STS, 9 de Diciembre de 2005

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2005:8202
Número de Recurso253/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 253/2003 interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría en representación de D. Eduardo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 18 de junio de 2003 en el que se impuso al Sr. Almeida la sanción de suspensión de funciones por tiempo de doce meses como autor de una falta muy grave. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, la representación del demandante termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso contencioso- administrativo en la que:

... sea anulada la sanción impuesta al Ilmo. Sr. D. Eduardo por existir vicios insalvables en la tramitación del expediente y en el acuerdo sancionador que han dado lugar a una resolución que claramente vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y las mínimas garantías del proceso sancionador.

Subsidiariamente, que la sanción impuesta sea sustituida por una sanción consistente en una multa o, en último término, la imposición de una sanción consistente en un mes de suspensión.

Como consecuencia de la estimación del suplico el sancionado debe ser reintegrado en su condición de magistrado y deben ser reintegrados los sueldos, salarios y demás percepciones dejadas de percibir como consecuencia de la ejecución de la sanción, así como los intereses legales de las citadas cantidades en concepto de indemnización por los perjuicios causados

.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 20 de abril de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 7 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige el magistrado D. Eduardo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 18 de junio de 2003 (expediente disciplinario 31/01) en el que se le impuso la sanción de suspensión de funciones por tiempo de doce meses como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 417.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La resolución sancionadora aquí recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados que luego aparece reproducida en el acuerdo del Pleno del Consejo General que desestimó el recurso de alzada y que es del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

1º) El día 28 de mayo de 2002, D. Eduardo acudió por la tarde a la Biblioteca judicial sita en Vía Layetana 4 de Barcelona, estacionando su vehículo particular, matrícula de N-....-NC, en los aparcamientos reservados a los Juzgados y que están sitos delante del Registro Civil en la Plaza del Duque de Medinaceli.

2º) Siendo las 7 horas y 16 minutos de la mañana siguiente, el vehículo fue denunciado por mal estacionamiento y llevado minutos después por la grúa al depósito municipal del Foc. Y esa misma mañana, cuando el citado Sr. Eduardo fue a recoger su vehículo, que había quedado toda la noche en el estacionamiento ya que éste se halla cercano a su domicilio, al observar que no se encontraba en el lugar, preguntó a un Guardia Municipal encargado de la vigilancia, el cual le informó de que el mismo había sido llevado por la grúa al depósito de vehículos, proporcionándole el teléfono de dicho depósito. Puesto en contacto desde su cabina en ese lugar con el mismo, le informan del motivo de la denuncia y de que para recuperarlo tenía que satisfacer las correspondientes tasas. Ante dicha respuesta, el Sr. Eduardo les manifestó su condición de Juez, y que tenía una autorización para aparcar en dicho lugar, al ser Juez del Juzgado de DIRECCION000, si bien la dicha autorización estaba en la guantera del vehículo. La respuesta del depósito fue que debían de consultarlo con sus superiores. Seguidamente, acudió a su trabajo en los Juzgados de Cornellá, desde donde efectuó nueva llamada al depósito de vehículos, acudiendo esa misma tarde a la salida del trabajo y personalmente al citado depósito. Una vez allí se le informó de que si quería recuperar el vehículo libre de tasas, debía de hacer un oficio del Juzgado.

3º) A la mañana siguiente, el Sr. Eduardo acudió a su trabajo, donde una Oficial de su Juzgado, llamada Antonieta, realizó a requerimiento del citado Juez un oficio en que se acordaba la devolución del vehículo libre de tasas, proporcionándole éste el número de matricula, DNI y demás datos precisos, y usando la citada funcionaria el formulario que a tal efecto tienen en el ordenador y que en cada ocasión hay que modificar los datos de identificación de persona y vehículo, constando un número de Diligencias Policiales que en este caso se mantuvo, y, una vez con el oficio en su poder, el propio Sr. Eduardo se dirigió al depósito municipal, donde hizo entrega del mismo obteniendo a cambio la entrega del vehículo libre del pago de tasas y gastos, acudiendo después al mencionado Juzgado.

