ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:2765A
Número de Recurso3729/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Canadell García, en nombre y representación de D. Luis Enrique , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicias de Madrid, que desestima el recurso nº 274/2013 , seguido por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 14 de enero de 2014 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ].

Trámite evacuado por ambas partes y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la Resolución de 30 de enero de 2013 del Ministerio del Interior, que resuelve la clasificación en segundo grado del recurrente y establece su destino en el centro penitenciario de Dueñas-La Moraleja (Palencia).

SEGUNDO .- Examinando la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la expresada providencia de 14 de enero de 2014, concerniente a la falta de crítica jurídica de la sentencia impugnada, efectivamente advertimos que el motivo segundo del recurso de casación se dirige contra la resolución administrativa impugnada en la instancia y no contra la sentencia de 16 de octubre de 2013 . El referido motivo del recurso cuestiona la decisión administrativa del traslado del recurrente al centro penitenciario de Palencia, debido a la distancia de su residencia habitual en Bilbao, "lo que genera graves perjuicios al penado y a sus familiares [y] dificulta, sino imposibilita tener visitas familiares" , entre otras afirmaciones similares.

Esa forma de proceder del recurso, referida a la decisión adoptada por la Junta de Tratamiento, es cierto que se vincula a la infracción de los artículos 25.2 de la Constitución , 51 y 59 de la Ley General Penitenciaria y 2 , 3 , 41 y 110 del Reglamento Penitenciario . Ahora bien, a pesar de invocarlos expresamente como fundamento del recurso de casación, el recurrente no realiza argumentación alguna sobre el modo en que tales preceptos resultan vulnerados por la sentencia impugnada (que ni tan siquiera se cita), y no por el acto administrativo, lo cual evidencia la falta de una verdadera crítica razonada de la sentencia, requerida, preceptiva e ineludiblemente, por el recurso de casación, mostrando, en definitiva, la discrepancia del ahora recurrente con la desestimación del recurso contencioso-administrativo, pretendiendo que esta Sala modifique, como si de una segunda instancia se tratase y sobre la base a los mismos argumentos aducidos ante el órgano judicial a quo , la decisión adoptada por aquél, lo que no resulta posible ante la completa ausencia de crítica jurídica a la sentencia de instancia.

Hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo , que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre-, exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir. Y que «ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados» (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 -recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/2008 ; 1877/2009 y 4977/2009 respectivamente - y 10 de marzo de 2011 - recurso 6547/09 -).

En consecuencia, atendidas las razones expuestas, hemos de concluir que debe inadmitirse el motivo segundo del presente recurso de casación por ausencia de crítica jurídica de la sentencia impugnada.

TERCERO .- No obstan a las anteriores conclusiones las alegaciones aducidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, ya que no desvirtúan cuanto acaba de decirse, sin que, por otra parte, la admisión de un motivo impida la inadmisión de los restantes, siendo preciso recordar asimismo que, en relación con el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

CUARTO .- En cualquier caso, y como quiera que en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido -pues el motivo primero del escrito de interposición se desarrolla al amparo de dicho apartado c) del articulo 88.1 LRJCA , mientras que el motivo segundo se desarrolla al amparo del apartado d) del mismo precepto-, procedería admitir en todo caso el recurso de casación en relación exclusivamente con el motivo primero de los articulados en el escrito de interposición de la parte recurrente, toda vez que, examinadas las alegaciones vertidas por la misma con ocasión del trámite de audiencia, no es de apreciar en este trámite que el recurso carezca manifiestamente de fundamento en lo concierne al referido motivo suscitado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , procediendo su admisión.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la sentencia de 16 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del TSJ de Madrid, que desestima el recurso nº 274/2013 , en relación exclusivamente con el motivo primero, así como la inadmisión del motivo segundo del expresado recurso.

Y para la substanciación del recurso de casación en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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