STS, 7 de Diciembre de 1998

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso5899/1994
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5899/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sofía , y por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO quien no sostuvo el recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección primera) con fecha de 27 de mayo de

l.994, en su pleito núm. 1145/91. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida EL AYUNTAMIENTO DE MADRID (Gerencia de Urbanismo), representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de doña Sofía , contra el acuerdo de 12 de febrero de 1992 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que estimando en parte el recurso de reposición formulado contra el de fecha 24 de octubre de 1990,fija el justiprecio de la finca num. NUM000 del Proyecto DIRECCION000 , PERI 8/6, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid, declaramos la nulidad de la citada resolución al no ser ajustada a derecho, y en su lugar fijamos como justiprecio de la mencionada finca S.E.U.O, la cantidad de quince millones novecientas cuatro mil ciento setenta y una pesetas (15.904.171 ptas), suma a la que habrá que añadirse los intereses previstos en la normativa expropiatoria en cuanto le sea de aplicación; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Sofía y de la Administración General del Estado , presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección primera), preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala el 27 de mayo de l.994. Por providencias de fecha 27 de junio y 13 de julio de l.994, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sra. Vidal Gil, Procuradora de los Tribunales y de doña Sofía , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala , se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.Por esta Sala y Sección, con fecha dos de marzo de l.995, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Doña Sofía .

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y por el Procurador Sr. Granados Bravos en la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia por la que , desestimando el recurso, se confirme la recurrida; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se pretende anular la sentencia del Tribunal superior de justicia de Madrid, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1145/1991, sobre justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto DIRECCION000 , PERI 8/6, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid, y en la que aparece como parte recurrente doña Sofía , y como recurridas la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Para el recto entendimiento de cuanto luego ha de decirse conviene tener presente:

  1. La parte expropiada valora la finca en 26.674.870 pesetas, incluido el 5% del precio de afección; el suelo lo valoraba en 23.l00.000 ptas (50.000 ptas. metro cuadrado), alegando que la finca tiene 462 metros cuadrados, según la medición efectuada por un perito de parte, y esto a pesar de que en la escritura notarial figuran únicamente 313,60 metros cuadrados.

    La Administración, que parte de la extensión escriturada, valora la finca en 3.297.116 pesetas.

    El Jurado provincial de expropiación acaba fijando un justiprecio de 5.633.803 ptas.

  2. En la demanda, la parte expropiada solicita diversas pruebas, ninguna referente a la extensión superficial, problema que no se plantea en ningún momento a lo largo del pleito.

  3. El perito procesal - Arquitecto, de profesión- fija como justiprecio la cantidad de 20.875.771, estimando como superficie de la finca expropiada 436.08 metros cuadrados.

  4. La sentencia impugnada acepta el dictamen del perito procesal salvo en lo referente a la extensión superficial de la finca >.

  5. En casación la parte recurrente ha limitado su impugnación a este problema: la prevalencia de un dictamen privado emitido por un perito de parte en la vía administrativa, dictamen del que luego no se ha vuelto a hablar en las actuaciones judiciales, sobre la extensión escriturada.

TERCERO

El recurso de casación se apoya en un único motivo , articulado al amparo del artículo

95.l.4º L.J.

Como ha quedado anticipado en el apartado precedente, la parte recurrente replantea aquí el problema de la extensión superficial de la finca que sólo fue discutido en la vía administrativa, y que luego, a pesar de su indiscutible importancia, olvidó replantear en la via judicial.

Lo sorprendente es que la parte expropiada, recurrente en esta casación, siendo así que apoya su valoración esa extensión de 436,08 metros cuadrados-, que no fue aceptada por el Jurado, el cual se atuvo a la extensión escriturada ante el notario, diera por resuelto, sin más el problema, hasta el punto de no solicitar prueba alguna sobre este extremo, como tampoco en el acto de ratificación del perito ante el juez, fue abordado el tema por nadie.

Es patente que, en el caso que nos ocupa, correspondía al titular de la finca expropiada la carga de probar de forma convincente y definitiva el porqué tenía que quebrar en el caso que nos ocupa lapresunción de certeza de los documentos notariales establecida en el art. 1217 Código civil. Y para ello no basta con invocar jurisprudencia sino que hay que razonar sobre unos hechos que hay que explicar: porqué se escritura una extensión menor de la real, cómo, porqué, y en qué momento se ha producido ese acrecimiento superficial de una finca que, por lo demás, nadie ha dicho, mucho menos probado, que estuviera inscrita en el Registro de la propiedad.

Pero es que, además, en el informe de este perito de parte, hecho en papel común, sin membrete, y que consta de tres folios, informe que figura en el expediente administrativo, no se razona tampoco -por ejemplo, con referencia a plano- de donde sale esa cifra de 436,08 metros cuadrados que, con pretensión de axioma, es decir de algo que no necesita demostración, consigna el perito de parte.

Y ese mismo valor axiomático es el que acepta el perito procesal. Dándose, además, la circunstancia de que en el plano que hay en el expediente las medidas de los lados de la figura geométrica que allí esta dibujada representando a la finca arrojan, precisamente, la extensión superficial que fijó la Administración.

Y este axioma es el que se rechaza por la Sala de instancia que, en lo demás, se ajusta a lo dicho por el perito procesal. Pero como sobre este > no se ha discutido nada en esta casación, aquí debemos terminar nuestro análisis.

Y de este análisis resulta, según ha quedado razonado, que el único motivo invocado debe ser rechazado.

CUARTO

Siendo inaceptables y debiendo, por tanto, rechazarse la totalidad de la fundamentación del recurrente, procede imponerle las costas por así establecerlo la ley para estos casos (art. l02.3 L.J.).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar a casar la sentencia impugnada, la cual debe ser confirmada por ser ajustada a derecho.

Segundo

Procede imponer las costas a la parte recurrente, y así lo hacemos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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