ATS 79/2014, 30 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2013, dimanante de Causa 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2013 , en la que se condenó "a Lázaro , como autor material de un delito de agresión sexual a menores, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a C.L.O, en la persona de su padre y representante legal, en 2.000 €, por daños morales, y al pago de las costas procesales.

Se impone a Lázaro , la prohibición de aproximarse a C.L.O., a menos de 500 metros, de comunicarse por cualquier medio, la de acudir al lugar en el que ésta resida o al lugar en el que trabaje o estudie, por el tiempo de 10 años." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Lázaro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dª. José Jaime Llamazares Modino. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No existe parte recurrida.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima. La víctima, una niña de ocho años de edad cuando ocurrieron los hechos, indica en el juicio oral que tras prometerla un regalo por aprobar, el recurrente la llevó a un trastero, allí le dijo que se quitara la ropa, ella se opuso, entonces la pegó varios bofetones en la cara y accedió a ello. El recurrente se quedó desnudo de cintura para abajo y puso sus partes íntimas junto con las de ella, y después llamaron a la puerta. 2) Declaración del padre de la menor; que fue a casa del recurrente porque sus otros hijos le dijeron que la víctima se fue con él porque le iba a dar un regalo. Al no hallarle en el domicilio bajó al trastero, comenzó a golpear la puerta y cuando abrió, la niña se abrazó a él rápidamente, y apreció que el recurrente estaba nervioso. La niña le contó lo sucedido y él comenzó a discutir y pegar al recurrente. 3) Prueba pericial psicológica. El informe elaborado por la psicóloga, ratificado en juicio, señala que el relato de la menor es espontáneo, detallado, lógico, y en conclusión, creíble.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la víctima fue agredida sexualmente por el recurrente. Ello se infiere de la declaración prestada por ésta, corroborada por la prueba pericial psicológica y por la declaración del padre de la menor.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los arts. 16 y 62 en relación con el art. 183.2 del Código Penal . El recurrente considera que los hechos debieron de ser apreciados en grado de tentativa.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La consumación del delito de agresión sexual no depende de que el autor alcance sus objetivos particulares, tan pronto como la víctima se ve obligada por violencia o intimidación, a soportar en su cuerpo las maniobras de inequívoco contenido sexual ( STS 380/2004 ).

  2. El tribunal de instancia condenó al recurrente por la comisión de un delito consumado de agresión sexual del art. 183.2 del Código Penal , en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010. Este precepto sanciona a aquel que realice actos contra la indemnidad sexual de un menor de 13 años empleando violencia o intimidación. Concurren en los hechos probados los elementos típicos de este delito en grado de consumación. Así, la víctima tenía 8 años cuando sucedieron los hechos, se empleó violencia física contra la misma ya que el recurrente golpeó a la menor con bofetadas para doblegar su voluntad. El hecho de sentar a la niña sobre sus genitales y en contacto con la zona genital de la menor que estaba desnuda, supone un ataque contra su indemnizad sexual. No existe tentativa, por cuanto por parte del autor se desplegaron todos los comportamientos necesarios para doblegar la voluntad de la menor consiguiendo su satisfacción sexual. Se convence a la menor para ir a un lugar aislado, la golpea físicamente para evitar que se resista, la obliga a desnudarse, y él mismo también permanece desnudo de cintura para abajo tras obligar a la niña a posarse sobre él. No existe infracción de ley ya que los hechos están plenamente consumados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR