STSJ Cataluña 11291, 4 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MORA ALARCON
ECLIES:TSJCAT:2005:11291
Número de Recurso732/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11291
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 732/2000 Partes: MULTIPANTALLA S.L. DEPARTAMENT DE TREBALL S E N T E N C I A Nº 1133 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Berlanga Ribelles D. José Antonio Mora Alarcón D. Jordi Morató Aragonés Pamies En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 732/2000, interpuesto por MULTIPANTALLA S.L., representada por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest contra el DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Honorable Conseller de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 6-7-2000, desestimatoria del recurso de alzada presentado por la parte recurrente contra la Resolución de fecha 10-2-1999, por la que elevando a definitiva el Acta de Liquidación nº 6.007/98, se le imponía a la empresa una sanción administrativa por importe de 1.500.000 ptas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la impugnación de la Resolución del Honorable Conseller de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 6-7-2000, desestimatoria del recurso de alzada presentado por la parte recurrente contra la Resolución de fecha 10-2-1999, por la que elevando a definitiva el Acta de Liquidación nº 6.007/98, se le imponía a la empresa una sanción administrativa por importe de 1.500.000 ptas.

SEGUNDO

Que mediante acta de la Inspección de Trabajo de 1 de octubre de 1998, se hizo constar: "En fecha 8-6-98 se gira visita de Inspección al centro de trabajo de la empresa titular del acta, sito en la c/ Salvador Espriu nº 61 de Barcelona, examinándose documentación labora y de Seguridad Social en fecha 21-6-98. Comparece el Sr. Jesús Ángel con DNI NUM000 , en su calidad de apoderado de la empresa. Posteriormente en fecha 13 de julio de 1998 se aportaron recibos salariales desde 25 de julio de 1996 a diciembre de 1997 no adjuntados en la citación anterior.

De las actuaciones practicadas se constata que:

"PRIMERO: La empresa abona bajo el concepto de incentivos cantidades correspondientes a horas extraordinarias. En fecha 25 de junio de 1998 se remite FAX de la empresa a esta Inspección en el que textualmente se establece:

"Bajo el concepto de incentivos se recoge ampliaciones de jornada coyunturales pactadas de común acuerdo entre trabajador y empresa. (...) Estas ampliaciones de jornada se pactaron a un salario hora de 630 ptas brutas, que se reflejan en la nómina en el concepto de incentivos (...)".

SEGUNDO

No obstante la manifestación de la empresa sobre el precio hora, examinados los recibos de salarios se constata que el precio abonado por la empresa hasta diciembre de 1997 es de 600.- ptas hora.

TERCERO

Examinado el Convenio Colectivo de aplicación a la empresa (Convenio Colectivo de Hostelería de Catalunya, Resolución de 12 de septiembre de 1995, DOGC 10.1.96 y Resolución de 25 de julio de 1996 por la cual se ordena la inscripción y publicación del acuerdo de revisión salarial por el periodo de 1.5.96 a 30.4.97, DOGC 30.8.96 y Resolución de 1 de julio de 1997 por la cual se ordena la inscripción y publicación del acuerdo de revisión salarial del periodo 1.5.97 al 30.4.98, DOGC de 29.8.97), se constata el precio abonado por hora extraordinaria es inferior al establecido en el art. 32 del Convenio Colectivo citado.

El valor de la hora extraordinaria previsto hasta 30.4.97 es de 829.- ptas y hasta 30.4.98 e 870.- ptas hora (precio igual al de la hora ordinaria).

QUINTO

Los trabajadores afectados, y número de horas realizadas se detallan en la siguiente tabla anualmente...

En la tabla precedente, al analizar el número de horas extraordinarias que cada trabajador pudo realizar se tiene en cuenta, de acuerdo con lo establecido en el art. 35 del texto refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores , la extensión de la jornada y la duración del contrato de trabajo. Para 1998 y para los trabajadores que aun continúan en alta se han considerado como número de horas extraordinarias posibles a realizar el total anual.

Tales hechos suponen tres incumplimientos al art. 35.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , ya indicado, es decir, un incumplimiento por año natural".

En relación a los asertos contenidos en dicha Acta de la Inspección de Trabajo debemos recordar ahora que es doctrina jurisprudencial consolidada, la que parte de la existencia de una presunción de veracidad en los contenidos de dichas actas, con las puntualizaciones siguientes:

Debe recordarse, en efecto, que la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia puede resumirse así:

  1. Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el...

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