STS, 11 de Junio de 2003

PonenteD. José Luis Calvo Cabello
ECLIES:TS:2003:4026
Número de Recurso117/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 2-117/02, interpuesto por don Blas , representado y asistido por el letrado don Francisco de Borja Moyano y Vital, contra el auto de 9 de enero de 2002 del Tribunal Militar Central, por el que, desestimando el recurso de súplica, mantenía su anterior auto de 23 de octubre de 2001, por el que acordaba no haber lugar a la admisión del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 110/01, habiendo sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2001, el comandante de Artillería don Blas interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario contra la resolución de 22 de julio de 1997 del comandante general de Ceuta, por la que fue sancionado como autor de una falta leve del artículo 8.2 de la Ley disciplinaria 12/1985, de 27 de noviembre (artículo 7.2 de la vigente Ley 8/1998, de 2 de diciembre), con cuatro días de arresto.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de septiembre de 2001, el Tribunal Militar Central concedió a las partes un plazo común de cinco días para que formularan las alegaciones pertinentes dado que podía concurrir la causa de inadmisión contemplada en el artículo 478.d) de la Ley Procesal Militar.

TERCERO

Por auto de 23 de octubre de 2001, el Tribunal Militar Central, incorporadas las alegaciones del Abogado del Estado, del Ministerio Fiscal y del recurrente, acordó no haber lugar a la admisión del recurso por concurrir la causa prevista en el artículo 478.d), en relación con el 518.e), ambos de la Ley Procesal Militar.

CUARTO

Por escrito presentado el siguiente dos de noviembre, don Blas interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por auto de 9 de enero de 2002.

QUINTO

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Militar Central el 22 de marzo de 2002, el Abogado don Francisco de Borja Moyano y Vital, en nombre y representación de don Blas , anunció su propósito de interponer recurso de casación contra el auto de 9 de enero de 2002, desestimatorio del recurso de súplica, fundamentado en infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y en infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Por auto de 6 de mayo de 2002, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

SEPTIMO

En el plazo concedido, el letrado don Francisco de Borja Moyano y Vital, en la representación indicada antes, interpuso el recurso de casación anunciado, con base en los siguientes motivos:

  1. - En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se afirma que el Tribunal de instancia incurrió, de un lado, en incongruencia omisiva, y de otro, en contradicción.

  2. - En el segundo, formulado con igual amparo procesal que el anterior, se sostiene que el Tribunal de instancia incumplió, causando indefensión, las normas contenidas en los artículos 203 a 205 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - En el tercer motivo, también al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se afirma que el Tribunal de instancia infringió el artículo 476 de la Ley Procesal Militar y el artículo 58.2 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 3 del Código Civil.

  4. - En el cuarto y último motivo, formulado bajo la cobertura del artículo 5.4 de la L.O.P.J., el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia vulneró los artículos 24, 53.2 y 106 de la Constitución.

OCTAVO

En su escrito de 17 de enero de 2003, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando que, como las normas de procedimiento se establecen para la mejor garantía de los derechos de los administrados, la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos va ordenada a la más eficaz defensa de aquellos, y en el caso del recurrente las irregularidades de la notificación no le impedían recurrir ante la jurisdicción.

NOVENO

Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2003, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando lo que sigue.

En relación con el motivo primero, señala que las resoluciones judiciales han de ser congruentes con las pretensiones deducidas, no con las alegaciones, razón por la que el Tribunal de instancia no incurrió en el denunciado vicio de incongruencia omisiva. Por otra parte tampoco procede estimar la contradicción denunciada, pues se dice que se dió entre razonamientos jurídicos, no entre hechos, por lo que debió ser invocada al amparo de los motivos de casación que por infracción legal o por infracción constitucional aparecen previstos en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En relación con el motivo segundo, sostiene que, pese a ser cierto que no le fue notificada al recurrente la sustitución del vocal togado D. Leopoldo Estevez Sánchez, no cabe concluir que hubiera indefensión, porque, de un lado, la recusación de que ahora habla pudo formularla en la instancia en cuanto conoció dicha sustitución (en la parte superior izquierda del auto de 23 de octubre de 2001 aparecía la composición de la Sala), y de otro, la causa invocada no está prevista como causa de recusación, pues el hecho de que un miembro del Tribunal hubiera intervenido en otro asunto del recurrente no permite afirmar que perdiera su imparcialidad.

En relación con el motivo tercero, defiende la razonabilidad de la conclusión del Tribunal de instancia, pues las irregularidades de la notificación de la resolución desestimatoria de la sancionadora no mermaron el derecho del sancionado a recurrir ante los Tribunales.

Y en relación con el motivo cuarto, se remite a las razones aducidas al contestar al tercero, añadiendo que el derecho a una tutela judicial efectiva queda satisfecho con una decisión fundada en derecho, que puede ser también de inadmisión.

DECIMO

Por providencia de 26 de marzo de 2003, la Sala señaló el siguiente 10 de junio, a las 12 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo, formulado al amparo procesal del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el recurrente, D. Blas , comandante del Ejercito de Tierra, afirma que el Tribunal de instancia cometió dos quebrantamientos de forma en su auto de 9 de enero de 2002 .(Mediante este auto el Tribunal de instancia, desestimando el recurso de súplica, confirmó su decisión, expresada en el auto de 23 de octubre de 2001, de no admitir a trámite el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por dicho militar contra la resolución sancionadora de 22 de julio de 1997 del comandante general de Ceuta y la del siguiente 4 de septiembre del jefe del Estado Mayor del Ejército, confirmatoria de la anterior).

El primer quebrantamiento lo habría cometido el Tribunal de instancia, incurriendo por ello, dice el recurrente, en el vicio de incongruencia, al no dar respuesta a las alegaciones que él había hecho en su recurso de súplica. El segundo quebrantamiento, al exponer en el auto de 23 de octubre de 2001, a cuya motivación se remite el auto de 9 de enero de 2002, razonamientos contradictorios entre si.

Examinados los dos mencionados autos y el recurso de súplica, no procede declarar que el Tribunal de instancia cometiera ninguno de esos quebrantamientos.

Por lo que atañe a la denunciada incongruencia omisiva, es doctrina jurisprudencial consolidada que una de las condiciones necesarias para la casación de una sentencia o de un auto por la apreciación de tal "vicio in iudicando" es que se trate de pretensiones y no de las alegaciones o los argumentos que las apoyen, de suerte que la falta de respuesta a las pretensiones deja sin satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no ocurre si han quedado afectadas las alegaciones.

Pues bien, en aplicación de esta doctrina debe concluirse que el Tribunal de instancia no vulneró el derecho del recurrente a una tutela judicial efectiva, pues a la pretensión formulada en el recurso de súplica respondió de forma inequívoca: la desestimó, confirmando el auto recurrido, con base en una justificación aceptable.

Cuestión distinta es, ya que no cabe confundir la incongruencia omisiva, apreciable cuando no se da respuesta a una pretensión jurídica, con la ausencia de motivación, donde falta la justificación de lo decidido, si el Tribunal de instancia fundamentó razonablemente su auto de 9 de enero de 2002. El recurrente entiende que no, pues se limitó a remitirse a la fundamentación del auto de 23 de octubre de 2001. Pero tal fundamentación por remisión, ya se ha indicado arriba, resulta aceptable, porque, como señaló el Tribunal de instancia al justificarla, las alegaciones esenciales del recurso de súplica (las destinadas a demostrar que no habia caducado el plazo para interponer el recurso contencioso-disciplinario militar) eran sustancialmente iguales que las expuestas por el recurrente en el trámite previo que dicho Tribunal abrió, con base en el art. 478.d) de la Ley Procesal Militar, a fin de oir a las partes sobre la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso.

Y por lo que respecta al segundo quebrantamiento formal denunciado, con independencia de que, como ha observado el Ministerio Fiscal, la contradicción entre razonamientos jurídicos no constituye un quebrantamiento invocable bajo la cobertura utilizada, el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sucede que, examinados los razonamientos afectados según el recurso y la argumentación del recurrente al respecto, no resulta que se diera contradicción alguna entre ellos - no la hay cuando se argumenta que las irregularidades de una notificación carecen de la entidad suficiente para producir indefensión al notificado- sino que el recurrente discrepa de que su conjunto sea una justificación suficiente para no admitir a trámite su recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario. (Razonamientos y discrepancia que serán examinados en el motivo tercero, donde el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia vulneró los artículos 476 de la Ley Procesal Militar y 58.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común al inadmitir el mencionado recurso contencioso-disciplinario militar por haber sido presentado fuera de plazo).

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo procesal del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia infringió, causándole indefensión, lo dispuesto en los artículos 203 a 205 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque en el auto de 23 de octubre de 2001 no intervino el vocal don Leopoldo Estevez Sánchez, nombrado ponente por providencia del anterior 6 de julio, sino el vocal D. Jesús Palomino Yébenes, sin que la sustitución le fuera notificada, impidiéndole por ello recusar a este ultimo vocal.

Vistas las actuaciones ninguna duda existe de que el vocal D. Leopoldo Estevez Sánchez fué sustituido por el vocal D. Jesús Palomino Yébenes, como tampoco de que esta sustitución no fué notificada a las partes.

Ahora bien, este incumplimiento del deber procesal de poner en conocimiento de las partes la composición del Tribunal, a fin de que puedan instar el oportuno incidente procesal de recusación en relación con aquellos jueces que pudieran hallarse incursos en causa legal, no determina per se la lesión del derecho fundamental a ser juzgado por un juez imparcial. Como dice el Tribunal Constitucional en su sentencia nº6/1998, es preciso que se haya producido una indefensión material -en palabras de la sentencia nº 230/1992 del mismo Tribunal, "el defecto procesal ha de tener una incidencia material concreta"-, lo que sólo ocurrirá, como se dice en la referida sentencia nº 6/1998, cuando "a la denuncia sobre la ausencia de comunicación de la composición de la Sala o del Magistrado ponente se acompaña manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión, y cuando, además, tal causa de recusación no resulte prima facie descartable".

Pues bien, en aplicación de lo expuesto, el motivo debe ser desestimado por dos razones.

En primer lugar porque, contrariamente a lo afirmado en el recurso, el recurrente no se vio impedido de recusar en la instancia al vocal don Jesús Palomino Yébenes, pues si bien no le fue notificada su incorporación al Tribunal, sí conoció antes de interponer el recurso de súplica que él, y no el vocal don Leopoldo Estevez Sánchez, había intervenido en el auto de 23 de octubre de 2001, como resulta de su parte superior izquierda donde consta la identidad de los tres miembros del Tribunal. En consecuencia, antes de formular el recurso de súplica contra ese auto, o simultáneamente con su formulación, pudo proponer el incidente de recusación.

Por otra parte -es la segunda razón desestimatoria- la recusación que habría propuesto es descartable prima facie. El recurrente ha cumplido con la exigencia de expresar la eventual causa de recusación: el vocal don Jesús Palomino Yébenes había intervenido como ponente en el recurso contencioso-disciplinario militar nº 152/98 del Tribunal Militar Central, interpuesto por el recurrente y desestimado. Pero esta causa, que el recurrente cobija en el apartado 12 del art. 219 de la Ley Orgánica del poder Judicial, resulta directamente descartable, pues la intervención de un vocal en un asunto distinto sólo significa, aunque también este otro asunto afectara al recurrente, que ha ejercido la función jurisdiccional, sin que exista dato alguno que permita ni siquiera suponer que por ello hubiera formado criterio, en detrimento de su imparcialidad, sobre el objeto del recurso del que se habría solicitado su apartamiento (el contencioso-disciplinario militar preferente y sumario inadmitido a trámite en la instancia) o del recurrente o de la representación y defensa de este.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 88.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el recurrente afirma que el Tribunal de instancia, al decidir no admitir a trámite el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, infringió los artículos 476 de la Ley Procesal Militar y 58.2 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Para pronunciarse sobre el motivo, debe examinarse si la notificación de la resolución de 4 de setiembre de 1997, que puso fin a la vía administrativa, puesta en relación con los artículos mencionados, lesionó en alguna medida el derecho del recurrente de impugnar ante los Tribunales la resolución sancionadora y la confirmatoria de ésta.

Del examen de la diligencia de notificación resulta, como las partes y el Tribunal de instancia coinciden en señalar, que la Administración incluyó el texto íntegro de la resolución que notificaba; no indicó que ésta era definitiva en la vía administrativa; y expresó que contra ella podía ser interpuesto recurso contencioso-disciplinario militar (si bien no especificó si se trataba del ordinario o del preferente y sumario), que el recurso debía ser interpuesto ante el Tribunal Militar Central y que el plazo para hacerlo era de un mes, en vez de cinco días, que es el plazo propio del único recurso que podía ser interpuesto, el contencioso-disciplinario militar preferente y sumario.

Y valorado este contenido, la Sala entiende que el Tribunal de instancia actuó conforme a derecho, sin infringir, pues, las normas contenidas en los artículos 476 de la Ley Procesal Militar y 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, al mantener su decisión de no admitir a trámite el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el comandante don Blas , por cuanto la Administración, al notificar la resolución como lo hizo, no vulneró derecho fundamental alguno, ni prescindió de los requisitos indispensables para que la notificación produjera sus efectos, ni causó indefensión al hoy recurrente.

La primera irregularidad, consistente en no expresar que la vía administrativa había sido agotada, carece de toda relevancia, pues si, de un lado, no se indica recurso administrativo ninguno, y de otro, el recurso que se ofrece es el contencioso-disciplinario militar y se dice que ha de ser interpuesto ante un Tribunal, el Militar Central, con toda facilidad el notificado pudo deducir aquella firmeza.

Es cierto que la Administración no precisó que el recurso contencioso-disciplinario militar que indicaba en la notificación había de ser el preferente y sumario. Pero tampoco dijo que fuera el ordinario. La indicación, pues, de cuál era el recurso procedente era correcta, si bien incompleta. Y esta falta de concreción no perturbaba en modo alguno el derecho del sancionado a que la resolución sancionadora fuera revisada por los Tribunales, pues lo hubiera logrado interponiendo el recurso indicado, en cualquiera de sus modalidades, ante el órgano jurisdiccional que se le decía, que estaba identificado correctamente. El comandante D. Blas pudo recurrir entonces, en 1997, como recurrió luego, en 2001, ante el Tribunal Militar Central. Su derecho de acudir a los Tribunales no se hubiera visto vulnerado en el caso de que hubiera interpuesto el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, mediante el que podía plantear igualmente la vulneración de los derechos fundamentales, pues la respuesta jurisdiccional hubiera sido favorable a su admisión por exigirlo así el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.

Y al igual que esta irregularidad no perjudicó al hoy recurrente, la indicación del plazo para interponer el recurso no produjo tampoco efecto nocivo alguno. El derecho del sancionado a que su recurso se admitiera hubiera sido respetado si hubiera recurrido dentro de los cinco primeros días de los treinta indicados y también si lo hubiera hecho después, pues la tutela judicial efectiva hubiera impedido que se viera perjudicado por un error cometido por la Administración.

En definitiva, si el comandante don Blas no recurrió en su momento ante los Tribunales la resolución sancionadora no fue por las irregularidades de la notificación. Dado que, por una parte, se le indicaba correctamente la clase de recurso procedente y el órgano jurisdiccional ante el que debía interponerlo, y por otra, el plazo que se le ofrecía no era inferior al legal, no cabe atribuir a la notificación el aquietamiento de dicho militar. Y por ello, al haber presentado el comandante don Blas su recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario una vez transcurrido el plazo de que dispuso para hacerlo, el Tribunal de instancia actuó conforme a derecho al decidir no admitirlo a trámite por concurrir la causa prevista en el artículo 478.d), en relación con el artículo 518.e), ambos de la Ley Procesal Militar.

CUARTO

En el cuarto y último motivo, al amparo procesal del artículo 5.4 de la L.O.P.J., el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia vulneró los artículos 24, 53.2 y 106 de la Constitución, porque, al no admitir a trámite su recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, vulneró el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, impidió sin justificación legal una resolución de fondo, le creó indefensión y negó el control jurisdiccional sobre la legalidad de la actuación administrativa.

Como, de un lado, el recurrente no desarrolla este motivo, en cuanto se limita a enunciar los derechos que entiende vulnerados por la resolución recurrida, y de otro, la causa que invoca como vulneradora es la decisión de no admitir a trámite su recurso contencioso-disciplinario, procede desestimar el motivo por las razones expuestas en el fundamento anterior.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Blas , representado y asistido por el letrado don Francisco de Borja Moyano y Vital, contra el auto de 9 de enero de 2002 del Tribunal Militar Central, por el que, desestimando el recurso de súplica, mantenía su anterior auto de 23 de octubre de 2001, por el que acordaba no haber lugar a la admisión del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 110/01.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

19 sentencias
  • STSJ Andalucía 524/2019, 13 de Mayo de 2019
    • España
    • 13 Mayo 2019
    ...del pronunciamiento, sin necesidad de cita de preceptos legales o de plasmar el desarrollo de la tarea intelectual deductiva ( SSTS de 11 de junio de 2003, 30 de junio de 2003, 17 de marzo de 2004 y 16 de abril de 2004, entre otras). El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como con......
  • STSJ Andalucía 349/2021, 22 de Febrero de 2021
    • España
    • 22 Febrero 2021
    ...del pronunciamiento, sin necesidad de cita de preceptos legales o de plasmar el desarrollo de la tarea intelectual deductiva ( SSTS de 11 de junio de 2003, 30 de junio de 2003, 17 de marzo de 2004 y 16 de abril de 2004, entre otras). El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como con......
  • SAN, 27 de Febrero de 2013
    • España
    • 27 Febrero 2013
    ...vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución . Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 a la que se remite la sentencia del mismo Tribunal de 9 de junio de 2011 el derecho de defensa solo constituye un derecho......
  • STSJ Andalucía 1079/2007, 30 de Abril de 2007
    • España
    • 30 Abril 2007
    ...el rechazo del recurso con base a la caducidad del procedimiento conforme al actual artículo 44 antes citado; y, finalmente, la STS de 11 de junio 2003 , en cuanto declara como doctrina legal, que la caducidad no impide a la Administración la reapertura del procedimiento sancionador y, obvi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR