ATS, 16 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:1053A
Número de Recurso2415/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 355/2012 , sobre Instrucción 13/2011, de 30 de septiembre de 2011.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 1 de octubre de 2013 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 ]; trámite evacuado por ambas partes.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la Instrucción 13/2011 , de 30 de septiembre, dictada por el Director General de Coordinación Territorial y Medio Abierto del Ministerio del Interior, dirigida a los Centros Penitenciarios, sobre prescripción de medicamentos.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la referida causa de inadmisión, puesta de manifiesto en la providencia de fecha de 1 de octubre de 2013, concerniente a la falta de crítica jurídica de la sentencia impugnada, efectivamente advertimos que la parte recurrente, al desarrollar concretamente el motivo segundo del escrito de interposición, se refiere a que en la tercera pretensión anulatoria de la demanda "se planteó la infracción de los citados preceptos [ artículos 19.7 , 84.1 y 86.1 de la Ley 29/2006 ], que reconocen el principio de adecuación de la dispensación a la prescripción" , añadiendo que " la Ley del Medicamento establece el principio de sumisión del farmacéutico a las observaciones efectuadas por el médico a la hora de prescribir" , entre otras afirmaciones similares. Esa forma de proceder, junto con las menciones al Programa impugnado (esto es, el "Programa de Intercambio Terapéutico" que consta en el anexo de la Instrucción), evidencia la falta de una verdadera crítica razonada de la sentencia, requerida preceptiva e ineludiblemente por el recurso de casación, mostrando, en definitiva, la discrepancia de la parte recurrente con la desestimación de su recurso contencioso-administrativo en la instancia, pretendiendo que esta Sala modifique, como si de una segunda instancia se tratase, la decisión del Tribunal a quo , lo que no resulta posible ante la completa ausencia de crítica jurídica a la sentencia de instancia.

Hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo , que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre-, exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir. Y que " Ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados" (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 -recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/2008 ; 1877/2009 y 4977/2009 respectivamente - y 10 de marzo de 2011 - recurso 6547/09 -).

En consecuencia, atendidas las razones expuestas, hemos de concluir que debe inadmitirse el motivo segundo del recurso de casación por ausencia de crítica jurídica de la sentencia impugnada.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en el sentido de que "si la sentencia deja de examinar y valorar, de forma total, una de las pretensiones del demandante, no puede hacerse una crítica a una fundamentación que no existe" . Y es que tal defecto, de existir, se inscribe en la incongruencia omisiva, que constituye un supuesto de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia susceptible de articulación a través del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , que no ha sido el caso, sin que sea posible formular tal vicio de incongruencia al amparo del artículo 88.1.d) de dicha Ley , como postula el recurrente, siendo por otra parte inapropiado fundar una misma infracción, simultánea o alternativamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia de esta Sala.

En definitiva, carece de razón la parte recurrente cuando dice que en casos como éste (en que la Sala de instancia no estudia uno de los argumentos impugnatorios formulados en la demanda) la parte puede o bien articular un motivo de casación por el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , (por incongruencia omisiva), o bien plantear un motivo por el apartado d), (por infracción directa de los preceptos sustantivos que la Sala debió estudiar). Pero las cosas no son así: no se puede atacar la supuesta aplicación de unos preceptos cuando la Sala de instancia no los ha aplicado, sino que hay que atacar primero la sentencia por el vicio formal y despejar así el camino del discurso lógico para que el Tribunal pueda resolver lo que la Sala de instancia no resolvió.

Por otra parte, las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio pro actione , siempre que se articulen por Ley. Téngase presente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

1) Admitir el motivo primero del recurso de casación nº 2415/2013 interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos contra la sentencia de 16 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 355/2012 .

2) Inadmitir el motivo segundo de dicho recurso de casación.

3) Sin costas.

4) Envíense las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala para su sustanciación, de conformidad con las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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