STSJ Andalucía 349/2021, 22 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2021
Número de resolución349/2021

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección Cuarta

RECURSO N.º 218/2019

ILMOS SRES.

Presidente:

D. Heriberto Asencio Cantisán

Magistrados:

D. Guillermo Sanchís Fdez.-Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Eduardo Hinojosa Martínez

D. Javier Rodríguez Moral

En la ciudad de Sevilla, a 22 de febrero de 2021.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Cuarta), el recurso contencioso-administrativo número 218/2019 (Sección Cuarta), en el que son parte, de una como recurrente, Don Juan, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana García Guirado, y defendido por Letrado; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en las reclamaciones económico- administrativas NUM000 y acumuladas, interpuestas contra acuerdos liquidaciones provisionales y de imposición de sanción dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el IVA del ejercicio 2016.

SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Mediante la resolución impugnada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó la reclamación interpuesta por el actor contra acuerdos liquidaciones provisionales y de imposición de sanción dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el IVA del ejercicio 2016.

Hemos de poner de manifiesto en primer lugar que del expediente administrativo resulta que en el seno de procedimiento de comprobación limitada, que realiza un requerimiento el 4 de septiembre de 2017, en el que se solicitaban al actor los libros registros del IVA. Y no siendo atendido dicho requerimiento se realizó por segunda vez, no siendo atendido nuevamente. Posteriormente procedió este a su aportación junto al escrito de alegaciones, y tras notificación de propuesta de liquidación, en la que se recogía un incremento del IVA devengado en base al contenido de los libros registros, Y no admisión como deducibles de parte de cuotas por falta de aportación de su factura, tratarse de gastos particulares o no ser cuotas deducibles, se aportó por el actor un nuevo libro de facturas, en el que se consignaban nuevos asientos. Por lo tanto el actor presentó dos libros registros de IVA distintos, el aportado en su NUM001 de 12/01/2018, y el NUM002, de 05-03- 2018, y en el segundo libro registro de facturas recibidas se incluyen una serie de facturas 4T (del n. NUM003 a NUM004), que no estaban incluidas en el primer libro.

Respecto a lo que el actor sostiene en el sentido de que la razón de aportar un nuevo libro es que sufrió un accidente en su lugar de trabajo por el que se perdió toda la documentación soporte acreditativa de las cuotas de IVA soportadas, poco podemos añadir a los argumentos del TEARA en el sentido de que resulta importante destacar que el actor no identifica, ni el lugar de trabajo, ni explica el accidente. A lo que ha de añadirse que sigue sin explicar la razón por la que el segundo libro de facturas recibidas aportado es diferente al primero, apareciendo en este nuevas facturas que el actor no tenía registradas en el primero de los libros registros aportado.

Como se dice en el acuerdo liquidación provisional y en el del TEARA, de aparecer nuevas facturas, lo procedente era su contabilización en el libro registro de facturas recibidas del periodo en curso, pero no la aportación de un nuevo libro registro distinto al inicialmente aportado.

Y ello es también lo que dice el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, no introduciendo ningún argumento nuevo, como se sostiene en conclusiones por el actor, pues en la contestación, ampliando el argumento utilizado por el TEARA al respecto, se señala que se trata de determinar si el recurrente podía deducir a efectos de IVA 2016 facturas no contabilizadas en el libro registro de facturas recibidas 2016, pero que sí incluye posteriormente, en el año 2018, a consecuencia de la inspección.

Y cita nuestra sentencia núm. 61/2012 de 18 enero. JT 2012\612, en la que se diferencian tres supuestos sobre la falta de contabilización de facturas. Concluyendo dicha sentencia que uno de los supuestos que contempla es aquel en el que el contribuyente deduce en un periodo de liquidación determinadas cuotas de IVA soportadas, estando en posesión del documento justificativo de las mismas, pero sin haber procedido a su registro, sin que el mismo tenga lugar con anterioridad al requerimiento o actuación inspectora por parte de la Administración. Supuesto que está específicamente contemplado en el artículo 99.Tres párrafo segundo, según el cual tales cuotas de IVA no deben tenerse en cuenta en las liquidaciones que se dicten, sin perjuicio de que el contribuyente pueda deducirlas en la autoliquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad a que está sometido el ejercicio del derecho a la deducción. Cuestión esta a la que ya nos habíamos referido en la sentencia de 28 de junio de 2011, recaída en el Recurso: 1683/2008 , y con posterioridad en la de 18 de marzo de 2019 (Recurso: 370/2017), entre otras.

Por lo tanto, tal como se dice en la contestación a la demanda, de existir las facturas y ser reales, su deducción procedería en el ejercicio en que se proceda a su contabilización, y no de forma retroactiva.

Y por lo que se refiere a la alegación respecto de que el Acuerdo de Liquidación de cuota de IVA 2016 no tiene en cuenta los mismos gastos que a su vez la propia Administración ha considerado conforme a derecho y por ende validos y afectos a la actividad económica desarrollada por esta parte a efectos del IRPF, hemos de repetir lo que se dice en la resolución del TEARA que nos ocupa, en el sentido de que se trata de dos impuestos diferentes, con regulaciones distintas, y con obligaciones registrales diferentes. Las exigencias de deducibilidad de facturas en IVA son distintas de los gastos del IRPF, al ser distintos tanto los principios de uno y otro como la naturaleza de los mismos.

Por lo tanto, ninguna vulneración del principio de confianza legítima puede observarse en el caso sometido a nuestra consideración.

SEGUNDO . Alega seguidamente el actor que procede anular la resolución sancionadora por falta de motivación suficiente y ausencia de culpabilidad.

Pues bien, por lo que se refiere a la ausencia de motivación, en especial de la culpabilidad, según resulta de la demanda, hemos de recordar que esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones que esto no puede llevarnos al extremo de considerar que sólo el culpable confeso puede ser sancionado. Así, de la culpa, como momento absolutamente interno de toda actuación humana, salvo la confesión, no puede haber prueba directa alguna. La prueba, por tanto, ha de ser indiciaria y apoyada en presunciones (como la presunción de voluntariedad de todo actuar humano) y en la valoración conjunta de la prueba.

Y es indicio a valorar la propia explicación que de su conducta haga el sujeto, siendo dato a destacar la existencia de un conflicto razonable de interpretación, que habría de excluir la culpa, tal como expresamente prevé hoy el artículo 179.2 d) de la LGT.

Pero aquí no estamos ante un conflicto razonable de interpretación ni cabe hablar de declaraciones veraces y completas. Ningún esfuerzo interpretativo se hace que nos permita concluir la existencia de un tal conflicto razonable.

Tal como se hace constar expresamente en la resolución sancionadora, si bien es cierto que en el relato de hechos y no en el apartado específico destinado a la motivación, lo siguiente:

"Los hechos que deducen de la...

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