ATS 698/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4059A
Número de Recurso11079/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución698/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2013, dimanante de Sumario 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lérida, se dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Joaquín , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior de 100 metros a S.M.C., a su domicilio y lugar en que se encuentre, y de comunicación con la misma por cualquier medio, todo ello durante el plazo de seis años.

Se impone al condenado la medida de libertad vigilada por un periodo de cinco años.

En vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a S.M.C., en la cantidad de 9.000 €, más los intereses legales correspondientes.

Absolvemos a Joaquín , del delito de violación por el que venía siendo acusado.

Todo ello, con imposición al condenado del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Joaquín , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Analía Eufemia Ojeda Valdez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la Generalitat de Cataluña, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 181.1 , 4 , 27 y 28 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Los hechos probados indican que el recurrente conoció a la víctima que se había escapado del Colegio, ella le dijo que necesitaba dinero para ir a Barcelona, y el recurrente le dio 5 euros y le dijo que le daría el resto en su casa. Cuando se dirigieron allí, el recurrente la llevó a su habitación y allí le quitó los pantalones y las bragas, la tumbó en la cama y le decía que tenía que hacerle una felación. La víctima se negaba a ello, y el recurrente la penetró vaginalmente empleando un preservativo, mientras ella le decía que lo dejara. Los hechos probados fueron calificados como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 4 del Código Penal , siendo autor el recurrente en virtud de los arts. 27 y 28 del Código Penal . La calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia se basa en el hecho de que consta la existencia de una penetración vaginal sobre la víctima, que contaba con 16 años cuando ocurrieron los hechos, sin mediar consentimiento por parte de la misma.

En el desarrollo del recurso se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo que determinan la autoría del recurrente por lo que a este respecto nos remitimos al razonamiento jurídico tercero de esta resolución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto existe predeterminación del fallo.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. El recurrente afirma que la sentencia confunde los hechos y se halla contaminada, con la prueba preconstituida efectuada por los asistentes sociales sobre la víctima.

    El motivo casacional alegado requiere que se señalen por el recurrente los términos empleados en los hechos probados que den esencia al tipo del abuso sexual y no sean compartidos por el lenguaje común. En el presente caso se alude a una valoración probatoria que no tiene cabida en el motivo casacional por predeterminación del fallo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita. Como nos indica la STS 675/2006 de 21-6 , "La credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala, u otra que no haya estado presente en el desarrollo de la prueba personal, pues no ha presenciado esa prueba. Esta Sala, revisora de la valoración de la prueba, puede valorar la suficiencia de la prueba y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. En otros términos, la constatación documental de las afirmaciones no permiten afirmar, o negar, la credibilidad de su testimonio. Ahora bien la motivación del tribunal en la sentencia permite adentrarnos en la suficiencia y en la racionalidad de la actividad probatoria. Las periciales aportan un elemento de corroboración a la declaración de la víctima de singular importancia".

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima en el juicio oral en la que relató que se había escapado del Colegio, que se acercó al recurrente y le dijo que necesitaba dinero para ir a Barcelona, y él le dio 5 euros y le comentó que le daría el resto en su casa. El recurrente la llevó a su habitación y allí le quitó los pantalones y las bragas, la tumbó en la cama y le decía que tenía que hacerle una felación. Ella se negó a ello, y el recurrente la penetró vaginalmente empleando un preservativo, mientras ella le decía que lo dejara. Luego la llevó a la estación de ferrocarril donde fue encontrada por una patrulla de los Mossos dŽescuadra. 2) Grabación visionada por la Sala en la que se exploró a la menor y relató básicamente lo mismo. La exploración se realizó con asistencia del Secretario Judicial, el Ministerio Fiscal y la letrada del imputado, contando con la participación de dos peritos psicólogos. 3) Informe del Equipo de Asesoramiento a las Víctimas de los folios 97 a 103 y 175 a 180, ratificado en el juicio oral por los peritos, que indica que el relato de la menor es creíble. 4) El informe pericial psiquiátrico elaborado por la perito en los folios 129 a 132, que indica que la víctima cumplía con los criterios de trastorno límite de la personalidad, que determina la personalidad compleja de la menor, pero que no sirve sin más para invalidar su testimonio. 5) Pericial forense que indica que la víctima fue explorada en el servicio de urgencias y tenía una escoriación a nivel de la horquilla perineal de 1 cm de longitud y 2 mm de profundidad y una lesión transversal en el tercio inferior de la vagina, lesiones que podían ser compatibles con una penetración forzada o por desproporción de miembros.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la víctima fue objeto de los hechos por parte del acusado al penetrarla vaginalmente sin contar con su consentimiento. La declaración de la víctima se ha visto corroborada por las pruebas periciales psicológicas y médicas que confirman su relato.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR