ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4481A
Número de Recurso293/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 6130/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 , en la que se condenó "a Evelio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a la persona de J.A.R.P., al lugar en el que resida o cualquier otro frecuentado por la misma, en una distancia de 300 metros, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, durante diez años.

Se condena al acusado Evelio , a indemnizar a la menor J.A.R.P., en la cantidad de 10.000 €, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Evelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Dolores Martínez Tripiana. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Guadalupe , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sánchez-Jauregui Alcaide, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Prueba preconstituida consistente en la declaración de la víctima efectuada en el Juzgado de Instrucción el 24 de septiembre de 2012, en presencia del Ministerio Fiscal y de los letrados de la defensa y de la acusación, en cuanto declara que el recurrente convivía con ella y con su madre, que cuando no estaba su madre, el recurrente se acercaba a ella tocándole los genitales, llegando a frotar el pene con ellos. En una ocasión la mostró fotos de hombres y mujeres desnudas, se colocó un preservativo y eyaculó, a continuación le quitó la "braga" y le tocó con el pene en la zona genital. Otro día, aprovechando que su madre estaba en el hospital le quitó el chándal y la braga y empezó a tocarla al tiempo que se masturbaba. Estos hechos ocurrieron entre los años 2006 y 2007. 2) La prueba pericial psicológica. El Tribunal de instancia afirma que todos los psicólogos que examinaron a la menor (Sras. Noemi y Sabina ), el psiquiatra de la unidad de salud mental infantil y juvenil (Sr. Mario ) el psicólogo forense y el médico forense, indican que el relato de la niña era coherente y detallado. 3) El psiquiatra Don. Mario indica que la menor (nacida en el NUM000 del 2000) presenta una neurosis postraumática que ha derivado en depresión, estando en tratamiento por ello.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la víctima fue objeto de abusos sexuales por parte del recurrente. Ello se infiere de la declaración de la menor corroborada por la prueba pericial antes señalada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 183.1 y 4 d) del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La sentencia de 23-6-2004 , define el prevalimiento en el delito del art. 181.3 del Código Penal , de la siguiente manera: "Debe tenerse en cuenta que el art. 181.3 del Código Penal , exige que el consentimiento que franquea el acceso al contacto sexual se hubiera obtenido prevaliéndose el responsable de una relación de superioridad. Se trata de casos en los que se coarta o limita de manera relevante el uso por un sujeto de su capacidad para autodeterminarse, en un marco de relaciones que tienen por objeto alguna forma de ejercicio de la sexualidad".

  2. El recurrente cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo analizando éstas en este motivo. No obstante, de conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Respecto a la valoración de la prueba nos remitimos a lo ya mencionado en el razonamiento jurídico anterior.

    Resumidamente los hechos probados indican que la víctima, nacida en el año 2000, convivía con la pareja de su madre. Durante los años 2006 y 2007 se señalan unos comportamientos de contenido sexual efectuados por el recurrente en relación con ella. Se considera probado que la tocaba los genitales, llegando a frotar el pene con ellos. En una ocasión la mostró fotos de hombres y mujeres desnudas, se colocó un preservativo y eyaculó, a continuación le quitó la braga y le tocó con el pene en la zona genital. Aprovechando que un día su madre estaba en el hospital, le quitó el chándal y la braga y empezó a tocarla al tiempo que se masturbaba. Tales comportamientos han producido en la menor una neurosis postraumática que ha derivado en depresión, estando en tratamiento.

    Los hechos fueron calificados por el Tribunal de instancia como constitutivos de un delito de abuso sexual continuado del art. 183.1 y 4 d), en su redacción introducida por la Ley Orgánica 5/2010 . Consta probado que la víctima era menor de trece años. El tocar los genitales de la menor llegando a restregar el pene en ellos constituye un acto que atenta contra la indemnidad sexual de víctima. Por otro lado, el recurrente se prevalió de su relación de superioridad, al ser la persona que convivía con la niña, actuando como padrastro de la misma, y realizando los actos sexuales cuando la madre de la niña no estaba en casa. Esa relación de parentesco de hecho fue utilizada por el acusado para cometer los hechos, que se vieron así facilitados por ello.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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