STS, 16 de Marzo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1446
Número de Recurso1018/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 1018/2003 interpuesto por la Procurador Doña María Belén Casino González, en nombre y representación de D. Enrique, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1771/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1771/01, promovido por D. Enrique, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 21 de Agosto 2.001, confirmada por otra de fecha 22 de Agosto de 2001 en reexamen, que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Enrique se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de enero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de febrero de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de mayo de 2004, ordenándose después, por providencia de 12 de julio de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 9 de septiembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1018/03 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 26 de noviembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1771/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Enrique, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de agosto de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 21 de agosto de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado alegó como motivos de su petición los siguientes:

"- No he sido detenido. No he tenido registro domiciliario. - He sido citado verbalmente ya que no lo hacen por escrito. El motivo fue por el intento de salir de Cuba en barca con destino Estados Unidos en 1996 y en 1998. - He tenido problemas políticos con el Estado perdiendo el empleo por no ir a la convocatoria de los eventos que se celebraban (Tribunas Abiertas). - No tiene ninguna documentación que aportar. - Pagó 150~$ por la tarjeta blanca. - Solicito a través de la Embajada de Estados Unidos asilo en 1998 siendo denegado. - Al perder mi empleo trabajo para el estado como repartidor de mercancías, Siendo separado de nuevo trabajando actualmente otra vez para el Estado como inspector pecuario. - El motivo de su viaje a España es para mejorar y trabajar".

Luego, en la petición de reexamen, dijo que

"- Además de las razones expuestas en la solicitud de asilo, quiero hacer constar lo siguiente: por su ideología política se ve degradado en trabajos de acorde con su actitud y nivel profesional y técnico, es veterinario, pero por no pertenecer y apoyar al régimen de Fidel, no se le da trabajo de su actividad. En un primer momento, cuando en 1996, tenía trabajo como técnico veterinario, se le baja de categoría al intentar huir en balsa por dos veces, sin conseguirlo, es detenido por la seguridad del Estado de Santa Clara y Sauba; por tres días sometido a vejaciones e interrogatorios, obligando a firmar documentación en contra de Marcelino. Con estos documentos firmados contra su voluntad, con el terror que sentía, se le comienza a considerar oficial y públicamente persona non grata del régimen de Marcelino y claramente antisocial. Una vez degradado profesionalmente, se le vigila constantemente por la policía del barrio y el Jefe de Sector. Al no asistir a reuniones pro - Juan Pedro y en tribunas, es diariamente acosado, llegando a temer por su seguridad personal. En caso de no ser admitido para la solicitud de asilo, solicita ser admitido en España por razones humanitarias, en virtud del art. 25 Ley Orgánica 8/00 ".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud (y luego la ratificó), considerando que el solicitante no había alegado en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente no permiten apreciar que exista una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). Las alegaciones formuladas en demanda tienen un carácter muy genérico e impreciso; y, además, en su solicitud de asilo el hoy demandante admite que no ha sido detenido ni le fueron efectuados registros domiciliarios en Cuba, reconociendo que "el motivo de su viaje a España es para mejorar y trabajar".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Enrique recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se consideran vulnerados los artículos 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994 .

El recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Y, tras añadir que en el caso de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en alguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe, pues, a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no-- en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo. Desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición, cuya verosimilitud no ha sido discutida por la Administración, como proclama la sentencia de instancia. En relación con tal relato expone que del mismo se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos políticos de gravedad indudable en cuanto que se han materializado agresiones psicológicas y vejaciones, calificándole de persona antisocial y antirrevolucionaria". En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en el solicitante de asilo un temor fundado y lógico, resultando incompatible con cualquier noción de respeto a los derechos humanos y por ello merecedora ... del reconocimiento de la situación de refugiado".

QUINTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación debe prosperar.

La Sala de instancia basa su conclusión, como hemos visto, en la circunstancia de que las alegaciones formuladas en la demanda tienen un carácter muy genérico e impreciso. Pero lo cierto es que el relato del solicitante, desarrollado con mayor amplitud al pedir el reexamen de la inicial resolución de inadmisión a trámite de su petición, narra una persecución de índole personal, por motivos políticos, que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo, y no deja de apuntar elementos concretos de dicha persecución que pueden ser contrastados y verificados una vez admitida a trámite la solicitud.

Puede convenirse con la Administración en que la solicitud inicial de asilo no exponía con claridad hechos constitutivos de una persecución protegible, pues más bien parecían exponerse entonces razones básicamente socioeconómicas. Empero, el posterior relato incorporado a la petición de reexamen expone, con mayor precisión, unos hechos que permiten apreciar la invocación de una persecución encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984 , pues lo que el recurrente sostiene que desde que intentó salir ilegalmente de Cuba en balsa ha sido detenido y vejado, y al considerársele persona desafecta es sometido a constante vigilancia, por lo que no ha podido tener trabajo como veterinario ni puede aspirar a obtener puestos de trabajo acordes con su nivel de formación.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos en términos que justifican, al menos, la admisión a trámite de esa solicitud a fin de que el solicitante pueda acreditar suficientemente los hechos en que basa su petición.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 , y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 1018/2003, interpuesto por D. Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 26 de noviembre de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 1771 de 2001 ; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Enrique, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de agosto de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 21 de agosto de 2001, que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquel.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Enrique a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

8 sentencias
  • SAN, 15 de Noviembre de 2018
    • España
    • 15 Noviembre 2018
    ...); SAN de 8 de abril (600/2006 ); SAN de 5 de mayo (recurso n. 237/2007 ) y SSTS de 4 de febrero (recurso n. 1479/2004 ) y 30 de junio (recurso n. 1018/2003 ) y de 18 de junio (recurso 11399/2004 El hecho de que la Guardia Nacional realizase labores de vigilancia y registros durante ese per......
  • SAN, 26 de Junio de 2018
    • España
    • 26 Junio 2018
    ...); SAN de 8 de abril (600/2006 ); SAN de 5 de mayo (recurso n. 237/2007 ) y SSTS de 4 de febrero (recurso n.1479/2004 ) y 30 de junio (recurso n.1018/2003 ) y de 18 de junio (recurso 11399/2004 El solicitante ha utilizado para salir legalmente de su país pasaporte legalmente expedido por su......
  • SAN, 9 de Julio de 2018
    • España
    • 9 Julio 2018
    ...); SAN de 8 de abril (600/2006 ); SAN de 5 de mayo (recurso n. 237/2007 ) y SSTS de 4 de febrero (recurso n.1479/2004 ) y 30 de junio (recurso n.1018/2003 ) y de 18 de junio (recurso 11399/2004 El solicitante ha utilizado para salir legalmente de su país pasaporte legalmente expedido por su......
  • SAN, 10 de Marzo de 2020
    • España
    • 10 Marzo 2020
    ...); SAN de 8 de abril (600/2006 ); SAN de 5 de mayo (recurso n. 237/2007 ) y SSTS de 4 de febrero (recurso n.1479/2004 ) y 30 de junio (recurso n.1018/2003 ) y de 18 de junio (recurso 11399/2004 La solicitante ha utilizado para salir legalmente de su país pasaporte legalmente expedido por su......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR