STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Noviembre de 2001

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:3229
Número de Recurso45/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso de Apelación núm. 45 de 2.001.

Juzgado de Toledo Núm. Dos S E N T E N C I A NUM. 136 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a doce de Noviembre de dos mil uno. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 45 de 2.001 dimanante del recurso contencioso administrativo seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Toledo Número Dos, siendo recurrente DON Ildefonso , representado por la Procuradora Doña Pilar González Velasco y dirigido por el Letrado D. Ildefonso Sanchez Conde, siendo recurrido el AYUNTAMIENTO DE LOS NAVALUCILLOS, que ha estado representado por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Alfonso de la Rocha Romero. Sobre sanción por ocupación de terreno forestal; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha entró la apelación interpuesta por D. Ildefonso contra la sentencia, cuyo número no consta, de fecha 9 de febrero de 2001, dictada por el Juez de lo Contencioso-administrativo de Toledo, número 2, en los autos del recurso contencioso- administrativo número 91/2000 (procedimiento ordinario), sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, de fecha 2 de febrero de 2000, por la que se desestimó el recurso ordinario número 741/98 interpuesto contra la resolución del Delegado Provincial de Toledo de la mencionada Consejería, de 6 de marzo de 1998, por la que se impuso al interesado una sanción de 21.451 pesetas y la obligación de demoler lo construido, en relación con una infracción al Reglamento de Montes, consistente en el hecho de haber cercado y construido sobre monte de utilidad pública número 18 sito en el término municipal de Los Navalucillos.

Segundo

En el escrito de apelación, el recurrente alegó lo siguiente: 1?.- Inadecuada apreciación por parte de la sentencia de instancia del instituto de la prescripción de la infracción; 2?.- Indefensión producida en vía administrativa ante la denegación de prueba solicitada procedente, e incorrecta apreciación por el juzgador de instancia de este defecto.

Tercero

De los apelados, Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y Ayuntamiento de Los Navalucillos, sólo el segundo presentó escrito de oposición, señalando el acierto y corrección de las sentencia apelada.

Cuarto

Formado el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día el día 3 de octubre de 2001; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia Quinto.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se apela la sentencia de 9 de febrero de 2001, dictada por el Juez de lo Contencioso-administrativo de Toledo, número 2, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, de fecha 2 de febrero de 2000, que desestimó el recurso ordinario número 741/98 interpuesto contra la resolución del Delegado Provincial de Toledo de la mencionada Consejería, de 6 de marzo de 1998, por la que se impuso al interesado una sanción de 21.451 pesetas y la obligación de demoler lo construido, en relación con una infracción al Reglamento de Montes, consistente en el hecho de haber cercado y construido sobre monte de utilidad pública número 18 sito en el término municipal de Los Navalucillos.

Segundo

Alegada por el interesado la prescripción de la infracción denunciada, al amparo del artículo 473 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, que aprueba el Reglamento de Montes, el Juzgado de instancia entendió, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 5/10/1990, que nos hallamos ante una infracción de carácter permanente, de modo que no cabe entender que comience a correr el plazo de prescripción de la misma sino a partir del momento en que la situación antijurídica sea removida.

La sentencia del Tribunal Supremo citada por el juzgador de instancia afirma, en efecto, para un caso semejante al de autos, lo que ha recogido éste. La sentencia del Tribunal Supremo de 3/2/1984, en cambio, citada por la anterior, no ha sido hallada por esta Sala en los repertorios al uso. En cualquier caso, lo que parece que afirma la mencionada sentencia de 3/2/1984 ha sido sin duda afirmado numerosas veces por la Sala 2ª del TS, a saber, que en las infracciones permanentes y en las continuadas el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que cesa la actividad antijurídica o se realiza el último acto de los actos que dan lugar a la continuidad delictiva, afirmación con la que no podemos sino estar plenamente conformes.

Ahora bien, el problema es que no es lo mismo una actividad delictiva continuada o un delito permanente que un delito instantáneo cuyos efectos perduran en el tiempo. Como dice el apelante y no sin razón, numerosos delitos provocan una situación antijurídica que se prolonga indefinidamente en el tiempo, la cual es reversible por la voluntad del delincuente, sin que por ello se entienda que se dilata el inicio del cómputo de la prescripción más allá del momento en que se produce la conducta típica (vgr., el hurto, en el que al despojo patrimonial sigue una situación permanente de ausencia de la cosa del patrimonio del propietario). Los casos en los que la jurisprudencia penal ha dilatado el inicio del cómputo no han sido estos, sino supuestos o bien de delito continuado, figura que nada tiene que ver con el caso que aquí examinamos (p.ej., S.T.S.2? de 11/3/97, delito continuado de estafa), o de delito permanente, figura que sería la supuestamente aplicable al caso; pero no es así, pues cuando la Sala 2º del TS se refiere al delito permanente alude a delitos que implican el mantenimiento de una conducta delictiva activa a lo largo del tiempo, o, más exactamente, el mantenimiento de una persistencia de la voluntad sin la cual los efectos del delito no pueden seguir produciéndose, pero no cuando lo que hay son unos efectos que se mantienen por sí solos y lo que falta es, simplemente, la ausencia de voluntad del delincuente de revertir las consecuencias del delito. Supuestos clásicos son los de la detención ilegal (s.T.S., 2º, de 2/11/99), en la que hay una continuidad de conducta y la necesidad de una persistencia de la voluntad hasta que se libera al detenido; el abandono de familia (s.T.S., 2º, 24/1/90), en el que se sanciona no es el acto de dejar el domicilio, sino la falta de atención de los deberes familiares, de modo que el delito dura lo que dure la desatención, renovándose permanentemente; el de pertenencia a banda armada (s.T.S., 2º, de 31/1/00), pues no se castiga el ingreso, sino la pertenencia a la misma; o el de usurpación de funciones (s.T.S. 2º, de 22/1/93) en el que también hay una prolongación de actos de usurpación a lo largo del tiempo y hay que atender al último de ellos. Sin embargo, en el caso de la usurpación de inmuebles, cuando el Código Penal quiere prolongar el inicio del cómputo de la prescripción, introduce en el tipo no sólo el acto de ocupar sino también el de "mantenerse en contra de la voluntad del dueño" (artículo 245 del C.P.); pero en los subtipos en que no es de aplicación esta descripción típica (alteración de lindes, artículo 246 C.P.), no consta que el TS haya afirmado el carácter imprescriptible de los mismos en tanto no se restauren los lindes originales. Por otro lado, obsérvese que una cosa es el mantenimiento de la persona del usurpador en el inmueble contra la voluntad del dueño, que es a lo que se refiere el tipo del artículo 245, y que implica la actitud de permanente voluntad a que aludimos más arriba, y otra la realización de construcciones sobre inmueble ajeno, caso en el que, una vez conseguido el resultado, los efectos perduran por sí solos, al margen del mantenimiento o no de la voluntad positiva del infractor. Resultan por ello del mayor acierto las referencias que el recurrente realiza en su escrito de demanda de la legislación urbanística, en la cual las infracciones son precisamente de naturaleza inmobiliaria y por tanto los efectos son permanentes, sin que por ello las normas supediten el inicio de la prescripción a la eliminación de la construcción u obra ilegal, estableciendo la imprescriptibilidad cuando lo consideran procedente (construcciones sobre zonas verdes), pero no haciéndola depender del extremo mencionado.

En suma, aunque se trata de una cuestión que no se presenta siempre clara, y queremos destacar que el Juzgado se apoyó, muy razonablemente, en una...

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