STSJ Cataluña 8618, 8 de Septiembre de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:8618
Número de Recurso801/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8618
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 801/2001 Partes: Evaristo , Marco Antonio y BOSCH Y CORONAS, S.C.P. C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 956 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS Dª. ANA Mª APARICIO MATEO.

Dª. PILAR GALINDO MORELL.

En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

801/2001 , interpuesto por Evaristo , Marco Antonio y BOSCH Y CORONAS, S.C.P., representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C., representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 29 de marzo de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 3846/1996 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Regional de Catalunya de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de sanciones por infracciones tributarias simples (falta de presentación del modelo 347, ejercicios de 1987 a 1990) y cuantía de 25.000 pesetas cada una.

SEGUNDO

La primera y principal de las cuestiones que se suscita en la demanda hace referencia a la prescripción de las infracciones, y más concretamente, a la fecha de interrupción de la misma, que se entiende no puede ser el de inicio de las actuaciones inspectoras para la regularización del IVA, Impuesto de Sociedades y Licencia Fiscal, sino la fecha de levantamiento de las diligencias sancionadoras.

La demanda sostiene, en este sentido, que para que el inicio de las actuaciones inspectoras para la regularización de un tributo tenga el efectos interruptivo de la prescripción de un expediente sancionador se ha tenido que modificar expresamente el art. 66.1.a) de la LGT/1963 por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , no aplicable al caso.

TERCERO

Las pretensiones de la demanda en tal sentido han de ser desestimadas, por cuanto, como ya destacara la sentencia de esta Sala y Sección núm. 698/2004, de 30 de junio de 2004 , la cuestión señalada, como afirma la resolución del TEAC de 19 de julio de 2002, que aborda idéntica cuestión, sin ignorar que la jurisprudencia ya hace tiempo que ha venido destacando que el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador son dos manifestaciones del «ius puniendi» del Estado y que los principios del primero son aplicables, «con ciertos matices», en el segundo (Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981), es lo cierto que la normativa que rige esta materia se halla contenida en las normas tributarias, fundamentalmente en la Ley General Tributaria, artículos 77 a 89 de la misma , por lo que hace al régimen sancionador; y en los artículos 64 a 67 en lo que toca al de la prescripción. Pues bien, después de señalar el artículo 64 de la Ley General Tributaria (en la redacción entonces vigente) que prescribirá a los cinco años: c) La acción para imponer sanciones tributarias; y puntualizar el artículo 65 siguiente que el plazo de prescripción comenzará a contarse, en este caso, desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, el artículo 66 de la propia Ley dispone que: «1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible». Es decir las actuaciones inspectoras realizadas sí interrumpieron la prescripción, sin que se modifique esta conclusión la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , por las siguientes razones:

  1. ) Es de esencia de la prescripción que se produzca lo que gráficamente se ha llamado el silencio del acreedor (o del titular de la potestad) y que tal silencio se mantenga durante el plazo previsto en la Ley; pues bien, una vez que comienzan las actuaciones de comprobación tributaria, con conocimiento formal del sujeto pasivo, aquella inactividad cesa, y cesa a todos los efectos que puedan derivarse de ella. Ocurre que el...

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