ATS 1594/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:10728A
Número de Recurso1577/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1594/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda), en el Rollo de Sala nº 42/2015 , dimanante de las Diligencias Previas 4762/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2015 , en la que se condenó a Jeronimo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ( art 368.2 CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 euros, con 1 día de responsabilidad personal por impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa de Jeronimo , mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña Silvia Barreiro Tejeiro invocando como motivos de casación, los dos siguientes: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, las pruebas practicadas son insuficientes para llegar a una conclusión condenatoria. Las declaraciones de los agentes no son determinantes y falta la declaración del presunto comprador de la sustancia.

  2. La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia ( STS de 11 de Enero de 2.005 ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado que el acusado mantuvo una breve conversación con Victorino , tras la cual entregó a éste un envoltorio conteniendo 0'259 gramos de cocaína, con una riqueza del 27 %, sin que diera tiempo a entregarle el dinero ante la intervención policial.

El recurrente no niega que portara otras sustancias, pero alega que eran para su propio consumo y que en ningún caso hizo intercambio alguno. Sin embargo, para la Sala de instancia, el recurrente llevó a cabo un acto de venta, con base en los siguientes elementos probatorios:

-La declaración de la agente policial con número profesional NUM000 , que se encontraba de paisano con otro compañero y presenció de forma directa el intercambio del envoltorio. Acto seguido incautó el envoltorio de cocaína al comprador y 30 euros y 29 dólares al acusado, si bien intervino antes de que el comprador le abonara al acusado el envoltorio que acababa de adquirir.

-La prueba pericial que acredita la naturaleza de la sustancia incautada, así como su riqueza.

Pese a que el recurrente cuestiona la credibilidad de la declaración de los agentes e incide que no merecen credibilidad alguna, dichas declaraciones han resultado veraces para el órgano a quo porque se basan en hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim . establece que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional.

Y ante la falta de declaración del comprador, las SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados al recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre la transacción de la droga a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, la pena es desproporcionada, y ello aunque los hechos se calificaron como constitutivos del delito del art. 368.2 del CP , aplicándose el tipo atenuado. No se ha razonado por parte del Tribunal de instancia la extensión de la pena impuesta por encima del mínimo legal.

  2. En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, como la nº 389/97, de 14 de marzo , o nº 555/2.003, de 16 de abril , que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia impone la pena en 2 años y 3 meses de prisión. El tipo atenuado del art. 368.2 CP obliga a rebajar la pena en un grado para la señalada para el tipo básico, lo que nos sitúa en la de prisión de 1 años y 6 meses a 3 años. Pues bien, para la Sala de instancia, procede imponer la pena en 2 años y 3 meses de prisión, es decir, en su extensión media al no haber sido nunca detenido por hechos similares y haber mantenido una conducta socialmente integrada desde su detención. Pese a que la pena impuesta excede del mínimo legal, se considera proporcionada al caso concreto.

Por tanto, la pena se ha impuesto con respeto pleno a lo dispuesto en el artículo 66.ª del C. Penal , que faculta a aplicar la pena establecida por la ley para el delito en toda su extensión ante la falta de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como se ha hecho en este caso.

Por ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR