STSJ Canarias , 15 de Octubre de 2001

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2001:3760
Número de Recurso2125/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 1084/2001 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CACERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a quince de octubre del ario dos mil uno. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso Núm. 2125/1998, en el que interviene como demandante la entidad FELYCAR CANARIAS, S.L. representada por el Procurador Don Octavio Esteva Navarro, asistido de Letrado y como Administración demandada, la General del Estado representada por el Abogado del Estado; versando sobre sanción en materia de tráfico; siendo la cantidad de 50.000 ptas, la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 16 de marzo de 1998, se acordó: Visto el recurso ordinario interpuesto por la representación de la Entidad FEICAR- CANARIAS, S.1..

contra resolución dictada en el expediente número 35- 910368068-9 de los tramitados por la Jefatura de Tráfico de Las Palmas; y teniendo en cuenta que

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Agentes encargados del Servicio de vigilancia y regulación del tráfico se formuló denuncia, que al no haber podido.

ser notificada en el acto al conductor del vehículo, le fue notificada al recurrente, titular de dicho automóvil, haciéndose le saber que en el plazo de quince días hábiles debía comunicar el nombre y domicilio del conductor de aquel en la fecha de la denuncia, con la advertencia que de no hacerse así sería considerado como autor de falta grave conforme al artículo 72.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. SEGUNDO: Al no haberse identificado, en el trámite procedimental oportuno, a la persona que como conductor utilizó el automóvil objeto de la denuncia, la Jefatura Instructora abrió nuevo expediente al titular por supuesta Infracción al artículo 72.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial al que hizo saber que podía formular las alegaciones que, en plazo legal, estimara pertinentes, dictándose la oportuna resolución, por la que fue sancionado, con la multa de cincuenta mil pesetas, por vulnerar el citado artículo de la Ley ..ACUERDO, en uso de las facultades delegadas en esta Dirección General por Orden de 28 de mayo de 1997 (Boletín Oficial del Estado número 129 de 30 de mayo), que modifica la de 6 de junio de 1996, confirmar la resolución recaída en el expediente referenciado...

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando en recurso interpuesto por el recurrente contra la resolución de fecha 16 de marzo de 1998 dictada por el Jefe de la Unidad de Sanciones de la Subdirección General A. de Recursos del Ministerio de Justicia e Interior, declare nulo y no conforme a derecho dicho acto, revocando la sanción y condenando al pago de las costas procesales.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestime el presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se sanciona a la entidad recurrente con la multa de cincuenta mil pesetas y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- Es objeto del presente recurso, la Resolución recaída en el Recurso Ordinario de fecha 16 de marzo de 1998 resuelto por el Jefe de la Unidad de Sanciones de la Subdirección General A. de Recursos Ministerio de Justicia e Interior. II.- Se alega en primer lugar Infracción del Principio responsabilidad o autoría. Este principio fundamental del procedimiento Sancionador en materia de tráfico, se halla expresamente recogido en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo" por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En el mismo sentido, el articulo 130 de la Ley 30/

1992 de 26 de Noviembre. En efecto, habiendo sido notificada la sanción con número de Expediente 35-010-368.068-2 (Estacionar el vehículo en un carril reservado para la circulación de determinados usuarios) ", mi representado aportó escrito, fechado 11 de Junio de 1997 (folio 5 del expediente), donde se hacía constar que en el momento de la denuncia, el vehículo estaba alquilado a la Sra. Lorenza , adjuntándose comunicación en la que se señalaba el domicilio de la conductora situado en Adalbert Sti fter Srr 6, Población Stadtteil Grunbuhl, Alemania. Sorprendentemente con la natural extrañeza y asombro por parte de mi mandante, con fecha 18-08-97, se procede a notificar a mi representado, denuncia por infracción del articulo 72.3 de la Ley sobre Tráfico, por "no identificar al titular del vehículo debidamente requerido para ello" (Folio 4 del expediente) aportándose con posterioridad por parte de mi- representada, escrito con fecha de entrada 20 de agosto de 1997, en la que se mencionaba y recordaba que, con anterioridad, había presentado escrito con el nombre del conductor y domicilio. Finalmente, y a pesar de que el conductor del coche había sido perfectamente individualizado, mediante resolución de fecha 16 de Septiembre (folio 14) notificada el 10-10-97, se nos confirma la sanción de 50.000 ptas con el argumento único de que, cito textualmente: "Intentada la notificación del conductor por Uds aportado en su día la misma fue infructuosa". Es evidente que, desde que por mi representado se presenta con fecha 20 de agosto de 1997, nuevamente escrito aludiendo al nombre y dirección del conductor, hasta que recae resolución de fecha 16 de Septiembre de 1997, difícilmente, en tan corto periodo de tiempo, se pueda hacer efectiva notificación en Alemania. Igualmente, es patente, el reconocimiento por parte de la Administración demandada de que por parte de mi representado, se volvió a comunicar el nombre de la conductora (Doña Lorenza). Ante tal cúmulo de despropósito, mi representado insta Recurso Ordinario (Folio 12 del Expediente) recayendo finalmente resolución, de fecha 16 de Marzo de 1998, objeto de recurso, en el que sorprendentemente (parece deducirse que no se han leído el expediente administrativo limitándose a copiar un formulario), se confirma la sanción de 50.000 ptas, por no identificar al conductor (hasta tres veces se identificó el conductor) Además, la propia administración, reconoce en su relación de fecha 16 de Septiembre de 1997 (folio 14), que el nombre del conductor fue aportado debidamente por mi mandante. De lo expuesto es evidente que, en el presente caso, se infringe el principio de responsabilidad. De todas maneras, y si todavía restaba algún tipo de duda, como documento número UNO se aporta contrato de alquiler original firmado por la conductora Doña Lorenza y donde se puede comprobar que con fecha 17/04/97 el coche Opel Astra estaba alquilado a Doña Lorenza , hecho irrefutable que confirma, sin ningún género de duda, que el nombre del conductor y dirección aportado por mi mandante es absolutamente real y cierto. III.- Se vulnera igualmente por el órgano sancionador, principio de presunción de inocencia que asiste a los ciudadanos en los procedimientos sancionadores en los que sean inculpados al no aportar al expediente los elementos de prueba adecuados para la correcta determinación de los hechos y de las personas responsables de los mismos, limitándose a realizar una afirmación genérica de culpabilidad en relación a unos hechos que no han sido cometidos por el imputado en la forma y extensión que se presumen, sin pruebas adecuadas, u realizados por el sujeto pasivo del expediente. El derecho la presunción de inocencia, que no ha sido respetado en este expediente, viene regulado en el articulo 137 de la ley 30/1992 de 26 de Noviembre al prescribir que "los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras que no se demuestre lo contrario".

En aplicación de este derecho de presunción de inocencia, la Administración sancionadora tiene la carga de acreditar los hechos constitutivos de la infracción, no bastando afirmaciones generales, y la responsabilidad del presunto infractor a través de una actividad probatoria de cargo con todas las garantías, cuya ausencia o ineficacia determina la ilegitimidad de la sanción. Pese a iniciarse el procedimiento por estacionamiento no autorizado, desde el primer momento mi representada identifico perfectamente a la conductora del vehículo, así como su dirección. No existe falta de diligencia en mi representada, sino todo lo contrario, un automatismo burocrático en la administración demandada - dicho sea con los debidos respetos -que con evidente abuso de poder ha sancionado sin tener base, ni argumento probatorio alguno. IV.- No se ha respetado el principio de...

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