4º) La tarjeta correspondiente a los aparcamientos de Cornellá no habilita para estacionar en los sitios reservados a los Juzgados de Barcelona, concurriendo la circunstancia de que en el caso de la ciudad de Barcelona, donde hay sedes de Juzgados en diferentes localizaciones, la autorización de estacionamiento de vehículos ha de entenderse válida para el lugar más cercano

.

Este enunciado de hechos y las demás consideraciones que se contienen en la resolución recurrida llevan al Pleno del Consejo General del Poder Judicial a imponer al magistrado ahora demandante la sanción de suspensión de funciones por tiempo de doce meses como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 417.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("El abuso de la condición de juez para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales").

Para justificar el encuadramiento de la conducta del expedientado en el tipo de infracción que define el mencionado artículo 417.13 la resolución del Pleno del Consejo General ofrece en sus Fundamentos de Derecho, entre otras, las siguientes explicaciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

(...) CUARTO.- Desde las precedentes consideraciones resulta claro y acreditado que por parte de expedientado se hizo un uso indebido de los aparcamientos reservados a Juzgados, aprovechando la circunstancia de que un tiempo atrás se había tenido autorización para el uso de tales aparcamientos y, además, y esto es lo ciertamente destacable -como sostiene el instructor Delegado-, la posterior conducta consistente en la confección de un oficio del Juzgado con el fin de obtener la retirada del vehículo libre del pago de toda "tasa, coste o gasto", expresión esta última añadida al oficio "plantilla", simulando que el mismo se encuentra a disposición del Juzgado en méritos de unas diligencias policiales, es claro que entra de lleno en la tipificación del número 13 del artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que sin dicho oficio y con ese concreto contenido, no hubiera obtenido la restitución del vehículo sin coste alguno. Se está en presencia, pues, de una conducta inequívocamente encuadrada en el citado precepto, al haber incurrido el Magistrado sujeto a este expediente, como advierte el Ministerio Fiscal "en una conducta privada, no oficial, de estacionamiento irregular que llevó aparejada la intervención de los correspondientes servicios municipales, y daba lugar a una multa y al pago de unas tasas. Para eludir estas consecuencias económicas que como ciudadano le afectaban, confeccionó el oficio de 28 de mayo, mendaz, amparándose en su condición de juez, para obtener una ventaja económica que, en otro caso no habría obtenido".

SEGUNDO

Puesto que el primero de los argumentos de impugnación que aduce el demandante guarda relación con una incidencia ocurrida durante la tramitación del procedimiento -el hecho de que la propuesta de sanción del Instructor fuese agravada considerablemente por la Comisión Disciplinaria, que por este motivo acordó elevarla al Pleno del Consejo General- consideramos oportuno reseñar aquí, siquiera de forma sintetizada, la secuencia de los acontecimientos durante la tramitación del expediente disciplinario:

La primera noticia de los hechos se produjo en virtud del oficio que la Prefectura de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Barcelona dirigió con fecha 6 de junio de 2002 al Juzgado Decano de Barcelona (folio 4 del expediente) y a la que se acompañaba la comunicación que había remitido el 30 de mayo de 2002 el Sargento Jefe de Sala de la mencionada Guardia Urbana (folio 6).

Tras las primeras actuaciones ordenadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cataluña ( diligencias T.S. 358/02 ), entre las que figura un primer escrito del Sr. Eduardo (folios 12 y 13) y un informe del Ministerio Fiscal en el que ya se apunta el posible encaje de los hechos en la previsión del artículo 417.13 LOPJ (folio 16), la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia acordó con fecha de 1 de octubre de 2002 la remisión de las actuaciones al Consejo General del Poder Judicial.

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de 6 de noviembre de 2002, decidió la incoación del expediente disciplinario a D. Eduardo, Juez de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 (Barcelona) por la presunta comisión de una falta muy grave del artículo 417.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (expediente disciplinario 51/02).

Tras la designación de Instructor y Secretario y la práctica de diversas actuaciones -incluida la toma de declaración del magistrado expedientado (folios 59 y 60 del expediente)- por el Instructor se formuló el correspondiente pliego de cargos con fecha 18 de febrero de 2003 donde se indicaba que los hechos podían constituir una falta muy grave del artículo 417.13 LOPJ y se proponía una sanción de un mes de suspensión de funciones (folios 63 y 64).

El mencionado Pliego de Cargos fue notificado al expedientado (folio 72) sin que el Sr. Eduardo formulase alegaciones ni propusiese prueba alguna dentro del plazo señalado al efecto. Por su parte el Ministerio Fiscal, mediante informe fechado a 19 de marzo de 2003, se mostró conforme con el relato de hechos y la calificación jurídica dada a estos en el Pliego de Cargos , indicando en cuanto a entidad de la sanción que "...parece razonable y benévola la propuesta del instructor de imposición de la sanción de suspensión durante un mes" (folio 79 del expediente).

El Instructor del expediente formuló propuesta de resolución en la que, considerando que los hechos constituyen una falta muy grave prevista en el artículo 417.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se propone la sanción de suspensión de funciones por tiempo de un mes.

Mediante escrito fechado a 16 de abril de 2003 el expedientado ahora demandante formuló alegaciones frente a la propuesta de resolución del Instructor (folios 102 a 104 del expediente).

Se remitieron las actuaciones al Consejo General del Poder Judicial; y, en sesión celebrada el 27 de mayo de 2003, la Comisión Disciplinaria acordó, invocando lo dispuesto en los artículos 421.1.d/ y 425.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , elevar el expediente al Pleno con la propuesta de imponer al Sr. Eduardo la sanción de suspensión de funciones por tiempo de dieciocho meses como autor de una falta muy grave del artículo 417.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2003 (folios 144 a 148 del expediente) el magistrado ahora expedientado formula alegaciones frente a la propuesta de resolución de la Comisión Disciplinaria.

Con fecha 10 de septiembre de 2003 el Pleno del Consejo General del Poder Judicial adopta el acuerdo aquí recurrido en el que se impone al expedientado la sanción de suspensión de funciones por tiempo de doce meses como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 417.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vemos así que, manteniéndose en todo momento el enunciado de hechos y la calificación jurídica de éstos como falta muy grave del artículo 417.3 -así figura tanto en el acuerdo de incoación del expediente como en la propuesta del Instructor, y también en la ulterior propuesta de la Comisión Disciplinaria y en el acuerdo final del Pleno- lo que experimentó modificaciones a lo largo de la tramitación del expediente fue la entidad de la sanción propuesta. Así, siempre dentro del elenco sancionador previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para las faltas muy graves, el Instructor Delegado propuso inicialmente la sanción de suspensión por tiempo de un mes, luego la Comisión Disciplinaria, invocando lo dispuesto en el artículo 425.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , modificó aquella propuesta sustituyéndola por la de sanción de suspensión por tiempo de dieciocho meses, y finalmente el Pleno impuso la sanción de suspensión por tiempo de doce meses.

TERCERO

En relación con la secuencia procedimental que acabamos de exponer el demandante sostiene que en este caso se ha aplicado incorrectamente la previsión del artículo 425.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues la Comisión Disciplinaria no alteró la calificación jurídica de los hechos: propugnó una sanción más elevada pero manteniendo la consideración de falta muy grave que ya figuraba en la propuesta del Instructor. Pues bien, no hay anomalía alguna en ese modo de proceder de la Comisión Disciplinaria. La sola lectura del mencionado artículo 425.4 LOPJ lleva a constatar que el reenvío o elevación del expediente que allí se contempla procederá, aunque no haya habido cambio en la calificación jurídica de los hechos, siempre que la autoridad que recibe el expediente -en este caso, la Comisión Disciplinaria- entienda procedente una sanción de mayor gravedad que las que están dentro de su competencia. Y esto es precisamente lo que sucedía en el caso que nos ocupa pues la competencia para imponer la sanción de suspensión de funciones, así como las demás sanciones prevista para las faltas muy graves, viene atribuida al Pleno del Consejo General del Poder Judicial (artículo 421.1.d/ de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Aduce también el demandante que este reenvío del expediente al Pleno con elevación de la sanción propuesta no sólo le produjo perplejidad y estupefacción sino también una efectiva indefensión, pues, según afirma, quedaron mermadas sus facultades de alegación y de prueba ya que unas y otras las habría ejercido de modo muy distinto de haber conocido en tiempo oportuno la profunda transformación que se iba a producir en la apreciación de la gravedad de los hechos.

