y, en general, resolver todas las cuestiones relativas al personal de la Sociedad. Y aunque no consta la normativa aplicable al puesto de Delegado Territorial entre los meses de julio de 2007 y mayo de 2009, no podía ser muy diferente a la del año 2011 en que el Delegado Territorial dependía del Presidente, salvo en lo relativo a la gestión productiva y organizativa, que dependía de la Dirección de Producción. De modo que, dada la magnitud de los poderes otorgados al demandante y la circunstancia de ser el Delegado Territorial, no cabe sino calificar dicho cargo como de alta dirección, aun cuando en su contrato la relación laboral se calificara de ordinaria, ya que el actor tenía y ejecutaba amplísimos poderes, tratándose de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, aun cuando lo fueran de carácter mancomunado (es decir, precisando la firma de otro directivo), siendo precisamente esa necesidad del ejercicio de las facultades con carácter mancomunado lo que revela que en su actuación estaba limitado por las instrucciones y criterios emanados del órgano supremo de la Sociedad.

    En mayo de 2009 el actor fue contratado por el grupo TRAGSA como Secretario General y, dicho cargo formaba parte del Comité de Dirección, a través del cual se definían las estrategias empresariales del Grupo, la política comercial, de inversiones y de personal; y, además, el Secretario General gestionaba, dentro de su ámbito de responsabilidad y en determinados aspectos, los inmuebles e instalaciones del Grupo; nombraba los responsables ambientales de las oficinas que no pertenecían a las Delegaciones Autonómicas, aprobaba los planes Ambientales de las mismas y disponía de los medios necesarios para llevar a cabo su cumplimiento. Y aunque en esta época la Secretaría General dependía de la Dirección General, no se puede obviar que el Director General era después del Presidente la máxima autoridad jerárquica y funcional del Grupo TRAGSA, a lo que se añade que en noviembre de 2010 el propio actor suscribió como Secretario General la Instrucción sobre Función de Compras, en virtud de la cual para firmar contratos por igual o superior importe a 1.000.000 euros estaban capacitados el Presidente con el Secretario General u otro Director, pudiendo también el Secretario General firmar contratos sujetos a regulación armonizada por inferior importe a 1.000.000 euros y contratos de obra entre 600.000 y 1.000.000 euros. Lo que nuevamente lleva a que, pese a la calificación que las partes hicieran sobre el contrato de 5-5-2009, las funciones del demandante eran de alta dirección en los términos previstos en el RD 1382/85. Pero, además, en el Reglamento de Puestos de Especial Responsabilidad de noviembre de 2011, aparece el de Secretario General como un puesto de especial responsabilidad, libre designación y confianza. En consecuencia, se considera correcto el desistimiento empresarial.

  3. De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues ni las empresas demandadas son las mismas, ni coinciden los puestos de trabajo desempeñados por los actores, así como tampoco las funciones y poderes que tenían atribuidos. En particular, en la sentencia de contraste el actor fue desde 2007 a 2009 Delegado Territorial de TRAGSA, ostentando amplios poderes que incluían, entre otros, facultades para comprar, vender, enajenar toda clase de bienes, con excepción de los inmuebles y participaciones; celebrar toda clase de contratos de arrendamientos, transporte y seguro; abrir, utilizar, liquidar y cancelar cuentas corrientes, contratar, trasladar, sancionar, suspender y despedir empleados, determinar las retribuciones, sueldos y demás emolumentos; conceder indemnizaciones por despido y, en general, resolver todas las cuestiones relativas al personal de la Sociedad; dependía del Presidente, salvo en lo relativo a la gestión productiva y organizativa, que dependía de la Dirección de Producción; y en mayo de 2009 el actor fue contratado por el grupo TRAGSA como Secretario General y, dicho cargo formaba parte del Comité de Dirección, a través del cual se definían las estrategias empresariales del Grupo, la política comercial, de inversiones y de personal; y, además, el Secretario General gestionaba, dentro de su ámbito de responsabilidad y en determinados aspectos, los inmuebles e instalaciones del Grupo; nombraba los responsables ambientales de las oficinas que no pertenecían a las Delegaciones Autonómicas, aprobaba los planes Ambientales de las mismas y disponía de los medios necesarios para llevar a cabo su cumplimiento; y consta que el Director General era después del Presidente la máxima autoridad jerárquica y funcional del Grupo TRAGSA, a lo que se añade que en noviembre de 2010 el propio actor suscribió como Secretario General la Instrucción sobre Función de Compras, en virtud de la cual para firmar contratos por igual o superior importe a 1.000.000 euros estaban capacitados el Presidente con el Secretario General u otro Director, pudiendo también el Secretario General firmar contratos sujetos a regulación armonizada por inferior importe a 1.000.000 euros y contratos de obra entre 600.000 y 1.000.000 euros. Sin embargo, en la sentencia recurrida el actor prestaba servicios para la sociedad ACUAES, con la categoría de director técnico, que en el organigrama de la empresa estaba subordinado al correspondiente director general y las responsabilidades tanto de representación como de autonomía que tenía atribuidas, se encontraban limitadas en sus objetivos.

  4. En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A. (ACUAES) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 162/14 , interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A. (ACUAES), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 729/13 seguido a instancia de D. Miguel contra SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A. (ACUAES), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR