STS, 17 de Abril de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:2725
Número de Recurso466/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

Visto por la sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso administrativo número 466/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Paula , representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, contra Acuerdos del Pleno del Consejo General del poder Judicial de 26 de Enero de 2.000 y de 9 de Febrero de 2.000 (expediente 32/99) que impusieron a aquella la sanción de suspensión por un año y la de separación de la Carrera Judicial, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Paula se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones y contra los actos de ejecución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anulen, que, subsidiariamente, se verifiquen las declaraciones que se expresarán, y que se la restablezca en el pleno ejercicio de sus funciones judiciales, con las consecuencias que se indicarán.

SEGUNDO

La Administración del Estado recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la sala la desestimación del recurso.

TERCERO

Practicada la prueba se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas y se concedió a las parte el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de marzo de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia por prolongarse las deliberaciones ante la pluralidad de los hechos y de las cuestiones sobre que versa el recurso y ante su complejidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo sobre el que se resuelve se interpuso por la representación de Dª Paula , como Magistrada que fue de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de Málaga, contra los Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de Enero de 2.000 y de 9 de Febrero de 2.000 (expediente disciplinario 32/99), así como contra los actos de ejecución y cese definitivo de aquella en dicho cargo, producido el 27 de Enero de 2.000, en cuyos acuerdos se decidía:

"Decimocuarto: A propuesta de la comisión Disciplinaria:

  1. - Imponer a la Ilma Sra. Dña. Paula , Magistrada, la sanción de suspensión de un año, como autora de la falta muy grave prevista en el artículo 417.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consistente en mantenerse en el desempeño de su cargo sin poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artº 394 de la mencionada Ley Orgánica, toda vez que la población oficial de Marbella no supera los 100.000 habitantes, existiendo parientes de la Sra. Magistrado-Juez con intereses económicos y arraigo que pudieran obstaculizar el imparcial ejercicio de la función jurisdiccional

  2. - Imponer a la Ilma Sra. Dña. Paula , Magistrada, la sanción de separación de la Carrera Judicial, como autora de la falta muy grave prevista en el artº 417.8 de la ley orgánica del Poder Judicial, por la inobservancia del deber de abstención al concurrir la causa prevista en el artº 219.9 del mencionado texto legal, en la instrucción de las diligencias previas 643/94 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº NUM001 de Marbella, del que era titular. ...", procediéndose a la ejecución inmediata.

SEGUNDO

Frente a dichos Acuerdos y actos de ejecución y cese definitivo, la actora recurrente en su demanda, tras los hechos y fundamentos que invocó, terminó con la súplica de que "...tenga por formalizada la demanda, por devuelto el expediente administrativo, dé traslado de aquella y de los documentos que la acompañan a la Administración demandada, la tramite como a las de su clase corresponde y, en su día, se digne dictar sentencia por la que, con relación a la actividad y decisiones del Consejo General del Poder Judicial que aquí impugnamos:

  1. Declare que no es conforme a Derecho la decisión que el Pleno del Consejo General

    del Poder Judicial tomó el 26 de enero de 2000 para separar a Doña Paula de la Carrera Judicial

  2. Declare que no es conforme a derecho el cese que se practicó el 27 de enero de 2000 en el cargo y funciones de Magistrado de la Audiencia Provincial de Málaga.

  3. Declare que no es conforme a Derecho considerar que Marbella sea población de menos de cien mil habitantes para los efectos de la falta muy grave prevista por el artículo 417.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  4. Subsidiariamente, declare que no es conforme a Derecho considerar que el padre y el hermano de doña Paula tengan en Marbella, por razón de sus intereses económicos, arraigo que pueda obstaculizarle el imparcial ejercicio de la función jurisdiccional.

  5. Más subsidiariamente, declare que no es conforme a Derecho castigar a doña Paula como autora de una falta muy grave del artículo 417.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sin precisar cómo y en qué momento, después del 17 de noviembre de 1998, se ha producido un cambio en la población de Marbella y, además, un arraigo obstaculizante de los familiares que antes de dicha fecha el Consejo no había apreciado en el expediente disciplinario nº 19/97.

  6. Más subsidiariamente todavía, declare que no es conforme a Derecho considerar que doña Paula haya ocultado a sabiendas (o maliciosamente) al Consejo General del Poder Judicial las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso.

  7. Más subsidiariamente aún, declare que el Consejo General del Poder Judicial no ha respetado el principio de confianza legítima al sancionar Dña. Paula por la falta del artículo 417.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tras haberla absuelto de la misma el 17 de noviembre de 1998.

  8. En cualquiera de los casos anteriores, anule y deje sin efecto la sanción de suspensión que el Pleno del Consejo General del Poder judicial ha impuesto a doña Paula .

  9. Subsidiariamente al número anterior, disminuya sensiblemente la duración de la suspensión.

  10. Declare que no es conforme a Derecho considerar objetivamente que doña Paula tuviera interés personal (aunque fuera indirecto) en las diligencias previas nº 643/94 instruidas en el Juzgado número NUM001 de Marbella.

  11. Subsidiariamente al número anterior, declare que no es conforme a Derecho (y atentatorio a la independencia de los Jueces y Magistrados) inferir el interés atribuido a doña Paula del contenido de las resoluciones judiciales que ésta dictó en las diligencias previas nº 643/94 del Juzgado número NUM001 de Marbella.

  12. Más subsidiariamente, declare que no es conforme a Derecho atribuir malicia a doña Paula para no abstenerse del conocimiento de las repetidas diligencias previas 643/94.

  13. Más subsidiariamente todavía, declare que no es conforme a Derecho aplicar retroactivamente el artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al hecho de no abstenerse del conocimiento de las diligencias previas nº 643/94 desde el mismo momento en que fueron atribuidas al Juzgado número NUM001 de Marbella.

  14. En cualquier caso, anule y deje sin efecto la sanción de separación de la Carrera Judicial que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha impuesto a doña Paula .

  15. Subsidiariamente al número anterior, sustituya la sanción de separación por otra más ajustada al principio de proporcionalidad.

  16. Subsidiariamente a todos los números anteriores, declare que las sanciones impuestas a doña Paula lo han sido sin ajustarse al procedimiento establecido y sin motivación suficiente.

  17. En todo caso, anule las actividades y actos recurridos, decisión de 26 de enero de 2.000, cese practicado el 27 de enero de 2.000 y resolución del 9 de febrero de 2.000, mande restablecer a doña Paula en el pleno ejercicio de sus funciones judiciales con todos sus derechos anejos y condene a la Administración a que haga lo necesario para que, sin más demora, pueda ocupar el cargo de Magistrado de la Audiencia Provincial de Málaga y le sean abonados todos los haberes que haya dejado de percibir, con los intereses que correspondan a partir del momento en que les fueron retirados".

TERCERO

En dicha demanda, y en síntesis, alegó: a) que fue nombrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de Marbella por Real Decreto 1232/87, de 30 de septiembre, y que desempeñó sus funciones hasta que fue suspendida provisionalmente, como medida cautelar, el 29 de Julio de 1.999, siendo luego trasladada a su instancia a la Audiencia Provincial de Málaga por real Decreto de 1634/99; b) que a partir de 1.993 le fueron seguidos tres expedientes disciplinarios por incompatibilidad, en los que se declaró no haber lugar a sanción; c) que en los expediente se hicieron exámenes minuciosos sobre las actividades del padre y del hermano de la recurrente, lo que se resolvió en sentido de que estas actividades no constituían arraigo obstaculizador de la independencia en las funciones judiciales; d) Que el 2 de Junio de 1.999 la Fiscalía Especial Anticorrupción denunció al Consejo General del Poder Judicial que se encontraba la hoy actora en las previsiones legales del artículo 393,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aludiendo a otras posibles faltas disciplinarias por su intervención, sin abstenerse, en los casos en los que existían intereses vinculados a sus familiares más próximos, denuncia que luego se amplía en 7 y 14 de Julio de 1.999, lo que muestra el "celo" con que dicha Fiscalía Especial -según ella- acometió su depuración refiriéndose también a su enfrentamiento con el Fiscal Jefe de aquella Fiscalía, habiendo llegado a los medios de comunicación noticias sobre que la recurrente, sus familiares y el DIRECCION000 de Marbella estaban relacionados con la Mafia Siciliana y que ella ponía sus funciones judiciales a disposición del DIRECCION000 y de la Mafia, lo que generó un juicio paralelo perjudicial para el derecho y la reputación de la ahora recurrente; e) que las denuncias de dicha Fiscalía terminaron con el Acuerdo impugnado de 9 de Febrero de 2.000 (cuya parte dispositiva se ha reflejado), que acordó su separación de la Carrera Judicial el 26 de Enero de 2.000 y la ejecución inmediata, que se realizó el día 27 del mismo mes y año, en la que constan votos discrepantes algunos vocales del Consejo, y que nada de lo que se le imputa está probado ni es cierto, habiendo dictado antes otras resoluciones en contra del DIRECCION000 y del Ayuntamiento; f) que existen unas diligencias previas, penales, las 643/94, derivadas de un juicio de quiebra fraudulenta, y que los documentos que aporta prueba "lo contrario" de que tuvieran intereses directos los familiares de la Magistrada con las sociedades a que se refiere; y g) que nada podía alertar a la aquí actora de que estaría incurriendo en la falta, si no ponía en conocimiento del Consejo que el Real Decreto 480/99, de 18 de marzo no habría aprobado la revisión del Padrón Municipal de Marbella con las variaciones ocurridas después del 1 de enero de 1.988 y fijó la cifra oficial de población referida a esta última fecha en 98.377 habitantes.

CUARTO

En sus fundamentos de derecho invoca extensamente, pero que aquí resumiremos, razones sobre que: a) el Acuerdo de 26 de enero y la separación practicada el 27 carecen de base legal, puesto que aquél se aprobó después, el 9 de Febrero; b) la sanción de suspensión es contraria a Derecho puesto que no concurren los presupuestos objetivos de la falta sobre habitantes, arraigo de los familiares y conducta sancionable, y que se vulneran los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, c) la sanción de separación es también contraria a Derecho, que no está probado el interés de la Magistrada en las mencionadas diligencias previas, que falta la "malicia" exigida en el artículo 417.8 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que se aplica retroactivamente la Ley sancionadora, y que falta proporcionalidad en la sanción; y d) las sanciones son ilegales por razón del procedimiento y de la forma, con cita de los artículos 53.1, 54 y 89 de la Ley 30/92 y de otros preceptos.

QUINTO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación al recurso se opuso a la estimación de éste con apoyo en los hechos y en los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente.

SEXTO

De los hechos probados que se recogen en la resolución sancionadora, es de interés destacar lo siguiente:

Primero

Permanencia de la Magistrada en el Juzgado n-umero NUM001 de Marbella.

Lo ha ocupado desde el 1 de noviembre de 1987, fecha de su toma de posesión, hasta que fue suspendida provisionalmente en sus funciones por el Acuerdo de 29 de julio de 1999 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ.

También ha venido ejerciendo como Juez Decana desde el 16 de noviembre de 1995 hasta que fue suspendida provisionalmente.

Fue destinada a la Audiencia de Málaga en concurso de traslado resuelto en octubre de 1999.

Segundo

Expedientes disciplinarios seguidos contra la demandante con anterioridad.

El 20 de julio de 1993 se le incoó el expediente nº 35/93, por la posibilidad de estar incursa en la incompatibilidad de art. 393.1 de la LOPJ, que, en su caso, generaría responsabilidad disciplinaria prevista en el art. 417.7ª.

Siguiendo la propuesta del Instructor fue archivado por acuerdo de 7 de noviembre de 1994.

El 17 de junio de 1997 se le incoó el expediente nº 19/97, por la presunta comisión de la falta muy grave prevista en el art. 417.7 "in fine" de la LOPJ, en relación con los arts. 393.2 y 394.

También siguiendo la propuesta del Instructor fue archivado por acuerdo de 17 de noviembre de 1998.

Tercero

Población de Marbella

"Marbella, nunca ha superado la cifra de población de 100.000 habitantes" (así se expresa literalmente la resolución sancionadora).

El Real Decreto 1645/1997, de 31 de octubre, declaró oficial en Marbella la población de 98.823 habitantes a 1 de mayo de 1996.

La Corporación Municipal, en sesión del día 4 de febrero de 1998, aprobó la rectificación del Padrón a 1 de enero de 1998, con el resultado de 102.050 habitantes y explicándose por el Secretario que este tema se ha considerado como urgente.

El Instituto Nacional de Estadística formuló reparos a la cifra propuesta, concluyendo que, que habiéndose detectado duplicados dentro del propio fichero del Ayuntamiento de Marbella (intramunicipales) y con los Padrones de otros municipios (intermunicipales), así como defunciones no dadas de baja, resultaba una cifra de población de 98.377 habitantes.

El Decreto 480/1999, de 18 de marzo, declaró oficiales las cifras resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 1998, y en la publicación correspondiente apareció como población oficial del municipio de Marbella la cifra de 98.377 habitantes.

Cuarto

Sociedades y operaciones negociales en las que han intervenido en los últimos años como socios constituyentes, accionistas, administradores y representantes el padre y hermano de la Magistrada demandante, Don Julián y Don Jesus Miguel , respectivamente.

  1. - DIRECCION001 .

    - Objeto social: compraventa de inmuebles

    - Capital social: 20 millones de pts.

    - Intervención de Don Julián : En el acto de constitución el 4 de abril de 1986, junto a su esposa e hijo; y consejero desde su constitución en 86 hasta el 12.9.94

    - Intervención de Don Jesus Miguel : constituye en representación de DIRECCION009 una hipoteca a favor de DIRECCION001 para cubrir las eventuales responsabilidades por la transmisión de las acciones que sus padres y el mismo poseen en DIRECCION001 .

    El 2 de octubre de 1995 en representación de DIRECCION001 vende dos fincas a ROSANAVE, S.L. por 19 millones de pts.

  2. - DIRECCION002 .

    - Objeto social: construcción y compraventa de inmuebles

    - Capital social: un millón de pts.

    - Intervención de Don Jesus Miguel : el 1 de octubre de 1991 se le apodera por la administradora para que venda las participaciones de DIRECCION002 en DIRECCION003 .

    El 4 de octubre de 1991, en representación de DIRECCION002 , vende sus acciones en DIRECCION003 a DIRECCION025 , cuyo valor nominal en la echa de suscripción eran 145.500.000 pts.

    - Situación en el Registro Mercantil: el 6 de octubre de 1997 se certifica que la sociedad ha sido cerrada al registro por falta de depósito de las cuentas anuales.

  3. - DIRECCION004 .

    - Objeto social: compraventa y explotación de solares y terrenos.

    - Capital social: 1.200.000 pts; ampliado en 1989 a 8 millones de pts.

    - Intervención de Don Julián : fue nombrado administrador único en 1989

    - En 1991 la representación de DIRECCION010 apodera a un letrado para que adquiera un préstamo hipotecario concedido a DIRECCION004 .

    - Situación en el Registro Mercantil: el 6 de octubre de 1997 se certifica que la sociedad ha sido dada de baja provisionalmente en el Indice de Entidades del Ministerio de Economía y Hacienda, y cierre del registro por falta de depósito de cuentas anuales.

  4. - DIRECCION005 .

    - Objeto social: construcción de viviendas

    - Capital social: dos millones de pts.

    - Intervención de Don Julián : participa en 1989 en su constitución, con Agustín en representación de DIRECCION006 ; es administrador único desde su constitución hasta noviembre de 1990, con un 11 % del capital social; otorga poderes a Agustín ; y en representación de DIRECCION005 compra el día de su constitución a la mercantil AMARANTO REAL SA, con domicilio en Panamá una finca por 188 millones.

    Cesa como administrador en noviembre de 1990. El 11 de diciembre de 1990 DIRECCION005 , representada por Agustín , vende a DIRECCION010 la finca anterior por 200 millones.

    - Situación en el Registro Mercantil: con fecha 6 de octubre de 1997 y 16 de marzo de 1998 se certifica que ha sido dada de baja provisionalmente en el Indice de Entidades del Ministerio de Economía y Hacienda, y cierre del registro por falta de depósito de cuentas anuales. Y en la inscripción 5ª que ha quedado disuelta de pleno derecho, cancelándose los asientos correspondientes.

  5. - DIRECCION007 .

    - Objeto social: compraventa de inmuebles

    - Capital social: 6 millones de pts.

    - Intervención de Don Julián : actúa en su constitución en representación de uno de los socios constituyentes

    - Intervención de Don Jesus Miguel ; representa al administrador en 1992; y en el año 1995 consta como administrador socio, según oficio de la delegación de la Agencia Tributaria.

    - Situación en el Registro Mercantil: el 6 de octubre de 1997 se certifica que ha sido dada de baja provisionalmente en el Indice de Entidades del Ministerio de Economía y Hacienda y cierre del registro por falta de depósito de cuentas anuales.

  6. - DIRECCION008 .

    - Objeto social: alquiler de viviendas

    - Capital social: 3 millones de pts.

    - Intervención de Don Julián : actúa en la constitución en 1989, con la intervención también de su esposa e hijo.

    Es nombrado administrador solidario con los mismos tres socios fundadores, suscribiendo cada uno un 33 por cien del capital social.

    - Intervención de Don Jesus Miguel : la que se ha descrito.

    - En 1989 DIRECCION008 compra a MARBASOL, SA una finca en Marbella por quince millones de pts.

  7. - DIRECCION009 .

    - Objeto social: construcción de inmuebles

    - Capital social: tres millones de pts.

    - Intervención de Don Julián : actúa en la constitución en 1989, con la intervención también de su esposa e hijo.

    Es nombrado administrador solidario con los mismos tres socios constituyentes, y cada uno participa con un 33 por cien en el capital social.

    - Intervención de Don Jesus Miguel : la que se ha descrito.

    El 2 de enero de 1995 representando a DIRECCION009 constituye hipoteca a favor de DIRECCION001 , por valor de cinco millones, sobre una finca de DIRECCION009 para cubrir las responsabilidades fiscales por la transmisión de las acciones que en DIRECCION001 poseen sus padres y él mismo.

    El 13 de noviembre de 1997 representa a DIRECCION009 , vendiendo una finca a DIMPLE INVESTIMENTS, S.L. por 10.700.000 pts.

  8. - DIRECCION010 .

    - Objeto social: compra-venta de muebles e inmuebles

    - Capital social: 10.800.000 pts.

    - Intervención de Don Julián : en 1992 la administradora le otorga poder para vender una vivienda en una urbanización de Marbella.

    - Intervención de Don Jesus Miguel : en 1994 es designado Administrador único.

    En julio de 1995 en representación de DIRECCION010 suscribe el aumento de capital de DIRECCION011 ., elevado en 15 millones de pts, y aporta para ello una finca valorada en ese importe.

    En octubre de 1995 representa a DIRECCION010 otorgando poder a Oscar , para ejercitar las facultades de DIRECCION010 en relación a sus participaciones en DIRECCION011 .

    En junio de 1998, en representación de DIRECCION010 , suscribe 5000 participaciones por el aumento de capital de DIRECCION024 en la cantidad de 25 millones de pts, y aportando una finca valorada en ese importe.

    El 25 de febrero de 1999, como Administrador único de DIRECCION010 , apodera a Oscar para vender 5000 acciones de DIRECCION024 .

    Situación en el Registro Mercantil: el 6 de octubre de 1997 y el 16 de marzo de 1998 se certifica que ha sido dada de baja provisionalmente en el Indice de Entidades del Ministerio de Economía y Hacienda y cierre del registro por falta de depósito de cuentas anuales.

  9. - DIRECCION012 .

    - Objeto social: construcción de viviendas

    - Capital social: 185 millones de pts.

    - Intervención de Don Julián . Consejero Delegado desde su constitución el 13 de noviembre de 1989 hasta el 2 de enero de 1994.

    - Intervención de Don Jesus Miguel : el 14 de febrero de 1997 el representante de DIRECCION012 le otorga poderes para una operación de cancelación de condición resolutoria y la aplicación de las cantidades que se perciban.

    El 6 de marzo de 1997 en representación de esta mercantil cancela una condición resolutoria pactada en enero de 1996, confesando tener recibida la totalidad del precio aplazado de 14 de millones.

    En 29 de abril de 1997 representa a la mercantil para recibir dos cheques de 8 millones y 1,5 millones de pts.

    El 6 de agosto de 1997, con la misma representación, otorga carta de pago de 13 millones de pts.

    - Situación en el Registro Mercantil: el 6 de octubre de 1997 y el 16 de marzo de 1998 se certifica que ha sido cerrada al Registro por falta de depósito de cuentas anuales.

  10. - DIRECCION025 - Está domiciliada en Panamá, y el 4 de octubre de 1991 adquiere cinco acciones de Don Julián en DIRECCION003 , siendo el precio de venta de 50 millones.

    - Intervención de Don Jesus Miguel : se le otorgan poderes el 31 de julio de 1991; y la representa en la constitución de DIRECCION003 , aportando dos fincas valoradas en un total de 148.000.000 pts.

  11. - DIRECCION013 .

    - Objeto social: compraventa de inmuebles

    - Capital social: 25 millones de pts..

    Intervención de Don Julián : participa en su constitución el 2 de agosto de 1991, junto a su hijo Jesus Miguel ; y es administrador único desde la constitución hasta el 23 de abril de 1993.

    En 1991, como administrador, garantiza como fiador solidario la obligación contraida en un préstamo de 23 millones de pts.

    - Intervención de Don Jesus Miguel : el 23 de abril de 1993 es nombrado administrador único, y esta misma fecha representa a la mercantil vendiendo una vivienda y tres apartamentos por 57 millones de pts

    El 6 de marzo de 1998, en representación de DIRECCION013 , hace un apoderamiento para vender tres fincas; y esa venta se formaliza el 21 de abril de 1998 por el precio de 2.250.000 pts

    - Situación en el Registro Mercantil: el 6 de octubre de 1997 y el 16 de marzo de 1998 se certifica que ha sido dada de baja provisionalmente en el Indice de Entidades del Ministerio de Economía y Hacienda y cierre del registro por falta de depósito de cuentas anuales.

  12. - DIRECCION003 .

    - Objeto social: compraventa de muebles e inmuebles.

    - Capital social: 300 millones de pts.

    - Intervención de Don Julián : suscribe cinco acciones y es administrador único hasta el 4 de octubre de 1991.

    El 16 de agosto de 1991 concede opción de compra sobre dos fincas de San Pedro de Alcántara, propiedad de DIRECCION003 a DIRECCION010 , por 20 millones, que luego se deja sin efecto (el 4 de octubre de 1991).

    El 4 de octubre de 1991 vende sus cinco acciones a DIRECCION025 por 50 millones.

    - Intervención de Don Jesus Miguel ; representa a DIRECCION002 y vende las acciones de esta en DIRECCION003 (valor nominal en la fecha de suscripción de 146.500.000 pts) a DIRECCION025 .

    - Operaciones que guardan relación con DIRECCION003 .:

    El 4 de octubre de 1991 Promociones Urbanas vende sus acciones en DIRECCION003 a DIRECCION025 en la cantidad de 50 millones de pts.

    El 9 de diciembre de 1998, con la asistencia entre otros de DIRECCION003 y Don Julián , DIRECCION003 paga 90 y 15 millones a dos entidades; y se alcanza un acuerdo transaccional en relación al procedimiento de mayor cuantía 627/1991, seguido en el Juzgado nº 2 de Marbella contra DIRECCION003 (entre otros), y en relación también al mayor cuantía 493/1992 seguido contra DIRECCION025 , DIRECCION003 y Don Julián (entre otros) en reclamación de 162.213.000 pts.

    Este acuerdo implica el desistimiento del embargo preventivo trabado sobre la finca NUM002 , tasada en un valor de 1.262.600.000 pts.

  13. - DIRECCION014 .

    - Objeto social: compraventa de inmuebles

    - Capital social: 1.000.000 pts.

    - Intervención de Don Julián : participa en su fundación como socio constituyente el 30 de septiembre de 1991, junto a PROMOCIONES URBANAS SA Y DIRECCION002 .

    Tiene una participación del 2 por cien, y es administrador único hasta su cese en enero de 1993.

  14. - DIRECCION015 .

    - Objeto social: compraventa de inmuebles

    - Capital social: 1.000.000 pts

    - Intervención de Don Julián : participa en su fundación como socio constituyente el 30 de septiembre de 1991, junto a PROMOCIONES URBANAS, S.A. Y DIRECCION002 .

    Tiene una participación del 2 por cien, y es administrador único hasta su cese en mayo de 1996.

    Vende sus acciones a MOREDUM PARK el 28 de mayo de 1996.

    - Operaciones que guardan relación con esta mercantil: El 4 de noviembre de 1996 DIRECCION002 y PROMOCIONES URBANAS venden sus participaciones en DIRECCION015 a MOREDUNM PARK por 980.000 pts.

  15. - DIRECCION016 .

    - Domiciliada en Roma

    - Intervención de Don Jesus Miguel : el 26 de junio de 1993 recibe poderes de esta sociedad; y por una escritura otorgada en Marbella el 5 de marzo de 1993 se revocan los poderes.

  16. - DIRECCION017 .

    - Objeto social: compraventa de inmuebles

    - Capital social: cinco millones de pts.

    - Intervención de Don Julián : participa en su constitución el 9 de julio de 1992, junto a Don Agustín y la entidad DIRECCION016 , representada esta por Don Jesus Miguel .

    Es Administrador único y suscribe el 10 por cien del capital social.

    - Situación en el Registro Mercantil: el 6 de octubre de 1997 y el 16 de marzo de 1998 se certifica que ha sido dada de baja provisionalmente en el Indice de Entidades del Ministerio de Economía y Hacienda y cierre del Registro por falta de depósito de cuentas anuales.

  17. - DIRECCION018 .

    - Objeto social. Compraventa de inmuebles

    - Capital social: 25 millones

    - Intervención de Don Jesus Miguel : participa en su constitución el 2 de octubre de 1992, es su administrador único y suscribe el 2 por cien del capital social.

    En septiembre de 1997 cesa como Administrador y cede su participación social.

    - Situación en el Registro Mercantil: el 6 de octubre de 1997 se certifica que está cerrada al Registro por falta de depósito de cuentas anuales.

  18. - DIRECCION019 .

    - Objeto social: compraventa de inmuebles

    - Capital social: 57 millones de pts.

    - Intervención de Don Jesus Miguel : participa en su constitución el 27 de noviembre de 1992 y suscribe el uno por cien del capital social.

    En marzo de 1993 vende su participación social.

  19. - DIRECCION020 .

    - Objeto social: compraventa de inmuebles

    - Capital social: 25 millones de pts.

    - Intervención de Don Jesus Miguel : participa en su constitución el 27 de noviembre de 1992.

    En marzo de 1993 vende su participación social.

  20. - DIRECCION021 .

    - Objeto social: compraventa, importación-exportación de vehículos

    - Capital social: 500.000 pts.

    - Intervención de Don Jesus Miguel . En su constitución el 16 de diciembre de 1992.

  21. - DIRECCION011 .

    - Objeto social: compraventa de inmuebles

    - Capital social: 25 millones de pts.

    - Intervención de Don Jesus Miguel : el 14 de julio de 1995 suscribe, representando a DIRECCION010 , un aumento de capital de DIRECCION011 en 150 millones de pts, y aporta para ello una finca valorada en 150 millones.

    El 11 de octubre de 1995, en representación de DIRECCION010 , otorga poder para el ejercicio de las facultades de esta última en relación a sus participaciones sociales en DIRECCION011 .

  22. - DIRECCION022 .

    - Objeto social: compraventa de viviendas y locales

    - Capital social: 10 millones

    - Intervención de Don Julián : participa el 28 de septiembre de 1995 en su constitución, junto a Doña Soledad y su hijo Jesus Miguel .

    El 10 de marzo de 1999 vende a su hijo Jesus Miguel sus participaciones y las de su esposa por el precio de 4.500.000 pts.

    - Intervención de Don Jesus Miguel : es administrador único desde su constitución.

    El 5 de marzo de 1999 la representa en la compra de una finca por el precio de 12 millones.

  23. - DIRECCION023 .

    - Objeto social: compraventa de viviendas y locales

    - Capital social: 10 millones de pts.

    - Intervención de Don Jesus Miguel : actúa en su constitución el 10 de septiembre de 1996, y suscribe el uno por cien de su capital.

  24. - DIRECCION024 .

    - Objeto social: compraventa de vivienda y locales

    - Capital social: 500.000 pts.

    - Intervención de Don Jesus Miguel : actúa como socio constituyente con Diana , siendo esta administradora única y ambos se otorgan poderes recíprocamente.

    El 9 de junio de 1998 representa a DIRECCION010 y suscribe 5000 acciones por el aumento de capital de DIRECCION024 ., aportando para ello una finca por el valor de 25 millones.

    El 25 de febrero de 1999 como Administrador de DIRECCION010 hace un apoderamiento para la venta de 5000 acciones en DIRECCION024 .

  25. - DIRECCION026 .

    - Intervención de Don Jesus Miguel : representa a esta entidad el 17 de abril de 1998 en la venta de dos fincas por el precio de 10 millones de pts.

  26. - DIRECCION027 Y DIRECCION028

    - Intervención de Don Jesus Miguel : representa a estas sociedades el 27 de enero de 1999 en varias cesiones en su favor de acciones en RODEO CONSTRUCCIONES, S.L.

    El monto total de la operación de cesión es de 120 millones.

  27. - RODEO CONSTRUCCIONES, S.A.

    - Intervención de Don Jesus Miguel : en las operaciones de cesión de acciones de esta sociedad efectuadas el 16 de junio de 1999, y actuando en representación de DIRECCION028 y DIRECCION027 .

  28. - BAILON RAMIREZ, S.L.

    En una escritura de 11 de marzo de 1997 Don Julián y su esposa declararon que en una parcela de su propiedad de Marbella se está construyendo una vivienda unifamiliar, tasada en 61.200.000 pts, una vez concluida la construcción, a los efectos de solicitud de un préstamo hipotecario.

    BAYLON RAMIREZ recibió de Don Julián 30.242.000 pts por la construcción de la vivienda antes mencionada; y también ha construido una vivienda a la Magistrada, entendiéndose la mercantil directamente con Don Julián , a quien se iban expidiendo las certificaciones, excepto en una ocasión en que se entregó un talón de la Magistrada.

  29. - KAZENNON INVESTIMEN, S.C.

    Don Jesus Miguel el 16 de junio de 1999 representó a dos personas en la adquisición por cesión de unas cuotas en esta sociedad, por importe de 125.000 pts.

  30. - DIRECCION029 .

    Es una entidad de nacionalidad panameña que el 26 de septiembre 94 suscribe un convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Marbella.

    Esta sociedad, representada por Oscar y su esposa Carolina constituyen DIRECCION011 .

Quinto

Operaciones realizadas a partir de 17 de noviembre de 1997, fecha del acuerdo de archivo del Expediente disciplinario nº 19/1997.

  1. - La resolución del CGPJ dice lo siguiente:

    "En fecha 9 de diciembre de 1998, en Marbella, mediante Escritura Pública y con la asistencia del representante de DIRECCION025 , DIRECCION003 , Hythe International Limited, DIRECCION002 , Instituto Financiario Gestione, Banco de Andalucía, Talente Manegent Services, antes Promociones Urbanas, Beatriz y Julián , DIRECCION003 paga a Hythe International 90 millones y a Instituto Financiario 15 millones y alcanzan un acuerdo transaccional en relación a los procedimientos de mayor cuantía 627/91 seguidos en el Juzgado nº 2 de Marbella a instancia de Hythe International Limited, contra DIRECCION025 , DIRECCION003 y el Banco de Andalucía, en reclamación de 165.564.000 pesetas en los que se había solicitado el embargo preventivo, y dictado sentencia desestimatoria que está recurrida, y autos de mayor cuantía 493/92, a instancias de Instituto Financiario Gestione, contra DIRECCION025 , DIRECCION003 , DIRECCION002 , Promociones Urbanas, Beatriz y Julián en reclamación de 160.213.000 pesetas, en los que se anota preventivamente la demanda sobre las fincas NUM002 y NUM003 y con sentencia dictada aunque apelada.

    Este acuerdo transaccional implica el desestimiento del embargo preventivo y anotación preventiva de demanda antes aludidos y el sometimiento del mismo a su aprobación antes las respectivas Audiencias Provinciales, prestando su conformidad todos los asistentes.

    Según informe del Arquitecto Tasador de la entidad Tasaciones y Valoraciones, S.A., la finca NUM002 , parcela de terreno situada en el sector DIRECCION030NUM004 , conocido como DIRECCION031 , en Marbella, tiene en fecha 23 de agosto de 1991 un valor de 1.262.600.000 pesetas"

  2. - El 27 de enero de 1999 se realiza una operación de cesión de acciones de la mercantil RODEO CONSTRUCCIONES, S.A, totalizando la operación 120 millones de pts, y actuando Don Jesus Miguel en esa operación representando a dos sociedades domiciliadas en Gibraltar .

  3. - El 25 de febrero de 1999 Don Jesus Miguel , como administrador único de DIRECCION010 , apodera a D. Oscar para vender 5000 acciones de DIRECCION024 .

  4. - El 5 de marzo de 1999 se vende una finca por 12 millones a Don Jesus Miguel , que actúa en representación de DIRECCION022 .

  5. - El 10 de marzo de 1999 Don Julián vende por el precio de 4.500.0000 pts las participaciones que él y su esposa poseen en DIRECCION022 .

  6. - El 26 de marzo de 1999 DIRECCION024 . compra una finca por importe de 15.500.000 pts.

  7. - El 16 de junio de 1999 Don Jesus Miguel representa a la sociedad gibraltareña DIRECCION028 en una operación de cesión de 4275 acciones de RODEO CONSTRUCCIONES; y el precio de la cesión se fija en 60 millones de pts.

  8. - En la misma fecha de 16 de junio de 1999 se ceden a otra sociedad gibraltareña, DIRECCION027 , representada también por Don Jesus Miguel 4275 acciones de RODEO por 60 millones de pts.

  9. - El 16 de junio de 1999 Don Jesus Miguel interviene como representante de las personas adquirentes en una operación de cesión de las cuotas que la mercantil portuguesa FIXE INVESTIMENTES E GETAO LOLA tiene en otra mercantil llamada KAZENNOON INVESWTIMEN, S.C, por el precio de 125.000 pts.

  10. - El 25 de junio de 1999 la entidad MOREDUM PARK LIMITED cede la totalidad de sus acciones en DIRECCION015 a dos súbditos alemanes por el importe de 35 millones.

  11. - El 14 de septiembre de 1999 se elevan a públicos los acuerdos sociales de DIRECCION015 , consistentes en la dimisión del cargo de administrador de Fideso SL, y el nombramiento de una persona física en ese mismo concepto.

Sexto

Domicilio profesional de Don Jesus Miguel y de algunas de las sociedades relacionadas con anterioridad.

Don Jesus Miguel ha tenido su domicilio profesional en Marbella C/ DIRECCION032 , NUM005 -NUM006 , donde se domiciliaron alguna de las mercantiles constituidas, y después fue utilizado por su primo Claudio .

El 27 de diciembre de 1989 Don Jesus Miguel dirige un escrito al Colegio de Abogados de Málaga participando que traslada su residencia a Madrid, fijando su domicilio y despacho profesional de manera permanente en esa ciudad, Paseo de la DIRECCION033NUM007 -NUM008 , sin perjuicio de continua dado de alta en el Colegio de Abogados de Málaga como Abogado ejerciente con despacho abierto en Avda. de DIRECCION034 , esquina Avda. DIRECCION035 , Edificio DIRECCION036 , de Estepona.

Según certificado del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, de fecha 6 de octubre de 1993, este Letrado tiene despachos abiertos en Pº DIRECCION033NUM007 de Madrid y Avda. DIRECCION035 de Estepona.

Y en la lista Oficial de 1993 consta la dirección de DIRECCION032NUM005 -NUM006 de Marbella, en la que tiene despacho profesional su primo Claudio .

Se han aportado informes de la Policía de los que se desprende que en Avda. DIRECCION035 , Edificio DIRECCION036 , de Estepona, no hay actividad, al igual que en Paseo de DIRECCION033 nº NUM007 de Madrid.

De las sociedades que se relacionaron con anterioridad DIECISEIS tienen su domicilio en Marbella, algunos de ellos coincidentes en la misma dirección:

- En C/ DIRECCION032NUM005 -NUM006 lo tienen DIRECCION013 , DIRECCION003 (después trasladado), DIRECCION015 , DIRECCION001 , DIRECCION014 , DIRECCION019 , DIRECCION020 .

- En C/Plaza DIRECCION037NUM009 lo tienen DIRECCION005 e DIRECCION004 .

- En DIRECCION038NUM010 y NUM011 , respectivamente, lo tienen DIRECCION012 y DIRECCION021 .

- En C/ DIRECCION039NUM008 lo tienen PLAYAMONTE Y DIRECCION007 .

- En Ctra. Cádiz Málaga Km. NUM012 lo tiene DIRECCION010 .

- En C/ DIRECCION040 lo tiene DIRECCION009 .

- En la Urbanización DIRECCION041 lo tiene DIRECCION023 .

El domicilio de DIRECCION009 en C/ DIRECCION040NUM013 es coincidente con la dirección de una finca inscrita a nombre de Doña Soledad , madre de la Ilma Sra. Paula , adquirida por adjudicación en la escritura de separación de bienes con su esposo Don Julián .

Las sociedades DIRECCION022 , DIRECCION017 , DIRECCION018 y DIRECCION024 tienen su domicilio en Estepona, en Avda. DIRECCION035NUM009 -NUM008 , que a su vez constituye despacho profesional de Don Jesus Miguel .

Séptimo

Convenios urbanísticos suscritos con el Ayuntamiento de Marbella.-

-

  1. En fecha 1 de julio de 1992 DIRECCION012 . suscribió uno que tenía por objeto su compromiso de concluir las obras de urbanización de un polígono industrial, cediendo al Ayuntamiento el 15% del aprovechamiento medio establecido legalmente, y obligándose al abono de la cantidad correspondiente a la sanción por la infracción urbanística consistente en la ejecución inicial de las obras sin licencia, en el porcentaje del 4% del valor de las obras ejecutadas que ascendían a 90.366.350 pts.

Las obras que quedaban por ejecutar se valoraron en 40.795.402 pts.

- b) En fecha 28 de julio de 1993 suscribió uno DIRECCION003 , respecto de dos parcelas, con superficies de 6 Ha. Y 60 a. I de 6 Ha. 18 a., situadas la llamada Colonia de DIRECCION030 .

Estas fincas permitían un aprovechamiento susceptible de apropiación por el propietario, y las partes contratantes, de común acuerdo, valoran ese exceso en 618.000.000 pts.

El Ayuntamiento acepta la indemnización sustitutoria del 15% del aprovechamiento que corresponde a la unidad de actuación; y el Ayuntamiento cede el 50% de exceso de aprovechamiento, que será abonado mediante la transmisión de una parcela. Alternativamente la sociedad podrá adquirir el 100% del aprovechamiento por el importe mencionado de 618.000.000 pts.

- c) En fecha 26 de septiembre de 1994 suscribe uno DIRECCION010 , en virtud del cual compensa al Ayuntamiento la plusvalía generada por la actividad urbanística de este, consistente en la modificación de la calificación de una parcela, que pasaría de zona verde pública a zona verde privada. A tal efecto DIRECCION010 entrega al Ayuntamiento la cantidad de 14.981.935 pts.

Octavo

Propiedades inscritas a favor de Don Julián y Doña Mónica

- Una parcela de terreno en el término municipal de Marbella, c/ DIRECCION040 nº NUM013 , con una superficie de 505 metros cuadrados, en cuyo solar se ha construido una vivienda unifamiliar de dos plantas y de unos trescientos metro cuadrados.

- Una parcela de terreno en el término municipal de Marbella con una superficie de 1189, 45 metros cuadrados.

- Finca urbana consistente en un piso, de una casa situada en Marbella, con una superficie de 55 metros cuadrados.

- Finca urbana consistente en un piso, de una casa situada en Marbella, con una superficie de 48,65 metros cuadrados.

- Finca urbana consistente en vivienda, de una casa situada en Marbella, con una superficie de 80 metros cuadrados.

- Finca urbana consistente en vivienda, sita en Marbella, con una superficie de 60,82 metros cuadrados.

Noveno

Procedimientos penales abiertos al padre de la Magistrada Don Julián .

La resolución del CGPJ hace constar lo siguiente:

- "En el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Marbella se tramitaron D.P. nº 253/93 por los presuntos delitos de falsedad y estafa, en las que aparecen como imputados Oscar , Agustín y Julián y en fecha 27 de octubre de 1997 se dictó auto acordando la acomodación de la causa a las normas del Procedimiento Abreviado.

En dichas D.P. 235/93, P.A. 88/98 el Ministerio Fiscal, presentó escrito de acusación contra Agustín , Oscar y Julián por el presunto delito de estafa.

El 7 de octubre de 1998 se dictó Auto de apertura de juicio oral por delito de estafa contra dichos imputados quienes posteriormente presentaron escrito de defensa.

Actualmente se encuentran los autos en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga y tiene fecha para la celebración del juicio oral de Mayo del año 2000. Anexo 31.

- Por oficio de fecha 21 de octubre de 1997, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Marbella acordó deducir testimonio de particulares de las Diligencias Previas 235 /93 tramitadas en el mismo por los presuntos delitos de falsedad y estafa, en los que aparece como imputado Julián para su reparto entre los Juzgados de esa ciudad.

Dicho testimonio fue turnado al Juzgado nº NUM001 de los de Marbella, incoándose con fecha 7 de noviembre de 1997, Diligencias Indeterminadas, y recayendo resolución en la misma fecha, en la que la Magistrada Juez, Sra. Paula , se abstenía de su conocimiento, que pasarán al Magistrado Juez del Juzgado n1º 4 legalmente sustituto.

En fecha 1 de diciembre de 1997 se incoaron en el Juzgado nº 3, Diligencias Previas nº 1832/97 para la investigación de los hechos objeto del testimonio deducido".

Décimo

Actuación de la Magistrada en las Diligencias Previas nº 643/94 del Juzgado nº NUM001 de Marbella.

La resolución del CGPJ se expresa así:

"En la quiebra que tramitaba el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Marbella, se dicta Auto de 4 de julio de 1994, por el cual se acuerda deducir testimonio por el presunto delito de quiebra fraudulenta. La Sociedad quebrada era DIRECCION042 , y uno de los que instan la declaración de quiebra fue el Ayuntamiento de Marbella.

En fecha 13 de julio de 1994, se inciaron Diligencias Previas nº 643/94, por el Juzgado nº NUM001 de Marbella, en virtud del testimonio deducido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de dicha ciudad (...).

En estas diligencias, con fecha 18 de septiembre de 1996, se dicta Auto, en cuya parte dispositiva se acuerda como medida cautelar y de aseguramiento de la ejecución de sentencia que en su día recaiga, la prohibición de enajenar o disponer de la totalidad de las fincas y parcelas que se relacionan, por parte de sus titulares imputados en ese procedimiento, y hasta tanto se produzca en este proceso la resolución final del mismo.

(...)

Por escrito de 17 de noviembre de 1996, el Procurador del Ayuntamiento de Marbella, solicita se decrete el embargo de todas las acciones emitidas por la Sociedad DIRECCION042 . sustituyendo al Consejo de Administración por un Administrador Judicial, designando para tal cargo al depositario de la quiebra que se tramita en el Juzgado nº 4 de Marbella, D. Alejandro , y también interesa, se decrete el embargo de acciones de las que sea propietario Jesús Carlos en nueve mercantiles distintas.

Con fecha 20 de junio de 1997, se reitera esta petición.

El día 5 de agosto de 1997, se dictó auto decretando, de oficio, la sustitución de la Administración de la empresa DIRECCION042 .. por una Administración Judicial, mientras subsista el embargo practicado sobre la mayoría de las acciones que en la referida sociedad pertenecen a Jesús Carlos , designando para el cargo de Administrador a D. Alejandro . También se acuerda la designación de un Interventor, con relevación de prestación de fianza, cargo que recaerá en la persona de D. Luis Andrés .

Contra estas resoluciones se interpusieron recursos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. El Abogado del Estado en su escrito de recurso puso de manifiesto, entre otros extremos, que D. Luis Andrés , designado Interventor, fue concejal de Marbella por el grupo político liderado por el actual DIRECCION000 , y en tal concepto estaba formalmente acusado por los delitos de prevaricación y daños por la propia Abogacía del Estado en las Diligencias Previas 1130/1992 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella.

Estos recursos fueron resueltos por la Audiencia Provincial de Málaga. Estimando parcialmente los mismos, dejando sin efecto la Administración Judicial, y restituyendo la Administración de la Empresa, con el nombramiento por parte de la Juez de uno o varios interventores.

La Magistrada-Juez, Sra. Jesus Miguel , desde la fecha de incoación de dichas Diligencias Previas, ha venido conociendo y resolviendo cuantas cuestiones se han planteado tanto en los autos principales, como en las piezas separadas de responsabilidad civil y administración judicial, hasta el momento en que fue suspendida en el ejercicio de sus funciones, por acuerdo de 29 de julio de 1999 de la Comisión Disciplinaria de este Consejo General del Poder Judicial".

Undécimo

Notoriedad de la vinculación de la Magistrada con las sociedades detalladas precedentemente y especialmente con el DIRECCION000 de Marbella.

La resolución del CGPJ dice:

"(...) la Ilma Magistrada-Juez, Dª Paula , fue objeto anteriormente de otros expedientes y ya desde el año 1993, en el que fue detenido su padre, despertó el interés de numerosos artículos de prensa que relacionaban a su familia con intereses del Ayuntamiento de Marbella.

Asimismo, D. Alberto , DIRECCION000 de Marbella ha reconocido en medios de comunicación que tenía amistad con el padre de Dª Paula .

Se han venido publicando distintas informaciones en los medios de comunicación social sobre una posible vinculación de la Sra. Magistrada, a través de sus familiares, con las personas y Sociedades detalladas precedentemente, y especialmente con el Ilmo. Sr. DIRECCION000 de Marbella".

SEPTIMO

El estudio de las impugnaciones que se plantean frente a cada una de las dos sanciones merece hacerse separadamente y así se efectuará en los fundamentos siguientes, pero ello no es incompatible con la previa consignación de unas declaraciones y reflexiones que presentan un interés común para una y otra impugnación, y que también se recogen en la Sentencia de esta Sala de 17 de Abril de 2.002 (recurso 171/2000).

Lo que en primer lugar tiene que declararse es que la controversia que la parte demandante suscita en sus impugnaciones es más jurídica que fáctica.

En la demanda no hay una eficaz discusión o negativa de esos hechos probados que se declaran en la resolución sancionadora del CGPJ, pues sobre lo que principalmente se polemiza es sobre la idoneidad jurídica de tales hechos para poder constituir los elementos tipificadores de esas dos infracciones cuya comisión, por la Magistrada recurrente, ha sido considerada por el CGPJ la causa de las dos sanciones aquí recurridas.

Y las argumentaciones que se emplean para intentar sostener las vulneraciones que se reprochan a la resolución sancionadora del CGPJ se centran muy principalmente en la idea de que esos hechos probados no permiten individualizar los elementos que tipifican los ilícitos disciplinarios aplicados y sancionados, ni tampoco son bastantes para derivar de ellos la nota de culpabilidad que resulta inexcusable en todas las manifestaciones del Derecho sancionador.

Por tanto, el enjuiciamiento que a través de esta sentencia debe ser realizado ha de partir de esos hechos probados, y versar o ir referido a ese punto que es suscitado como cuestión principal del presente proceso: la aptitud o idoneidad jurídica de los tantas veces mencionados hechos probados de la resolución aquí recurrida para servir de soporte a la existencia y comisión de las dos faltas apreciadas por el CGPJ para imponer las dos sanciones que aquí son combatidas.

OCTAVO

Esas reflexiones iniciales que se consideran convenientes y de interés común para las dos infracciones están referidas al significado con el que debe ser entendido el principio o valor de la imparcialidad de los Tribunales de Justicia.

Más adelante se volverá de nuevo sobre dicho principio, pero ya debe avanzarse que, como acertadamente pone de manifiesto la resolución del CGPJ, su naturaleza tiene una doble dimensión.

Por un lado, encarna el derecho fundamental, de todo ciudadano que comparece ante los Tribunales por un asunto concreto, a un proceso con todas las garantías.

Por otro lado, y al mismo tiempo, es un rasgo sustancial de la configuración estructural del Poder Judicial en la Constitución, que está constituido por el prestigio que ante la ciudadanía han de presentar los Tribunales para que no se quiebre la confianza social en la Administración de Justicia, y por ser dicha confianza un pilar importantísimo para la real vivencia y eficacia de los postulados del Estado democrático de Derecho.

Esa primera vertiente de derecho fundamental tiene una proyección marcadamente subjetiva, más limitada que la que corresponde a la segunda, pues se refiere principalmente a las personas concretas que sean partes en un determinado proceso, y por ello se hace recaer sobre dichas partes, a través del mecanismo de la recusación, la importante responsabilidad de hacer valer las circunstancias que, con perjuicio individual para ellas en un singular proceso, puedan comprometer la necesaria imparcialidad del Juez.

La segunda faceta, la del prestigio de los Tribunales, se traduce en la necesidad de ahuyentar cualquier circunstancia real que pueda empañar dicho prestigio y hacer quebrar esa confianza social en la Justicia a que se ha hecho referencia, y no tiene el reducido alcance subjetivo anterior.

Por esta misma razón, incumbe principalmente al Juez, como una importante responsabilidad propia, cesar en el ejercicio de su jurisdicción cuando concurran circunstancias objetivas que hagan aparecer su continuidad en dicha jurisdicción como contraproducente o lesiva para esa imagen de prestigio de los Tribunales de cuya necesidad se viene hablando, siempre que existan mecanismos legales que con base en dichas circunstancias así se lo permitan.

NOVENO

La LOPJ se ocupa de todas esas circunstancias que pueden comprometer la imparcialidad del Juez en dos grupos de preceptos: de un lado, en los que regulan las incompatibilidades y las prohibiciones (arts. 389 y siguientes); de otro, en aquéllos otros que se ocupan de la abstención y recusación (arts. 217 y siguientes).

Y en cada uno de esos grupos operan de manera diferente esas dos facetas de la imparcialidad a las que se ha hecho referencia.

Las circunstancias del primer grupo de preceptos, esto es, las que encarnan las incompatibilidades y prohibiciones, se refieren únicamente a esa segunda faceta externa o social de la imparcialidad, y no conciernen a personas individuales que sean partes interesadas en un proceso concreto.

Y son esas las razones que determinan que no esté previstas para ellas el mecanismo de la recusación y se haga recaer sobre el propio Juez la carga o responsabilidad de hacer cesar la situación que afecta a la imparcialidad. Así sucede con las incompatibilidades (como revela la lectura de los arts. 390, 394 y 417.7 de la LOPJ).

En las del segundo grupo, que son las configuradas como causas de recusación y abstención, hay algunas que pueden exteriorizar simultáneamente esa doble dimensión de la imparcialidad de la que antes se habló, pues afectan a las personas individuales que comparecen como litigantes en procesos concretos y también al prestigio externo del Tribunal.

Y esto es lo que explica que esté establecidas para ellas tanto la posibilidad de que las partes propongan la recusación, como el deber del Juez de abstenerse aunque no se haya propuesto la recusación.

DÉCIMO

Tampoco puede dejar de subrayarse que los preceptos que se ocupan de la abstención y la recusación y los que regulan las incompatibilidades y prohibiciones se valen en muchos casos de descripciones genéricas o conceptos jurídicos indeterminados cuando definen la correspondiente circunstancia que puede constituir una situación contraria al principio de imparcialidad.

Y a lo anterior debe sumarse el deber inexcusable que pesa sobre el Juez de resolver en todo caso los asuntos de que conozca (art. 1.7 del Código civil), así como que la abstención injustificada constituye falta disciplinaria grave (art. 418.14 de la LOPJ),

Por ello, en las ocasiones en que tales circunstancias puedan resultar dudosas o difíciles de individualizar, habrá de quedar descartada la culpabilidad del Juez cuando se presenten en asuntos o situaciones en los que las partes no hayan planteado la recusación y tampoco exista un clima social de opinión que ponga en duda la imparcialidad de ese Juez.

Sin embargo, paralelamente, será de apreciar la obligación del juez de cesar en su jurisdicción o de abstenerse en los términos que la ley le permite, así como un proceder culpable si no lo hace, cuando concurran estos dos elementos:

  1. la existencia de circunstancias objetivas con entidad bastante para configurar respecto del Juez una incompatibilidad, una prohibición o una causa de abstención; y

  2. que se haya creado, con base en las mismas, un estado de opinión publica en el que, con importante rasgos de notoriedad, sean difundidas o denunciadas esas circunstancias como expresivas, para amplios sectores sociales, de ser un grave riesgo para la imparcialidad de ese Juez.

Debiendo insistirse en que para apreciar esa obligación del Juez no bastará simplemente con la aparición o difusión en los medios de comunicación de noticias sobre su posible falta de parcialidad, será preciso que tales publicaciones coexistan con unas circunstancias objetivas, realmente existentes, cuya significación pueda servir de base para estimar en función de ellas una situación de incompatibilidad, una prohibición o una causa de abstención. Y así debe ser para evitar que actos de mera denuncia pública, sin base objetiva que los sustente, puedan provocar el apartamiento del Juez legalmente predeterminado.

Y siendo procedente una última puntualización: la determinación de cuando surge el deber de abstención no responde a una regla general de común aplicación sino que habrá de hacerse casuísticamente con especial atención a las singulares circunstancias de cada proceso, y valorando muy especialmente si concurren esos elementos de notoriedad que hagan aparecer gravemente comprometida la imagen social de imparcialidad que resulta aconsejable y conveniente en todo Juez.

UNDÉCIMO

En el caso enjuiciado, y por lo que se refiere a los hechos considerados por el CGPJ para apreciar esas dos infracciones por las que ha sancionado a la Magistrada demandante, existe ese elemento de notoriedad pública a que antes se ha hecho mención, pues la resolución sancionadora lo incluye como uno de su "hechos probados" (el undécimo), y refiere esa notoriedad a la amistad del padre de la demandante con el DIRECCION000 de Marbella y a la vinculación de ella misma, "a través de sus familiares, con las personas y Sociedades detalladas precedentemente y especialmente con el Ilmo. Sr. DIRECCION000 de Marbella".

Pero es que la propia demanda, no solo no niega lo anterior, sino que viene a reconocer la existencia de ese elemento de la notoriedad pública.

En el hecho 6 se hace una referencia a la prensa, a la radio y a la televisión, y se dice que estos medios "difundieron, a bombo y platillo, por todo el ámbito nacional y posiblemente, con algún eco exterior, que la Magistrada, sus familiares, don Alberto (el DIRECCION000 de Marbella) estaban todos relacionados con la Mafia siciliana y que ella ponía sus funciones a disposición del Sr. Alberto y de la Mafia".

DUODÉCIMO

Lo acabado de exponer significa que no puede aceptarse como un eficaz alegato defensivo el consistente en esgrimir una posible duda sobre el conocimiento de la existencia de los hechos imputados, o sobre el alcance que podrían revestir los mismos desde la perspectiva de su virtualidad para lesionar la imagen externa de imparcialidad a cuya observancia la Magistrada recurrente venía obligada.

Y supone, en consecuencia, que si los hechos imputados como base de ambas infracciones tienen rasgos bastantes para constituir la situación de incompatibilidad y la causa de abstención consideradas como generadoras de los incumplimientos que han sido valorados como constitutivos de cada uno de los dos ilícitos disciplinarios, habrá de aceptarse también la presencia de la nota de culpabilidad que resulta necesaria en todo derecho sancionador.

Todo lo cual circunscribe ya el actual litigio a decidir si, en cada una de esas dos infracciones, los hechos imputados y finalmente apreciados tienen significación bastante para considerar correctamente apreciadas la situación de incompatibilidad que fue considerada en la falta muy grave del apartado 7 del art. 417 de la LOPJ, y la causa de abstención que, por su parte, lo fue en la falta muy grave del apartado 8 de ese mismo precepto.

DECIMOTERCERO

Entrando ya en el estudio de la falta muy grave del art. 417.7 de la LOPJ, sancionada con la sanción de suspensión de un año, hay que señalar que es aplicada por el CGPJ poniéndola en relación con lo establecido en los artículos 393.2 y 394 del mismo texto legal, por lo que conviene comenzar aquí transcribiendo lo que disponen tales preceptos:

Artículo 417 Son faltas muy graves: (...)

  1. (...) mantenerse en el desempeño del cargo de dichos órganos sin poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo 394.

Artículo 393 No podrán los Jueces y Magistrados desempeñar su cargo: (...)

- En una Audiencia Provincial o Juzgado que comprenda dentro de su circunscripción territorial una población en la que, por poseer él mismo, su cónyuge o parientes de segundo grado de consanguinidad o afinidad intereses económicos, tengan arraigo que pueda obstaculizarles el imparcial ejercicio de la función jurisdiccional. Se exceptúan las poblaciones superiores a cien mil habitantes en las que radique la sede del órgano jurisdiccional.

Artículo 394.1. Cuando un nombramiento dé lugar a una situación de incompatibilidad de las previstas en los artículos anteriores quedará el mismo sin efecto y se destinará con carácter forzoso al Juez o Magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que hubiera podido incurrirse.

Y lo que seguidamente debe ser destacado es que el CGPJ, para apreciar la existencia de dicha falta muy grave, considera que los hechos acreditados en el expediente permiten aceptar la concurrencia de los dos elementos que configuran ese tipo sancionador: de una parte, que la población donde se ejercían las funciones por la Magistrada tenía una población inferior a cien mil habitantes; y de otra, que, una vez acreditada la premisa anterior, los intereses económicos de sus familiares, dentro del segundo grado de consanguinidad, eran determinantes de un arraigo que podía obstaculizar el imparcial ejercicio de la función jurisdiccional.

DECIMOCUARTO

La resolución del CGPJ, por lo que se concierne a la población, recuerda que en esta materia ha de estarse a lo establecido en la nueva redacción del art. 17.3 (dada por la Ley 4/1996) del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril; y en la nueva redacción (dada por el RD 2612/1996) de los artículos 81 y 82 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de la Entidades Locales).

Se viene a reiterar lo expresado en el tercero de los hechos probados sobre que el RD 1645/1997 declaró oficial en Marbella la población de 98.823 habitantes a 1 de mayo de 1996, y el posterior RD 480/1999 declaró oficial las cifra de 98.377 habitantes referida a 1 de enero de 1998.

Y con base en lo anterior se afirma que, durante el periodo de tiempo al que se contrae el expediente, la cifra de población de Marbella nunca alcanzó los cien mil habitantes.

Por lo que se refiere a los intereses económicos determinantes del arraigo, se dice lo siguiente:

"Los hechos probados llevan sin dificultad a concluir que tanto el padre de la Ilma Sra. Magistrada D. Julián como su madre, Dª Soledad y su hermano, Don Jesus Miguel , tienen claros intereses económicos en el término municipal de Marbella, formando parte de un entramado empresarial de gran complejidad en el que hay numerosas empresas que realizan sus operaciones en el ámbito territorial del partido judicial de Marbella, teniendo muchas de ellas su domicilio social en dicha localidad.

Como se desprende con claridad de los hechos declarados probados, existen numerosas empresas que tienen una relación, directa o indirecta, con los familiares de la Magistrada Juez objeto de este expediente, pues todas ellas tienen en común algún o algunos de los socios, administradores representantes o apoderados, siendo constantes las operaciones realizadas entre ellas mismas. De esta forma, el conjunto de sociedades ya descrito en los hechos probados, presenta una interrelación no concebible en el tráfico mercantil ordinario si no hay un interés común y una intensa relación entre las personas que operan en o con dichas sociedades".

DECIMOQUINTO

Esa conclusión sobre la existencia de intereses económicos obstaculizadores del imparcial ejercicio del cargo judicial desempeñado por la demandante se desarrolla y justifica más adelante, haciendo una referencia al entramado societario en el que han intervenido el padre y hermano de la Magistrada y a las operaciones económicas llevadas a cabo por ambos durante el periodo de tiempo al que se ha contraído el expediente (a partir de 17 de noviembre de 1998).

De ese entramado societario se destacan estos tres datos: 1) el número de sociedades que lo componían; 2) la frecuente cesión de acciones entre esas empresas; y 3) el cambio entre ellas mismas de la titularidad dominical de diversas fincas registrales.

Sobre la composición del entramado la resolución del CGPJ expresa lo siguiente:

"Se ha acreditado en el expediente por la prueba documental obrante en el mismo, que el padre y el hermano de la Magistrada-Juez Dª Paula , desde el año 1986, crearon, bien como socios fundadores, o como administradores, o como representantes, un importante número de sociedades, interviniendo en negocios jurídicos de gran contenido económico pormenorizadamente descrito en los hechos probados, como fueron las sociedades DIRECCION020 ., DIRECCION001 ., DIRECCION003 ., DIRECCION015 ., DIRECCION013 ., DIRECCION014 . y DIRECCION019 ., las cuales tiene o tuvieron su domicilio social en la DIRECCION032 , número NUM005 , NUM006 (actualmente Calle DIRECCION043 ) de Marbella, lugar donde Jesus Miguel tuvo su despacho profesional de Abogado, después utilizado por el primo de la Magistrada y también Abogado, D. Claudio (folios 398 y 395 del expediente) sociedades éstas que se dedicaban a transacciones inmobiliarias y en cuya actividad resultaba un elemento de enorme importancia las relaciones comerciales con el Ayuntamiento. Y así, alguna de estas sociedades en las que aquéllos intervinieron, han firmado convenios urbanísticos con el Ayuntamiento de Marbella de elevado interés económico, los cuales están siendo investigados en la jurisdicción penal, (diligencias Previas 1.317/98, del Juzgado nº 7 de Marbella), aunque los convenios no fueran firmados por los familiares de la Magistrada".

Sobre la cesión de acciones y el cambio de titularidad dominical de fincas registrales la resolución del CGPJ dice lo que continúa:

"Asimismo, resultaba frecuente la cesión de acciones entre estas mismas empresas, así como el cambio entre ellas mismas de la titularidad dominical de diversas fincas registrales. Y así, pueden destacarse las siguientes operaciones:

- Cesión de acciones entre sociedades y personas vinculadas:

- El día 5 de octubre de 1989, Beatriz vende sus 10.800 acciones en DIRECCION010 (adquiridas a los socios constituyentes) a Oscar en representación de Hythe International Limited que las compra por el precio de 10.800.000 ptas.

- El 4 de octubre de 1991, Jesus Miguel , en representación de DIRECCION002 , vende sus acciones en DIRECCION003 con valor nominal en la fecha de suscripción de 146.500.000 pesetas, a DIRECCION025 , en este acto representada por Alonso , por valor de 1.465 pesetas.

- En la misma fecha, 4 de octubre de 1991, promociones Urbanas, representada por Beatriz vende a DIRECCION025 , representada por Alonso , las acciones que la primera posee de la mercantil DIRECCION003 , cuyo valor nominal en la fecha de adquisición fue de 5 millones de pesetas, en la cantidad de 50 pesetas.

- DIRECCION025 . El día 4 de octubre de 1991 adquiere 5 acciones de Julián en DIRECCION003 , que en este acto está representada por Alonso , siendo el precio de venta de 50 pesetas, aunque el valor nominal de las acciones al momento de la constitución era de 500.000 pesetas.

- En fecha 10 de marzo de 1993, Jesus Miguel vende su participación en DIRECCION019 a Pedro Enrique que las compra en su propio nombre y derecho.

- En fecha 10 de marzo de 1993, Jesus Miguel vende su participación en DIRECCION020 . a Pedro Enrique .

- El 28 de mayo de 1996, Julián vende sus acciones en DIRECCION015 a Moredum Park, representada por Agustín por la cantidad de 20.000 ptas.

- El 4 de noviembre de 1996 DIRECCION002 y Promociones Urbanas (más tarde Talent Manegent) venden sus participaciones en DIRECCION015 a Moredum Park, representada por Agustín por el precio total de 980.000 ptas.

- Con fecha 27 de enero de 1999, Dª Valentina , en su propio nombre, cede 4.275 acciones de la mercantil Rodeo Construcciones S.A. a la sociedad DIRECCION027 , domiciliada en Gibraltar y representada por Jesus Miguel , en virtud de poder otorgado a su favor en Gibraltar, el día NUM013 de enero de 1999; la misma señora cede otras 2.775 acciones de Rodeo construcciones, S.A. a DIRECCION028 , también domiciliada en Gibraltar y representada por el Sr. Jesus Miguel con el mismo poder antes relatado. Por su parte, Geraldine Limited, domiciliada en Gibraltar, y representada en este acto por Valentina , cede 1.500 acciones de la mercantil Rodeo Construcciones, a Jesus Miguel , en representación de la sociedad DIRECCION028 . El monto total de la operación de cesión de acciones se cifra en 120 millones de pesetas.

Esta operación se realiza en la Notaría de D. Alvaro E. Rodríguez Espinosa, de Marbella.

- El 10 de marzo de 1999, Julián , por sí mismo y en representación de su esposa Soledad , venden a Jesus Miguel , las 45 participaciones que poseen en DIRECCION022 , por el precio de 4.500.000 pesetas.

- En fecha 16 de junio de 1999, mediante escritura otorgada en Marbella, Dª Valentina , cede sus 4.275 acciones en esta sociedad Rodeo Construcciones, a la sociedad gibraltareña DIRECCION028 , representada por Jesus Miguel . El precio de la cesión se fija en 60 millones de pesetas.

- En la misma fecha, 16 de junio de 1999, Notaría y ciudad, la citada señora Valentina , cede a la otra sociedad gibraltareña, DIRECCION027 , representada por Jesus Miguel , 4.275 acciones de Rodeo, por el precio de 60 millones de pesetas.

-Con fecha 25 de junio de 1999, mediante escritura pública otorgada en Marbella, el representante de la entidad Moredumn Park Limited, cede la totalidad de sus acciones en DIRECCION015 por valor nominal total de 35 millones de pesetas, a dos súbditos alemanes por el mismo importe.

  1. Cambio de titularidad en fincas:

FINCA NUM014 :

Julián , en representación de esta Sociedad, DIRECCION005 ., compra a la mercantil Amaranto Real, S.A., con domicilio en Panamá, representada por Jesus Miguel , la finca registral nº NUM014 sita en Marbella, por importe de 188 millones de pesetas.

Después de la fecha de cese (17 de noviembre de 1990) como Administrador de Julián , el 11 de diciembre de 1990, DIRECCION005 representada por Agustín , vende a otra mercantil, DIRECCION010 , representada por Beatriz , la misma finca anterior por valor de 200 millones.

FINCA NUM003 :

DIRECCION003 . se constituye el 5 de agosto de 1991 con la intervención de DIRECCION025 , representada por Jesus Miguel que aporta esta finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella valorada en 8.000.000 pesetas.

FINCA NUM002 :

DIRECCION003 . se constituye el 5 de agosto de 1991 con la intervención de DIRECCION025 , representada por Jesus Miguel que aporta esta finca inscrita en Registro de la Propiedad de Marbella valorada en 140.000.000 ptas.

El 16 de agosto de 1991 Julián en representación de DIRECCION003 concede opción de compra sobre dos fincas sitas en la Colonia de DIRECCION030 de Marbella, con extensión superficie de 6 Ha, 60 a. Y 6 Ha., 18 a., propiedad de DIRECCION003 a DIRECCION010 , representada por Guillermo , por el precio de 20 millones de pesetas, que es dejada sin efecto el 4 de octubre de 1991, fecha de cese como Administrador del primero.

La finca NUM002 , descrita como: "Suerte de tierras procedente de la finca llamada Colonia de DIRECCION030 , de Marbella, superficie de 6 ha. 60 a." .Y la finca NUM015 descrita como Rústica: Suerte de tierra enclavada en Marbella, compuesta de parte de la parcela conocida en el plano de la sociedad Anónima colonia de DIRECCION030 , con una superficie de 6 ha. 18 a., fueron vendidas a las entidades Vallehermoso, S.A. y Llodilu, S.A. por el precio de 1.060.500.000 pesetas, en fecha 25 de febrero de 1998, pactando en la estipulación cuarta condicionar suspensivamente la transmisión al levantamiento de todas las cargas que existía sobre las fincas, así como a que no constaren nuevas cargas por DIRECCION003 ., y a su vez se constituyó hipoteca por importe máximo de 152 millones de pesetas.

Posteriormente por escrito de 13 de julio de 1998 se amplió el precio de la venta a 1.085.500.000 pesetas, así como la hipoteca a 205 millones.

FINCA NUM016 :

El 27 de noviembre de 1992, se anota "subrogación y cesión de crédito hipotecario" por parte del Banco Central Hispano, a favor de la sociedad DIRECCION010 ., representada por Imanol , abonando por esta cesión de crédito 150 millones de pesetas. Dicho préstamo hipotecario había sido concedido a la sociedad Igortegui por aquella entidad bancaria.

El 14 de julio de 1995, Jesus Miguel en representación de DIRECCION010 , dueña de la finca registral NUM016 sita en Marbella, valorada en 150 millones de pesetas, suscribe el aumento de capital de la entidad DIRECCION011 . elevado en dichos 150 millones de pesetas, aportando esta finca. Anexo 1, tomo 2/4.

Esta finca se vende más tarde en fecha 3 de diciembre de 1998, por DIRECCION011 a otra entidad por el precio de 190 millones (F. 1468, anexo 37).

FINCA NUM017 :

En fecha 27 de noviembre de 1992, se constituye la mercantil DIRECCION020 . con intervención de Pedro Enrique en representación de DIRECCION044 , y otros. Esta mercantil constituyente en pago del capital suscrito, aporta esta finca valorada en 12.500.000 ptas.

FINCA NUM018 :

En la fecha de constitución de DIRECCION011 . el 21 de marzo de 1995, interviene DIRECCION029 . de nacionalidad panameña, que aporta esta finca valorada en 19.040.136 ptas. En pago de cuarenta y nueve participaciones sociales.

FINCA NUM019 :

El 5 de marzo de 1999, Claudio en nombre y representación de DIRECCION045 . vende la finca NUM019 a Jesus Miguel en representación de DIRECCION022 , por el precio de 12 millones de pesetas.

FINCA NUM020 :

El 9 de junio de 1998, Jesus Miguel en representación de DIRECCION010 , suscribe cinco mil participaciones sociales por el aumento de capital de DIRECCION024 ., representada en ese acto por Carolina , en la cantidad de 25.000.000 ptas., aportando esta finca valorada en la misma cantidad de 25.000.000 ptas. (anexo 39).

FINCA NUM021 :

El 2 de octubre de 1995, Jesus Miguel en representación de la mercantil DIRECCION009 , constituye hipoteca a favor de DIRECCION001 , por valor de 5 millones de pesetas sobre la finca NUM021 propiedad de DIRECCION009 para cubrir eventuales responsabilidades fiscales por la transmisión de acciones que en DIRECCION001 poseen Julián , Soledad , el propio Jesus Miguel y Claudio ".

DECIMOSEXTO

En cuanto a las operaciones mercantiles del padre y el hermano de la Magistrada demandante que se consideran también para apreciar esos intereses económicos determinantes del arraigo, la resolución del CGPJ se remite a lo que sobre ellas se describe en el apartado quinto de los hechos probados.

Y para subrayar su envergadura económica se menciona el acuerdo transaccional en que intervino, entre otros, su padre, y se destaca que tuvo por objeto dos fincas registrales, una de las cuales fue valorada en 1.262.600.000 pesetas.

DECIMOSÉPTIMO

Dice también la resolución del CGPJ que la Magistrada demandante tenía sobrado conocimiento de la existencia de esos intereses económicos de sus padres y hermano.

Señala que no otra cosa podía inferirse de los siguientes hechos: las buenas relaciones existentes entre ellos; el abono prioritariamente por su padre a la empresa constructora de las cantidades correspondientes la vivienda ocupada por la demandante; la apertura de dos procedimientos penales contra su padre, por los presuntos delitos de falsedad y estafa derivados de su actividad societaria y mercantil; y su relación de "entrañable amistad" con un activo participante del entramado societario (Don Imanol ), hasta el punto de fundar en ella su abstención en un proceso.

Y como uno de esos hechos destaca también lo siguiente:

"(...) la notoriedad pública que ha llegado a alcanzar la actividad económica llevada a cabo en el partido judicial de Marbella por sus familiares directos (hecho probado undécimo)".

DECIMOCTAVO

Esta Sala considera correctamente aplicada y sancionada esa primera infracción del art. 417.7 de la LOPJ.

La resolución del CGPJ delimita acertadamente cuales son los elementos configuradores de ese tipo de ilícito disciplinario que aparece descrito en el art. 417.7, y es igualmente correcta la individualización de la existencia de dichos elementos que se hace a través de los hechos que se aprecian como probados.

Por ello, carecen de fundamento las vulneraciones de los derechos comprendidos o incluidos en el principio de legalidad penal del art. 25 CE que son denunciadas en relación a esta primera infracción.

Los datos de los hechos probados que han sido considerados para apreciar la real concurrencia, tanto de los intereses económicos determinantes del arraigo obstaculizador de la función jurisdiccional, como de la cifra de población que ha de ser tomada en cuenta, no suponen una ponderación ilógica o extravagante que merezca por ello ser considerada como inesperada.

Por lo cual, no se pueden compartir esos reproches, de imprevisibilidad y de aplicación extensiva de la norma sancionadora, que primeramente se hacen en relación a esta infracción para intentar sostener esa vulneración del antes mencionado principio de legalidad penal.

En lo que se refiere a los intereses económicos determinantes del arraigo a que se refiere el art. 393.2 de la LOPJ, debe insistirse que los hechos que para ello aprecia la resolución del CGPJ, de los que ya se ha dado cuenta, revelan, en relación al grupo de sociedades en el que han participado e intervenido el padre y el hermano, unas actividades económicas frecuentes y numerosas, de amplia proyección y de elevada dimensión económica; y esto hace que la identificación a través de tales hechos de la específica clase de intereses que se señalan en aquel precepto sea algo que por evidente ni siquiera justifique la duda.

Más adelante, cuando se analice la otra infracción, se valorará con mayor detenimiento el alcance de dichos intereses económicos.

Y en lo que concierna al elemento población, lo que debe declarase es lo siguiente:

1) La LOPJ sitúa en la cifra de cien mil habitantes el límite poblacional que, de existir aquellos intereses económicos, determina la situación de incompatibilidad.

2) Para el cómputo de esa cifra, ha de estarse a lo que dispone la normativa tenida en cuenta por el CGPJ, y en dicha regulación aparece que la aprobación de las cifras oficiales de población de los municipios corresponde al Gobierno de la Nación mediante Real Decreto.

3) La resolución dictada en el segundo expediente disciplinario 19/97, como bien se reconoce en la demanda, fundó su pronunciamiento en la falta de prueba sobre hechos con entidad bastante para que pudiera ser apreciado el arraigo obstaculizador, y, aunque hizo una referencia al Padrón Municipal, no se pronunció sobre que la cifra de este último hubiera de ser la que mereciese la consideración de población oficial.

DECIMONOVENO

En relación a esta primera falta del art. 417.7 de la LOPJ, se invoca que las circunstancias consideradas para apreciar los intereses económicos obstaculizadores de la imparcialidad judicial existían ya cuando se tramitaron los dos expedientes sancionadores anteriores (los números 35/93 y 19/97), así como que después de 17 de noviembre de 1998 (fecha de la que arranca el CGPJ) no se han producido hechos nuevos que hayan podido generar una incompatibilidad sobrevenida, pues los intereses económicos del padre y del hermano de la demandante no son distintos ni mayores a los que había en noviembre de 1998.

Pero esta denuncia igualmente debe ser rechazada, ya que ese planteamiento que se realiza para darle sustento no se corresponde con los datos fácticos considerados por el CGPJ y tampoco realiza una interpretación de la regla "non bis idem" que pueda ser compartida. Y lo que aquí debe ser subrayado es lo siguiente:

1) La regla "non bis idem" viene a reforzar en el derecho sancionador las consecuencias y los efectos que corresponden a la cosa juzgada, y por ello las identidades que rigen en esta última figura han de tenerse en cuenta para decidir si aquella regla es o no observada.

2) La resolución de CGPJ, tras recordar que esas identidades se refieren al sujeto, objeto y fundamento (o causa), ofrece una explicación satisfactoria de por qué no puede considerarse que exista identidad o coincidencia entre el hecho que constituyó el objeto de los dos primeros expedientes y el que ha sido apreciado en el último expediente que ha concluido con la resolución sancionadora que aquí está siendo enjuiciada.

Es acertada su consideración de que el elemento del tipo sancionador constituido por la existencia de intereses económicos de los familiares del Juez tiene un carácter dinámico y eventualmente cambiante, y que, por esa razón, cuando ese elemento es referido a un periodo distinto, los hechos que le sirvan de apoyo pueden ser diferentes a los que fueron considerados durante periodos anteriores.

3) La formula que sobre los intereses económicos obstaculizadores de la imparcialidad se incluye en el art. 393.2 de la LOPJ es un concepto jurídico indeterminado en el que, para la apreciación de su existencia, es claro que el precepto exige que se ponderen dos factores: la presencia de hechos que merezcan el calificativo de intereses económicos, y que estos últimos presenten una dimensión o importancia lo suficientemente elevada para producir el arraigo obstaculizador de la imparcialidad.

4) Por tanto, según lo acabado de afirmar, puede suceder que en un determinado periodo de tiempo existan hechos o intereses que no revistan importancia para apreciar con base en ellos el arraigo obstaculizador, y que, en un tiempo posterior, se comprueben o surjan hechos distintos que, considerados conjuntamente con los anteriores, sí permitan o justifiquen aceptar la existencia de dicho arraigo.

5) La prohibición que comporta la regla "non bis in idem" impide que hechos idénticos y correspondientes al mismo periodo puedan dar lugar a dos diferentes procedimientos sancionadores; pero no es incompatible con que la continuidad de unos hechos surgidos en un primer momento, y su coincidencia o concurrencia en un periodo posterior con otras circunstancias adicionales, pueda dar lugar a un nuevo procedimiento, para investigar y en su caso sancionar el ilícito que pueda resultar de esas nuevas circunstancias.

6) La confrontación de los hechos declarados probados en la resolución sancionadora aquí impugnada, con los que se tuvieron en cuenta en las resoluciones que pusieron término a los expedientes anteriores, permite comprobar que no se da la sustancial identidad que resulta exigible para que opere la regla "non bis in idem".

VIGÉSIMO

Tampoco puede compartirse que la sanción de suspensión de un año con la que ha sido castigada esta primera infracción sea contraria al principio de proporcionalidad -éste es otro de los reproches que se hacen en la demanda-, y esto por dos razones: esa sanción dista bastante de la máxima que legalmente podía haber sido impuesta por la infracción cometida; y la "envergadura de los intereses económicos", que es el criterio que especialmente pondera la resolución del CGPJ a estos efectos, es un elemento con entidad bastante para no resultar aconsejable imponer un castigo inferior.

Y esto último, junto a todo lo que se ha venido exponiendo, conduce a que no puedan ser acogidos ninguno de los motivos de impugnación que han sido planteados en relación a esa falta muy grave del art. 417.7 de la LOPJ, y a que deba considerarse correcta la aplicación que de ella ha hecho el CGPJ en la resolución combatida en este proceso y también la sanción impuesta.

VIGESIMOPRIMERO

Corresponde ahora examinar la segunda falta aplicada y sancionada por el CGPJ, que es, como ya ha sido expresado, la falta muy grave del art. 417.8 de la LOPJ (La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente prevista).

Para justificar su comisión la resolución sancionadora del CGPJ ha apreciado un interés indirecto de la Magistrada demandante en las Diligencias Previas num. 643/1994 en las que intervino, y, a consecuencia de ello, la concurrencia de la causa de abstención del art. 219 de la LOPJ (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa) y el incumplimiento del deber de abstención que le incumbía en relación a dicha causa según el art. 217 del mismo texto legal.

Afirma dicha resolución del CGPJ que los elementos constitutivos de esa falta disciplinaria son estos dos: de un lado, la existencia de un interés indirecto en la causa, y, de otro, el elemento subjetivo comprendido en la expresión legal "a sabiendas".

Los razonamientos que emplea para justificar la existencia de esos dos elementos constituyen los puntos más importantes del actual debate procesal, por lo que merecen ser debidamente destacados, como se hace a continuación.

VIGESIMOSEGUNDO

La existencia de ese interés indirecto la resolución del CGPJ la identifica en el interés de la Magistrada en que el proceso penal (esas Diligencias Previas 643/94) "se resolviera de una determinada forma por ello favorecerle".

Y precisa a este respecto lo siguiente: "Tal favorecimiento sería indirecto si la repercusión del proceso en un concreto sentido repercutiere en la esfera de intereses económicos de sus familiares directos en cuya actividad inmobiliaria empresarial resultaba una pieza clave el M.I Ayuntamiento de Marbella".

Mas antes de pronunciarse sobre la concurrencia de ese "interés indirecto", y para depurar cual sea el significado de tal expresión (así se expresa literalmente la resolución del CGPJ), se incluyen una serie de consideraciones acerca de esa causa de abstención cuya inobservancia le es reprochada a la Magistrada demandante.

Se dice que el fundamento de esa causa es la protección de la imparcialidad, incita al ejercicio de la función jurisdiccional como correlato de la independencia judicial.

Se recuerda también, por lo que hace a la naturaleza de la imparcialidad del juez, que tiene una doble dimensión: es un derecho fundamental (el relativo a un proceso con todas las garantías); y constituye igualmente una característica sustancial de la configuración estructural del Poder Judicial en la Constitución y, en definitiva, en una sociedad democrática. Sobre esto último, con cita de la jurisprudencia constitucional, se afirma que "la imparcialidad del Juez excede del ámbito meramente subjetivo de las relaciones del juzgador con las partes, para erigirse en una garantía en la que se puede poner en juego nada menos que la "auctoritas" o prestigio de los Tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la administración de justicia".

Asimismo se incluyen unas precisiones sobre el concepto, contenido y alcance de ese principio constitucional de imparcialidad. Se recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -TEDH- y la jurisprudencia constitucional definen la imparcialidad como ausencia de prejuicios o parcialidades, y que distinguen dos criterios para apreciar su existencia: una perspectiva subjetiva, que trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto; y otra perspectiva objetiva, dirigida a comprobar si el juez ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto y donde incluso las apariencias pueden revestir importancia.

Y arrancando de todo lo anterior la resolución del CGPJ sienta lo siguiente:

"(...) puede concluirse que, desde una perspectiva constitucional, la denominada imparcialidad objetiva, en la medida en que demanda tener en cuenta las simples apariencias, no presupone necesariamente acreditar la existencia de un previo contacto del juez con el específico objeto del proceso, Se trata, en definitiva, de un concepto jurídico orientado a desentrañar de modo casuístico si el juez aparentemente garantiza una posición de neutralidad suficiente frente al proceso. Por ello, se trata de un concepto, el de la imparcialidad objetiva, que está inexorablemente abocado a aislar, a individualizar un elenco de hechos atípicos, de circunstancias fácticas susceptibles de menoscabar en forma manifiesta tal garantía, aun cuando no se encuentren inmediatamente vinculadas con la concreta controversia del proceso".

VIGESIMOTERCERO

Más adelante la resolución del CGPJ examina los hechos, las circunstancias facticas, que, según el criterio de dicho órgano constitucional, habrían determinado en la Magistrada demandante la obligación de abstenerse en las Diligencias Previas nº 643/94, "por tener un interés indirecto en las mismas, esto es, por encontrarse comprometida la apariencia de su imparcialidad en su dimensión objetiva".

Partiendo de su relato de hechos probados, los elementos fácticos que la resolución del CGPJ destaca y el razonamiento que emplea, a los efectos de individualizar ese "interés indirecto", consisten en lo siguiente:

- Existía un entramado societario en el que participaban el padre y el hermano de la Magistrada, cuyo objeto era el tráfico inmobiliario y en el que una pieza de indudable relevancia eran sus relaciones con el Ayuntamiento de Marbella.

- Uno de los mimbres esenciales de esa actividad inmobiliaria eran los convenios urbanísticos con el Ayuntamiento, cuya envergadura económica ha sido debidamente acreditada en la relación de hechos probados.

- De lo anterior se concluye sin dificultad que el Ayuntamiento de Marbella tenía concertadas varias operaciones inmobiliarias de gran entidad económica con las sociedades en las que intervenían o habían intervenido el padre y el hermano, operaciones de gran notoriedad pública.

- Por lo anterior, los eventuales beneficios que pudieran derivarse del resultado de las diligencias judiciales redundarían en todas las empresas interesadas en aquellas proyecciones inmobiliarias, esto es, redundarían de forma directa en la esfera patrimonial, en los intereses económicos, de esos familiares de la Sra. Magistrada.

- También redundarían indirectamente en ella misma, que ya se ha beneficiado de la actividad empresarial de sus familiares, y a título de ejemplo puede destacarse, en relación con la vivienda en que reside la Magistrada, que fue prioritariamente su padre quien abonó las correspondientes cantidades a la empresa constructora.

- No puede olvidarse que la resolución del proceso en un concreto sentido contribuiría a reforzar las relación comercial existente entre el Ayuntamiento de Marbella y los familiares de la Magistrada en primer y segundo grado.

La resolución del CGPJ, después de destacar los anteriores datos fácticos, realiza esta afirmación:

"Así pues, los hechos descritos, pese a ofrecer un vínculo de Dª Paula , no inmediato sino mediato o indirecto sobre la concreta controversia dilucidada en las Diligencias Previas 643/94, necesariamente determinaron su deber de haberse abstenido del conocimiento de las mismas desde el mismo momento en que se atribuyeron a su Juzgado, por encontrase comprometida, la apariencia de su imparcialidad objetiva, la apariencia de su posición de neutralidad frente al proceso.

Y lejos de abstenerse de tal conocimiento, procedió a actuar en el mismo adoptando decisiones de gran trascendencia para los derechos e intereses de las partes afectadas. La mera lectura del hecho probado décimo de la presente resolución, al que aquí nos remitimos, pone de relieve la envergadura, el calado de las resoluciones que la Ilma Magistrada adoptó en aquel proceso.

Así pues, la infracción, ya consumada desde el momento en que no se abstuvo al inicio del proceso, desplegó y mantuvo posteriormente su resultado de forma permanente con su actuación en el pleito que acaba de referirse, circunstancia esta de la que claramente se infiere la mayor lesividad de su comportamiento, esto es, el mayor desvalor de su actuación".

VIGESIMOCUARTO

La resolución del CGPJ dedica también una parte de su motivación a justificar el elemento subjetivo de esa infracción del art. 417.8 de la LOPJ (comprendido en la expresión "a sabiendas") y la proporcionalidad de la sanción de separación aplicada por la comisión de dicha infracción.

En cuanto a ese elemento subjetivo, se trae a colación el conocimiento, por parte de la Magistrada, del entramado de intereses económicos ligados al tráfico inmobiliario mantenido por sus familiares y de la relación que, en el curso del mismo, unían al Ayuntamiento de Marbella con tal entramado.

Y se afirma que ese conocimiento obliga a concluir que la Magistrada demandante era plenamente consciente de sus intereses indirectos en el mencionado proceso penal, en la medida en que este proceso versaba sobre una cuestión inmobiliaria atinente al Puerto Banús en la que se encontraba afectado el Ayuntamiento de Marbella.

En lo que se refiere a la proporcionalidad de la sanción de separación, se comienza por recordar los criterios configuradores de este principio que ha elaborado la jurisprudencia constitucional: idoneidad de la sanción para los fines perseguidos con su adopción; necesidad de la misma, por no lograrse los objetivos con medidas menos gravosas; y proporcionalidad en sentido estricto, expresiva de la relación que ha de existir entre la entidad de la medida sancionadora y la magnitud o dañosidad del comportamiento infractor.

Y la presencia en el caso litigioso de esos elementos configuradores de la proporcionalidad se razona así:

- La sanción está prevista en el art. 420.2 de la LOPJ para las infracciones muy graves sin exigir para su imposición requisito adicional alguno. Así pues, el legislador considera "ab initio" que la sanción de separación puede resultar proporcionada para la infracción que constituye el objeto del expediente disciplinario a que se refiere el presente litigio.

- No cabe duda de su idoneidad para proteger la imparcialidad objetiva violentada.

- La proporcionalidad en sentido estricto resulta de la extraordinaria intensidad que reviste la lesión del principio de imparcialidad objetiva que ha producido la Magistrada demandante (por la importancia tal del entramado de intereses económicos ligados al tráfico económico, con directas relaciones con el Ayuntamiento de Marbella, y su notoriedad pública en la prensa tanto local como nacional).

- La intensidad de la lesión al principio de imparcialidad se ha visto agravada por su ulterior actuación en las Diligencias Previas 643/94 mediante la adopción de decisiones de enorme trascendencia para los intereses y derechos que en aquel proceso se dilucidaban.

- La pertinaz insistencia, la contumacia de la Magistrada en permanecer en su destino en Marbella, a pesar de ser plenamente consciente de lo comprometida que se encontraba su posición de imparcialidad, de neutralidad, convierte en ostensible y profundo el ataque a la imparcialidad judicial que se está castigando.

- Todas las anteriores circunstancias son exponentes del claro menosprecio por parte de la Magistrada del esencial valor de la imparcialidad, valor este que constituye un elemento clave, nuclear, en la configuración del Juez en el Estado de Derecho.

VIGESIMOQUINTO

Una vez se ha hecho la exposición de los elementos fácticos y razonamientos que son invocados por la resolución del CGPJ para justificar su decisión de apreciar la falta muy grave del art. 417.8 de la LOPJ y castigarla con la sanción de separación, corresponde a esta Sala valorar si aquellos elementos y razonamientos constituyen una base suficiente para confirmar como acertado este segundo pronunciamiento sancionador del Acuerdo del CGPJ.

Este análisis habrá de seguir el siguiente método: partir de los hechos probados que expresamente se declaran como tales en el Acuerdo sancionador, y decidir si es verosímil y razonable esa inferencia del interés indirecto que ha sido apreciado como principal soporte de esta segunda falta disciplinaria.

Se trata de determinar, pues, si en esos hechos puede ser identificado e individualizado ese interés indirecto de la Magistrada demandante que el CGPJ ha considerado como factor decisivo de dicha falta disciplinaria.

Y para encauzar debidamente esta concreta tarea de enjuiciamiento que ahora ha de realizarse conviene sentar previamente estas premisas:

- El obligado respeto al principio de legalidad que con el valor de derecho fundamental proclama el art. 25 CE, en su faceta sustantiva de la garantía de una previa y clara tipificación de la conducta castigada, impone ciertamente evitar el reproche o sanción de aquellos comportamientos cuya naturaleza disciplinaria no resulte previsible en el momento en que fueron realizados.

- Pero esa previsibilidad no necesariamente ha de decidirse con patrones formalistas o de abstracto tecnicismo jurídico, sino con pautas que reflejen criterios de valoración que socialmente resulten mayoritarios, o, lo que es igual, con una lógica elemental que resulte perceptible al común de la ciudadanía.

- Por esta última razón, los comportamientos y hechos que habrán de ser ponderados para decidir esa previsibilidad no solo serán los que exterioricen situaciones formalizadas a través de concretas figuras o moldes jurídicos, sino todas aquellas actuaciones de hecho que, a pesar de no tener soporte o amparo en esa clase de formalización, reflejen una intervención efectiva y real en la que, para ese común de la ciudadanía, resulten claramente identificables los elementos del ilícito disciplinario.

Todo lo dicho puede ser resumido en esto: hay que decidir si en los hechos declarados como probados en el Acuerdo sancionador sería posible, a través de un razonamiento elemental, asequible a la mayoría de los ciudadanos, sería posible (se repite) percibir ese interés indirecto que fue apreciado por el CGPJ, y cuya existencia, en cambio, se pone en duda en la demanda que ha sido formalizada en este proceso.

VIGESIMOSEXTO

En relación a esta segunda falta del art. 417.8 de la LOPJ hay otros interrogantes que también previamente deben ser respondidos: ¿Cuáles son las ventajas o beneficios que encarnarán el interés -directo o indirecto- que genera la causa de abstención del apartado 9º del art. 219 de la LOPJ?, ¿qué importancia o entidad deberán revestir? y ¿ cuándo habrá de admitirse y justificarse la existencia de duda sobre ellos?.

Para encontrar esas respuestas no puede ignorarse que todo Juez está inmerso en una colectividad y que con alguna frecuencia puede encontrase en una situación de relativa proximidad con alguno de los intereses que resulten enfrentados en el litigio que haya de decidir en el ejercicio de su función jurisdiccional, y sin que, a pesar de ello, esa proximidad ofrezca elementos de concreción, incidencia personal y entidad suficientes para apreciar la existencia de un interés individual, directo o indirecto, que haga procedente el ejercicio del deber de abstención.

También ha de tenerse en cuenta, como ya antes se dijo, el deber inexcusable que pesa sobre los Jueces de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan (art. 1.7 del Código civil), y que la abstención injustificada constituye asimismo falta disciplinaria grave (art. 418.14 de la LOPJ).

Lo anterior impone descartar que puedan ser necesariamente constitutivos de ese interés los beneficios difusos, ambiguos, improbables y de cuantía mínima o difícilmente evaluable. También deben quedar desechados aquellos otros beneficios que vayan referidos a familiares o terceras personas respecto de los cuales el Juez no tenga una dependencia económica, y que por ello no revelen virtualidad para producir una eventual ventaja indirecta o mediata para el juez. Y la razón de que así deba ser es que, en todos estos casos, deberá ser ponderado como legítimo el propósito de no incurrir en el incumplimiento del deber y en la falta disciplinaria a los que acaba de hacerse referencia, y, consiguientemente, deberá aceptarse la existencia de un razonable margen de duda.

Y paralelamente, sí deberán merecer la consideración de ese interés que impone el deber de abstenerse, aquellas ventajas que sean claramente concretables, de importante cuantía económica y cuya obtención sea una expectativa que razonablemente se presente como bastante probable; sobre todo cuando se haya creado, con notoriedad pública, un estado de opinión que se pronuncie a favor de la probable existencia de esas ventajas y del riesgo de que pueda estar comprometida por ellas la imparcialidad del juez.

VIGESIMOSÉPTIMO

Los hechos declarados probados por el Acuerdo del CGPJ, desde esa perspectiva de valoración social en la que hay que situarse, y de ponderación de las actuaciones fácticas efectivamente realizadas, sí permiten individualizar en la Magistrada demandante ese interés indirecto que ha sido apreciado como elemento principal de esa falta del art. 417.8 de la LOPJ.

La razón que justifica la anterior conclusión es que las Diligencias Previas nº 643/1994 significaron, a través de las medidas que en ellas fueron acordadas, un claro beneficio para el Ayuntamiento de Marbella, y ese beneficio reforzó, como dice la resolución del CGPJ, el vínculo existente entre dicho Ayuntamiento y el entramado empresarial inmobiliario del que formaban parte el padre y hermano de la Magistrada demandante; y de esta manera se colocó a ese complejo inmobiliario en una situación en la que la posibilidad de obtener un trato favorable y ventajoso, en sus relaciones con el Ayuntamiento que le resultaban necesarias para las operaciones de su tráfico mercantil, constituía una expectativa que razonablemente hay que estimar como probable.

Esa expectativa, aparte de su probabilidad, hay que considerarla referida a ventajas concretas y de importante dimensión económica: facilitar las operaciones inmobiliarias que ese grupo empresarial desarrolla en el municipio de Marbella.

Y esas ventajas repercutirían también con probabilidad en la Magistrada demandante a través de su padre, pues se ha venido beneficiando de los ingresos que este ha obtenido por su participación en ese complejo inmobiliario.

Como complemento y desarrollo de lo que antecede ha de ser subrayado lo siguiente:

-

  1. Los hechos probados que declara la resolución del CGPJ revelan que casi todas las sociedades mercantiles que allí aparecen se dedicaban a actividades inmobiliarias, han tenido en muchos casos a las mismas personas en sus órganos de administración o como apoderados, han poseído un soporte accionarial común (pues unas sociedades han tenido participaciones o acciones de otras), han designado como domicilio el mismo inmueble y han realizado operaciones entre sí que no tenían que ver con su directo objeto mercantil.

Estos puntos de conexión hacen que no pueda considerarse desacertada la calificación de "entramado empresarial de gran complejidad" que el CGPJ atribuye al conjunto de esas sociedades.

- b) En ese "entramado empresarial" el padre y el hermano de la Magistrada recurrente (y en ocasiones otros familiares) han sido socios fundadores, accionistas administradores y apoderados.

El padre cesó en los cargos de gestión o administración en los primeros años de la década de los noventa, pero después ha realizado de hecho actuaciones que demuestran una posición de protagonismo o importante vinculación en todas esas sociedades. Así lo evidencia el acuerdo transaccional de 1998 que se describe en el quinto de los hechos probados de la resolución del CGPJ: ese acuerdo tiene una elevadísima dimensión económica y el padre de la Magistrada, Don Julián , comparece, junto a varias sociedades del grupo, como un miembro más de una de las partes que convienen esa transacción.

- c) El objeto de ese "entramado empresarial" ha sido la actividad inmobiliaria, y en esta clase de actividad la vinculación con el Ayuntamiento es de carácter prácticamente permanente y se exterioriza a través de una amplísima variedad de relaciones que no se agota únicamente en la eventualidad de algún concierto urbanístico (tributos locales, licencias, servicios públicos municipales, etc.

Si a lo anterior se añade que ese entramado empresarial ha sido de una gran dimensión -por el elevado numero de sociedades-, ha de aceptarse también que las relaciones con el Ayuntamiento, además de frecuentes y variadas, han sido y podrán seguir siendo muy numerosas.

- d) Es pública la relación de amistad del titular de la Alcaldía con el padre de la Magistrada, y los medios de comunicación se han hecho eco de la vinculación de la Magistrada, a través de sus familiares, con las sociedades a que se viene haciendo referencia y especialmente con el Ilmo. Sr. DIRECCION000 de Marbella (así se recoge en el undécimo hecho probado de la resolución del CGPJ).

- e) Los conciertos urbanísticos, en la normativa vigente en la fecha en que fueron realizados, constituían una forma excepcional de gestión urbanística, y representaban un mecanismo transaccional o negociado del ejercicio de las potestades públicas en materia de urbanismo. Y entonces y ahora son la exteriorización de la posibilidad de un amplio espacio de discrecionalidad administrativa y, por esta razón, no se accede a ellos de forma automática, por lo que la creación de un clima de relación estrecha con el Ayuntamiento evidencia una clara expectativa de obtener la ventaja que significa su celebración.

- f) Es clara la ventaja obtenida por el Ayuntamiento en el proceso penal: se priva de la administración a los órganos de la sociedad DIRECCION042 , deudor del Ayuntamiento, se sustituye a aquéllos por una administración judicial y se designa como interventor a una persona que fue concejal de Marbella por el mismo grupo que el DIRECCION000 , y a pesar de estar acusado de los delitos de prevaricación y daños por la Abogacía del Estado en unas Diligencias Previas.

Y se da esa ventaja de manera inequívoca para el Ayuntamiento porque, con lo que acaba de expresarse, además de protegerse los intereses patrimoniales que por vía de responsabilidad civil le podían ser reconocidos a resultas de ese proceso penal, se utilizó para ello una medida cautelar que por la intensidad y lo enérgico de sus efectos es sumamente excepcional (después la Audiencia dejó sin efecto, por improcedente, esa administración judicial).

- g) Es evidente la voluntad de la Magistrada en otorgar esa ventaja al, Ayuntamiento, ya que el nombramiento de ese interventor lo mantiene a pesar de la oposición del Abogado del Estado.

- h) Esa ventaja del Ayuntamiento reforzaba la ya muy buena relación del Ayuntamiento con los familiares de la Magistrada, y esto permite apreciar como expectativa razonablemente muy probable la obtención de un trato de favor en las frecuentes y variadas relaciones mantenidas por el mencionado grupo empresarial con el Ayuntamiento en ese trafico inmobiliario de que se viene hablando.

- i) La Magistrada se ha beneficiado de los rendimientos económicos de ese tráfico inmobiliario (en la vivienda de su residencia), por lo que también incidirían sobre ella las expectativas de ventaja que ese entramado empresarial inmobiliario tendría en relación al Ayuntamiento.

VIGESIMOCTAVO

La apreciación del interés indirecto de la Magistrada recurrente, a partir de los hechos y datos que especialmente se han destacado en el fundamento anterior, constituye una inferencia muy natural, siguiendo el criterio de valoración social que antes se mencionó.

Pero, en todo caso, no puede olvidarse lo siguiente:

- La causa de abstención del art. 219.9º de la LOPJ (Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa), como todas las demás, está dirigida a garantizar la imparcialidad del Juez.

- Ese principio o valor de la imparcialidad del Juez, como acertadamente resalta el CGPJ y ya antes ha sido destacado, por lo que se refiere a su naturaleza tiene una doble dimensión o funcionalidad: en cuanto a los litigantes en un concreto proceso, dar satisfacción a su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías; y en cuanto a la ciudadanía en general, evitar una imagen externa del Juez que pueda comprometer la confianza social en la Administración de Justicia.

- Esa causa de abstención genera el deber del Juez de llevarla a efecto, aunque no haya sido formalizada por las partes a través de la recusación, cuando, con base en los hechos que sirvan de soporte a dicha causa, exista un amplio estado de opinión social que, con importantes elementos de notoriedad, ofrezca la imagen externa de que el Juez puede tener comprometida su imparcialidad.

- La Magistrada aquí recurrente, por todas esas circunstancias relacionadas con ella y su familia, ofrecía en las Diligencias Previas nº 643/94 esa imagen externa a que acaba de hacerse referencia, y dicha imagen externa, como ya se ha repetido varias veces, adquirió rasgos de notoriedad en los medios de comunicación social, máxime cuando sería realmente difícil que su actuación fuera percibida como neutral e independiente.

VIGESIMONOVENO

En relación con esta segunda falta muy grave del art. 417.8 de la LOPJ en la demanda se denuncian también otros extremos y los reproches que se realizan son estos dos: que en la vía administrativa no quedaron precisados los hechos que configuraban el interés que determinaba el deber de abstención; y que la resolución del CGPJ no razona sobre la no vigencia de ese art. 417.8 cuando ocurrieron los hechos a los que ha sido aplicada la falta tipificada en dicho precepto, como tampoco sobre la posible prescripción de dicho ilícito disciplinario.

Sin embargo, no es de compartir la indefensión que para justificar esa vulneración se intenta sostener a partir de las alegaciones anteriores.

Y las razones que así lo determinan son éstas:

- 1) En la propuesta de resolución, en una línea bastante coincidente con lo que luego se expresaría en la resolución, se detallan los hechos y los razonamientos de los que se deriva la existencia del interés que imponía la abstención, por lo que sobre esta cuestión no puede decirse que haya habido indefensión durante la vía administrativa, ni que la solución que sobre ella se adopta en la resolución final del CGPJ haya representado una sorpresa para la parte demandante.

- 2) Por lo que se refiere a la clase de actuación jurisdiccional y al periodo de la misma al que es referido el deber de abstención cuyo incumplimiento se imputa, en los hechos probados (en el décimo) de la resolución del CGPJ se afirma que se trata de las Diligencias Previas nº 643/1994, y se dice al respecto que en ellas "desde la fecha de incoación de dichas Diligencias, ha venido conociendo y resolviendo cuantas cuestiones se han planteado (...) hasta el momento en que fue suspendida en el ejercicio de sus funciones, por acuerdo de 29 de julio de 1999".

Lo cual significa decir, sin ningún genero de dudas, que el incumplimiento que fue apreciado se mantuvo hasta esta última fecha, y que ello descarta la no vigencia y la prescripción que fueron invocadas.

TRIGÉSIMO

Todo lo que se ha venido razonando conduce a desestimar también la impugnación que ha sido planteada en contra de la aplicación de esa falta disciplinaria muy grave del art. 417.8 de la LOPJ que ha sido efectuada por el CGPJ, ya que, en lo que concierne a la apreciación de su existencia, tampoco son de compartir esos reproches de vulneración de las garantías de los artículos 25 y 24 CE que pretenden sostenerse en la demanda.

En particular, no cabe hablar de imprevisibilidad de la sanción ni de interpretación extensiva de la norma sancionadora.

La cuestión principal suscitada en relación a esta segunda falta, como ya extensamente se ha explicado, consistía en determinar si los hechos declarados probados por el CGPJ permitían individualizar ese interés indirecto cuya existencia fue considerada como principal elemento de la infracción castigada. Una vez decidida esa cuestión en sentido afirmativo, la procedencia del ilícito disciplinario aplicado ya no ofrece duda, por lo que carecen de justificación esas denuncias de imprevisibilidad e interpretación extensiva.

Todo lo anterior revela que los argumentos de la demanda, en general, resultan inadmisibles, incluso el referido a la entrada en vigor de la Ley orgánica 16/84 que tuvo lugar a los treinta días de su publicación en el B.O.E., y a su aplicación retroactiva, puesto que de los hechos consignados no resulta que hubiera una aplicación retroactiva en modo alguno, como tampoco se aprecia vicio alguno en el procedimiento, por lo que razonado queda, máxime cuando cualquier posible deficiencia, como la apuntada en la cronología de los acontecimientos, de concurrir, no excedería de los límites de una irregularidad formal no invalidante al no ocasionar indefensión alguna a la recurrente, y cuando razonadamente se explican los motivos de las sanciones en os términos expuestos.

TRIGESIMOPRIMERO

Sin embargo, sí debe acogerse parcialmente el reproche de falta de proporcionalidad de la sanción que ha sido planteado en relación a esta segunda falta, y así procede por las razones y en los términos siguientes:

- 1) El CGPJ, en el Acuerdo que aquí se impugna, en sus fundamentos jurídicos, explica ampliamente las razones que ha tenido presentes para elegir la imposición de esa sanción de separación, que es la máxima de entre las previstas legalmente.

Esas razones, de las que anteriormente ya se dio cuenta, resultan plenamente convincentes a esta Sala para apartarse del nivel inferior de castigo legalmente previsto para esta segunda infracción, pero no autorizan a ignorar la concurrencia de otros factores que aconsejan simultáneamente no llegar al nivel máximo que ha sido impuesto.

- 2) Debe coincidirse con el CGPJ en que la lesión producida por la Magistrada demandante al principio de imparcialidad, en esa su dimensión que hace referencia al prestigio de los Tribunales para que no se quiebre la necesaria confianza social en la Administración de Justicia, ha sido especialmente intensa. También ha de compartirse la apreciación del CGPJ de que la contumacia de la recurrente en continuar en Marbella, a pesar de ser ostensible lo comprometida que resultaba su imagen de neutralidad, demuestra un claro menosprecio hacia ese valor de la imparcialidad del Juez, que, como es bien sabido, constituye un elemento esencial de la configuración del Poder Judicial en el Estado de Derecho.

- 3) Pero esta Sala considera que no puede dejar de tenerse en cuenta que ha existido discrepancia dentro del propio CGPJ sobre el nivel de reprochabilidad de la conducta constitutiva de esta segunda falta -varios de sus miembros formularon su voto discrepante con la decisión de la mayoría-, así como que los intereses indirectos, a los efectos de los efectos de ese juicio de reprochabilidad, no revelan la misma gravedad que los directos.

Y entiende por ello que ambos elementos deben ser considerados como expresivos de que el comportamiento castigado no revistió la transcendencia suma que resulta exigible para que esté justificada la imposición de la máxima sanción.

- 4) La conveniencia de ponderar todos los factores concurrentes, los desfavorables y los favorables, lleva a esta Sala a considerar que la sanción procedente para esta segunda infracción del art. 417.8 de la LOPJ debe ser la de SUSPENSIÓN DE TRES AÑOS.

TRIGESIMOSEGUNDO

Procede, pues, la estimación parcial de recurso en los términos que resultan de todo lo antes expresado, y no hay circunstancias que aconsejen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Ilma Sra. Doña Paula contra el Acuerdo de 9 de febrero de 2000 del Pleno CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, y anular parcialmente dicho Acuerdo en los términos que resultan de lo que se expresa a continuación.

  1. - Confirmar la apreciación de la falta muy grave prevista en el artículo 417.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se hace en el Acuerdo recurrido, así como la sanción de suspensión de un año que se impone a la recurrente como autora de la referida falta, por ser ambos pronunciamientos conformes a Derecho.

  2. - Confirmar la apreciación de la falta muy grave prevista en el artículo 417.8 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial que también se hace en el Acuerdo recurrido, al ser esta declaración ajustada a Derecho; pero no la sanción de separación de la Carrera Judicial que se impuso a la recurrente por esta segunda falta, que se deja sin efecto, al no ser conforme a Derecho, y se sustituye por la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES AÑOS.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrandondo audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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