STS, 3 de Mayo de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:2944
Número de Recurso3951/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3951 de 2000 interpuesto por D. Rodolfo, D. Pedro Enrique, D. Ignacio, D. Carlos Ramón, D. Darío, D. Romeo, D. Agustín, D. Lucas, D. Juan María y D. Gabriel, representados todos ellos por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, contra la sentencia dictada el día 6 de Marzo de 2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 611/1996, ( al que se acumularon los recursos números 614, 615, 616, 617, 619, 620, 622, 623, 624, 673, 675 y 682 de 1996 ), estimatoria, en parte, de la pretensión de los recurrentes en la instancia, reduciendo la sanción impuesta a cada uno de ellos a seis meses de separación del cargo, con la inhabilitación consecuente, y confirmando en lo demás, la Orden de 24 de Junio de 1.996, del Ministerio de Economía y Hacienda que había impuesto a la Compañía de Seguros y Reaseguros KAIROS, S.A. la sanción de veinte millones de pesetas de multa, y a los recurrentes, como administradores de ésta, determinadas sanciones por una serie de presuntas infracciones de la citada Compañía.-

En este recurso es parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada procesalmente por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Estimar en parte el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Darío, D. Rodolfo, D. Romeo, D. Agustín, D. Lucas, D. Pedro Enrique, D. Ignacio, D. Carlos Ramón, D. Juan María, D. Gabriel, D. Jesús Manuel, reduciendo la sanción impuesta a cada recurrente a seis meses de separación del cargo con la inhabilitación consecuente, confirmando la Orden Ministerial recurrida en cuanto al resto de sus pronunciamientos.- Sin expresa imposición de costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de casación D. Rodolfo, D. Pedro Enrique, D. Ignacio, D. Carlos Ramón, D. Darío, D. Romeo, D. Agustín, D. Lucas, D. Juan María y D. Gabriel, a través de su Procurador Sr. RODRIGUEZ NOGUEIRA que lo formalizó en dos escritos : el primero, en nombre de D. Rodolfo, D. Pedro Enrique, D. Ignacio y D. Carlos Ramón, y el segundo, en la representación de D. Darío, D. Romeo, D. Agustín, D. Lucas, D. Juan María y D. Gabriel. En ambos escritos, apoyados en los mismos fundamentos, alegó once motivos de casación, siendo el primero, segundo y cuarto, al amparo del apartado c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, y los restantes, al amparo del apartado d), del propio precepto legal. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase la improcedencia de las sanciones impuestas a los recurrentes por la Administración, así como también la de multa impuesta a la sociedad como consecuencia de las infracciones imputadas a los administradores.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y en su nombre el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 4 febrero de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 21 de abril siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 6 de Marzo de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional que estimó en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto, entre otros, por los hoy recurrentes en casación contra la Orden de 24 de Junio de 1.996, del Ministerio de Economía y Hacienda, que había sancionado una serie de presuntas infracciones de la " Compañía de Seguros y Reaseguros KAIROS, S.A. ", infracciones que habían consistido en:

  1. Falta de concordancia entre los saldos contables y los que se desprenden de los libros auxiliares de las Cuentas Anuales, con imposibilidad de conocer la realidad de los mismos; sin que la entidad haya aportado la documentación con la evolución y los movimientos de dichos saldos contables.

  2. Déficit en el margen de solvencia de la Entidad a 31 de Diciembre de 1993, de al menos 1.482.000.000 de pesetas; es decir, el 116% del mínimo que legalmente debería alcanzar el margen de solvencia a dicha fecha.

  3. Defecto en la cobertura de las provisiones técnicas de la Entidad, a 31 de Diciembre de 1993, de al menos 2.264.000.000 de pesetas, o sea, el 35% de las provisiones a cubrir en dicha fecha.

  4. Defecto en el cálculo de la previsión técnica para prestaciones el 31 de Diciembre de 1993, de al menos 1.945.000.000 de pesetas. Y en la misma fecha, defecto en el cálculo de la provisión técnica de registro en curso, con un defecto en su cálculo de al menos 246.000.000 de pesetas; que representan el 34% del total de provisiones a calcular en tal fecha.

Las infracciones habían sido calificadas como muy graves a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Ley 33/1.984, de 2 de Agosto, de Ordenación del Seguro Privado, en relación con lo dispuesto en el artículo 4.f) de la Ley 26/1.988, de 29 de Julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, legislación aplicable por la fecha de comisión de la infracción imputada.

Las sanciones impuestas fueron: A la Compañía de Seguros , multa de veinte millones de pesetas por los cuatro cargos imputados y separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de seguros, a los distintos administradores sociales de la Entidad, dependiendo la duración de la inhabilitación de la participación atribuida a cada uno en los hechos sancionados y, concretamente, por lo que respecta a los aquí recurrentes, ocho años a D. Darío, D.Romeo, D.Agustín, D.Lucas, D.Gabriel, D.Juan María, y cuatro años a D. Pedro Enrique, D. Rodolfo, D. Ignacio y D. Carlos Ramón.

La sentencia de instancia desestimó los motivos de impugnación aducidos, si bien por aplicación del principio de proporcionalidad aplicó el grado mínimo de las sanciones previstas en la norma, reduciendo la sanción impuesta a cada recurrente a seis meses de separación del cargo con la inhabilitación consecuente.

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia, los recurrentes han interpuesto este recurso de casación - aunque son dos los que se interponen, uno, por Don Rodolfo, Don Pedro Enrique, Don Ignacio y Don Carlos Ramón y, otro, por los demás sancionados anteriormente referidos, aún cuando los dos recursos con los mismos fundamentos, se han tramitado por ello acumuladamente -, que articulan en once motivos de casación, tres de ellos ( el primero, segundo y cuarto) al amparo del apartado c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional y los restantes al amparo del apartado d), del propio precepto legal.

Mas previamente al enjuiciamiento de los recursos de casación interpuestos ha de examinarse, por ser materia de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no la cuantía para la admisión de los citados recursos.

La casación contencioso administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el Legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal - y que se recoge en el apartado VI.2. párrafo tercero de la Exposición de Motivos de la vigente Ley 29/1.998, de 13 de Julio, añadiendo que aunque la medida pueda ser rigurosa, es necesaria a la vista de la experiencia de los últimos años, pues las fijadas en aquella Ley no han permitido reducir la carga de trabajo que pesa sobre esta sala Jurisdiccional - de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución, y precisamente, asimismo, para que el Tribunal Supremo, lejos de quedar bloqueado, pueda cumplir la función que legal y constitucionalmente le corresponde ( ver, por todas la sentencia de 25 de Marzo de 2.000).

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También este Tribunal Supremo viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional, como en este caso ocurrió (sentencias de 29 de Marzo y 23 de Septiembre de 2.002, 2 de Abril, 13 de Junio, 14 y 20 de Octubre de 2003 y 26 de Marzo y 5 de Abril del corriente año).

TERCERO

Pues bien, en el caso litigioso los actores a requerimiento de la Sala de instancia fijaron la cuantía del procedimiento en veinte millones de pesetas, y esa fue la cuantía que aquella tuvo por fijada en las correspondientes providencias, dictadas en cada uno de los recursos que después se acumularon, si bien en la sentencia, en su encabezamiento, se señala que el recurso es de cuantía indeterminada, y eso es lo que al amparo del artículo 42.2 de la Ley Jurisdiccional pretendieron en sus escritos de preparación los recurrentes para que se tuviese por preparado el recurso de casación y es lo que ahora en los escritos de formalización sostienen, para que pueda examinarse el recurso, razonando que en cuanto se establece una sanción de separación con inhabilitación para el ejercicio del cargo, eso incorpora una situación que despliega efectos personales y patrimoniales no valuables económicamente; y como quiera que los recurrentes se han visto ya privados en la práctica de dichos derechos durante un plazo de cuatro años, entienden que los efectos que dicha medida ha producido son de cuantía indeterminada, sin que sea posible establecer, por tanto, que la cuantía de cada uno de los recursos acumulados sea determinada e inferior a veinticinco millones de pesetas.

Sin embargo tal razonamiento no es admisible, puesto que se hayan o no cumplidos los cuatro años a que se refiere, lo cierto es que la sentencia de instancia dejó reducidas las sanciones al plazo de inhabilitación por seis meses; y esa inhabilitación es perfectamente valuable y cuantificable económicamente y por ese sólo período de duración. Y entiende la Sala que esos perjuicios a que se alude en ningún caso pueden exceder de la cuantía exigible para la admisión de la casación, cuando en su origen ya fueron fijados, a instancias de la Sala sancionadora en cantidad inferior, y no ya ninguna prueba sino indicio alguno permite no sólo modificar aquella situación sino tener en cuenta que esos perjuicios puedan alcanzar la cuantía fijada para la casación, ya que más bien de sus propias argumentaciones cabe deducir lo contrario, en cuanto la referencia la hacen, sin especificación alguna, a los sufridos durante el plazo de casi cuatro años en que se han visto privados de tales derechos, pero con un razonamiento tan genérico que carece de la suficiencia precisa que permita apartarse de su primera valoración, cuando luego además, como antes se dice, no se aporta siquiera indicio alguno en contrario.

En conclusión, ha de entenderse que la cuantía del recurso notoriamente no supera el límite casacional establecido en el citado artículo 86.2 b), de la citada Ley. Lo que es conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Sala de que la cuantía ha de ser aplicada en función de la real entidad de la cuestión litigiosa, siendo inadmisible el recurso cuando es inferior su cuantía al límite legalmente establecido y el litigio tiene una vertiente económica a la que debe atenderse dada la índole del asunto y los criterios restrictivos de acceso a la casación, siendo así que la inhabilitación derivada de una sanción de separación es perfectamente evaluable económicamente, sin que quepa afirmar que la separación e inhabilitación por seis meses pueda suponer unos perjuicios superiores a veinticinco millones de pesetas.

CUARTO

Por todo ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y puesto que concurre el supuesto del artículo 93.2.a), ha de declararse la inadmisión de este recurso de casación; y las costas conforme a lo dispuesto en los artículos 93.5 y 139.2 han de ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar la inadmisibilidad de este recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don D. Rodolfo, D. Pedro Enrique, D. Ignacio, D. Carlos Ramón, D. Darío, D. Romeo, D. Agustín, D. Lucas, D. Juan María y D. Gabriel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de Marzo de 2.000, en el recurso contencioso-administrativo número 611 (y acumulados) de 1.996; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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