El argumento no resulta asumible. De un lado, ya hemos visto que, lo mismo que había sucedido con la propuesta de resolución del Instructor, el magistrado expedientado también tuvo ocasión de formular alegaciones frente a la propuesta de la Comisión Disciplinaria en la que se propugnaba una mayor sanción, y, efectivamente, el Sr. Eduardo hizo uso de este derecho mediante escrito presentado el 29 de julio de 2003 (folios 144 a 148 del expediente). De otra parte, en lo que se refiere al derecho de defensa en materia de prueba debe destacarse que durante la instrucción del expediente disciplinario el magistrado ahora demandante no había propuesto pruebas (hemos visto que frente al pliego de cargos ni siquiera hizo alegaciones); que la propuesta de la Comisión Disciplinaria no introdujo alteración alguna en el relato de los hechos; y, en fin, que más allá de las diferencias manifestadas en cuanto a la valoración de los hechos y a la determinación de su gravedad, tampoco en el curso de este proceso el demandante ha propuesto prueba alguna para intentar rebatir o desvirtuar el relato de los hechos en el que se basa la resolución sancionadora.

En consecuencia, no cabe afirmar que la modificación que propuso la Comisión Disciplinaria en cuanto a la entidad de la sanción haya podido causar indefensión ni mermado el derecho de defensa del magistrado ahora demandante.

CUARTO

Tampoco puede prosperar la alegación del demandante sobre el supuesto defecto de motivación de la resolución sancionadora.

En la demanda se afirma que "...el Pleno del CGPJ apenas dedica cuatro frases para valorar los hechos y la conducta del Juez expedientado y utiliza, para motivar su acuerdo sancionador, un modelo o formulario que deja imprejuzgados gran parte de los motivos de oposición del juez expedientado...". Tales alegaciones no se corresponden con la realidad pues, aparte de las consideraciones más generales que se exponen en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución recurrida, y de las relativas a la culpabilidad contenidas en su Fundamento Segundo, es fácilmente constatable que la resolución del Pleno del Consejo General, tanto en su Fundamento Jurídico Tercero como, sobre todo, en el Fundamento Cuarto -que antes hemos dejado trascrito- se adentra a examinar los hechos y circunstancias del caso y deja expuestas, de manera si se quiere sucinta pero en todo caso suficiente, las razones por las que se considera que la conducta examinada es incardinable en el tipo de infracción del artículo 417.13 LOPJ .

En fin, los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto de la resolución recurrida se refieren a la entidad de la sanción que se impone. Por ello, sin perjuicio de lo que luego añadiremos al examinar la proporcionalidad de esta sanción, es indudable que tampoco en este apartado es apreciable el defecto de motivación que señala el demandante. Y en cuanto a la mención a la "reincidencia" que aparece en el Fundamento Quinto de la resolución -no en el Cuarto, como se dice en la demanda- es claro que se enmarca en la reseña general que allí se hace para describir los diversos criterios de ponderación de las sanciones enunciados en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992 , sin que tal mención implique, claro es, que todos los factores que allí se enuncian sean operativos en el caso concreto que nos ocupa.

QUINTO

En relación con su alegación de falta de motivación el demandante reprocha también a la resolución sancionadora el no haberse adentrado a examinar la posible concurrencia de un error por parte del sancionado.

Este error vendría dado, según se alega, porque en distintos momentos anteriores de su actividad jurisdiccional -primero como juez adjunto y luego como juez titular- el demandante había disfrutado de habilitaciones para aparcar en las zonas próximas a los Juzgados de Barcelona. También "pudo disponer" (no explica si efectivamente dispuso) de tarjetas de aparcamiento en la localidad en la que estaba destinado, Cornellá, situada dentro del área metropolitana de Barcelona, por lo que al encontrarse de guardia cabe entender -ese habría sido su error- que podía disponer de un régimen similar en su domicilio al objeto de facilitar su inmediato desplazamiento a Cornellá. El segundo aspecto del error vendría dado por la actuación de la Policía Municipal, que le indicó que con una simple comunicación podría recuperar el vehículo sin que la fuerza actuante cuestionase en ningún momento la posibilidad de recuperación del vehículo sin pagar tasas, convirtiendo la remisión del oficio en una mera formalidad. Según el demandante, esos factores, que luego conecta con una apelación a su buena fe y a su inexperiencia profesional, pueden y deben ser valorados como error, cuando menos vencible.

Pues bien, la resolución recurrida incluye consideraciones que claramente contradicen esas manifestaciones del Sr. Eduardo acerca de su supuesto error, lo que ya de entrada impide que pueda prosperar la alegación según la cual la resolución estaría falta de motivación en este apartado. Por lo demás, consideramos inverosímil y carente de consistencia ese alegato sobre un posible error.

Por lo pronto, carece de relevancia el hecho de haber dispuesto con anterioridad de una autorización de aparcamiento en el espacio reservado de los Juzgados de Barcelona pues el Sr. Eduardo tenía que saber que ese tipo de autorizaciones se otorgan en función del cargo que se desempeña, y aquella autorización que le había dado el Decanato cuando era magistrado suplente de la Audiencia (a ella se refiere la comunicación del Juzgado Decano que figura en el folio 3 del expediente) dejó de ser eficaz al cesar en dicha condición, por más que el interesado conservase la tarjeta aún en su poder al no haberla devuelto. Resulta de todo punto inverosímil que el Sr. Eduardo, siendo juez de profesión, incurriese en el error de suponer que aquella tarjeta constituía una habilitación personal de carácter indefinido. Ello sin contar con que esa tarjeta no fue utilizada en el caso que nos ocupa pues permanecía guardada en la guantera del vehículo.

Tampoco cabe aceptar que el error que se alega viniese propiciado por el hecho de ser titular del juzgado de una localidad próxima a Barcelona, o por la inexperiencia del Sr. Eduardo, ni que tal error hubiese sido inducido por las indicaciones que, según manifiesta el demandante, le hicieron los agentes actuantes de la Guardia Urbana de Barcelona. Sobre esto último es oportuno destacar que la comunicación del Sargento Jefe de Sala y el oficio de la Prefectura de la Guardia Urbana a los que ya nos hemos referido (folios 4 y 6 del expediente) no corroboran las alegaciones del expedientado y en modo alguno indican que partiese de ellos la iniciativa de que el vehículo fuese retirado del depósito sin pagar tasas ni gastos. Más bien al contrario, de tales documentos se deriva que fue el Sr. Eduardo quien les manifestó su condición de juez y su intención de no pagar, limitándose los efectivos de la Guardia Urbana a comunicarle, después de consultar aquéllos a su superior, que para retirar el vehículo sin pagar debía presentar una comunicación del Juzgado.

En fin, todas estas manifestaciones del demandante sobre el error en el que supuestamente habría incurrido queda desvirtuadas con la sola constatación de un dato que la resolución recurrida y la Abogacía del Estado han tenido el cuidado de destacar. Nos referimos al hecho de que el oficio del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 que el Sr. Eduardo presentó ante el Depósito Municipal de Vehículos no solo especificaba la matrícula del automóvil y el nombre de su titular sino que también indicaba que dicho vehículo se encontraba allí depositado "... a disposición de este Juzgado y en virtud de Diligencias Policiales num. 6268...", diciendo a continuación que debía hacerse entrega del vehículo a su propietario "...libre de toda tasa, coste o gasto...". Ello significa que, lejos de tener su origen en un error o un malentendido, la redacción y presentación de aquel oficio respondía al específico propósito de crear la apariencia de que el vehículo estaba afecto o relacionado con unas determinadas diligencias de la que conocía el Juzgado de Cornellá y que por ello debía ser entregado a su propietario libre de tasas y gastos.

SEXTO

Las consideraciones que llevamos expuestas nos llevan a concluir que la resolución recurrida es ajustada a derecho en lo que se refiere a la incardinación de la conducta del Sr. Eduardo en el tipo de la infracción muy grave prevista en el artículo 417.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues, efectivamente, el expedientado abusó de su condición de juez para obtener un trato favorable e injustificado de los gestores del Depósito Municipal de Vehículos del Ayuntamiento de Barcelona. Y también nos parece claro que, en lo tocante al elemento subjetivo de la infracción, ha quedado plenamente acreditada la culpabilidad del expedientado al carecer de toda consistencia sus alegaciones sobre un supuesto error como circunstancia excluyente o atenuante de la responsabilidad. Así las cosas, queda únicamente por examinar la alegación del demandante sobre la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

En apoyo de esta alegación de falta de proporcionalidad de la sanción se invocan en la demanda las sanciones de distinta naturaleza y entidad que se impusieron en varios procedimientos disciplinarios del Consejo General del Poder Judicial sobre los que ya se ha pronunciado esta Sala ( SsTS de 24 de abril de 1998, 11 de febrero de 2002, 17 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003 en los que terminaron imponiéndose); y a partir de esa mención el demandante hace el siguiente razonamiento: «.... Con ello se llega a la paradoja de que el CGPJ establece sanciones más benévolas contra quien incumple obligaciones esenciales en el ámbito de sus funciones jurisdiccionales que frente a quien se excede o abusa de sus prerrogativas en un ámbito completamente privado y ajeno a la actividad judicial. No debe olvidarse que gran parte de las sanciones que se han reflejado en este escrito de alegaciones tuvieron una incidencia social, profesional y mediática considerablemente mayor que los hechos que se enjuician...».

El razonamiento no resulta aceptable pues, frente a lo que pretende el demandante, la sanción que estamos examinando no se le ha impuesto por un comportamiento producido en el ámbito privado - así sería si estuviésemos ante una sanción por el estacionamiento del vehículo en zona prohibida o reservada- sino por una conducta ulterior consistente en querer prevalerse de su condición de juez para obtener un trato favorable o ventajoso, esto es, para eludir el pago de la tasa y gastos derivados de la retirada del vehículo y su traslado al depósito municipal. Además, la conducta infractora se materializa a través de un documento oficial dirigido a un servicio municipal y con ello se ha querido crear la apariencia de que el automóvil está afecto o relacionado con unas actuaciones de las que conoce el Juzgado de Cornellá. La conducta, por tanto, tiene una entidad muy superior a la que se indica en la demanda y, lejos de pertenecer al ámbito privado, produce un serio quebranto de la imagen del Poder Judicial y de la función jurisdiccional frente al servicio de la Policía Municipal al que estaba dirigido aquel oficio firmado por el magistrado Sr. Eduardo.

Por último, carece de consistencia la alegación del demandante sobre la supuesta desproporción entre la ventaja económica obtenida con la infracción, que se dice equivalente a unos cien euros, y el significado económico de la sanción impuesta. Fácilmente se comprende que la entidad de la sanción que nos ocupa debe fijarse atendiendo a parámetros que nada tienen que ver con el importe de la tasa municipal cuyo pago pretendía eludir el expedientado, pues si ya hemos indicado que la gravedad de la infracción supera con mucho el mero estacionamiento del vehículo en zona prohibida o reservada, también es claro que no es la integridad de la Hacienda Municipal el bien jurídico protegido en el tipo infractor aplicado.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Eduardo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 18 de junio de 2003 en el que se le impone la sanción de suspensión de funciones por tiempo de doce meses como autor de una falta muy grave, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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