STS, 15 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7861
ProcedimientoD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de instancia que con el número 13/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Bodegas Solar de Carrión, S.A, contra la resolución de 3 de septiembre de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3514-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Rioja». Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Bodegas Solar de Carrión, S. A. interpuso el 29 de diciembre de 1999 recurso contencioso- administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 3 de septiembre de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3514-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja».

Por medio de otrosí se solicitó la suspensión de la resolución recurrida.

Por auto de 4 de abril de 2000, confirmado por otro de 11 de julio de 2000, se denegó la suspensión solicitada.

SEGUNDO

En la resolución impugnada se resuelve imponer a Bodegas Solar de Carrión, S. A., a la vista de los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, por abstención del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, según lo previsto en el Real Decreto 1321/1999, de 28 de julio, una multa de 2 742 586 pesetas, así como el pago de 2 742 586 pesetas en sustitución del decomiso.

Se estima probado que el 29 de junio de 1995 en las instalaciones de la recurrente se realizó un aforo reflejado en el acta D- 3645, del que resultó la existencia de 13 622 litros de vino rosado sin la preceptiva documentación que amparase su origen como producto protegido por la Denominación, cantidad equivalente a un 5,95% de las existencias declaradas, lo que significa la consideración de una diferencia neta de 11 333 litros aplicando la tolerancia del 1%. La mercancía se valora aplicando el precio de 242 pesetas por litro, con referencia al cálculo de la exacción parafiscal del vino sin crianza en el año 1995.

Se aplican las circunstancias b) y e) del artículo 53.2 del Reglamento del Rioja para la aplicación del grado medio. Con arreglo al artículo 131 de la Ley de Procedimiento la comisión de la infracción no debe resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

La infracción está tipificada en el artículo 51.17º del Reglamento de Rioja. Se aplica también el tipo contenido en el artículo 12º del Estatuto de la Viña, así como en el artículo 129.1 c) del Reglamento de la Viña.

La competencia para imponer la sanción corresponde al Consejo de Ministros por razón de su cuantía, según los artículos 131.2 d) del Estatuto de la Viña y 131.3 d) del Reglamento de la Viña.

Por resolución del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 3 de septiembre 1999 recaído en el procedimiento administrativo sancionador número 3514-R.

TERCERO

En el escrito de demanda presentado por la representación procesal de Bodegas Solar de Carrión, S. A. se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Bajo el epígrafe de «hechos»:

La resolución de 10 de marzo de 2000 hace referencia al hecho de que la Administración ha incoado dos expedientes sancionadores por los mismos hechos y confunde la prescripción la caducidad. La resolución de 6 de septiembre de 1999 [quiere decir 3 de septiembre de 1999] reconoce que se han tramitado dos expedientes sancionadores pero no se hace referencia a la caducidad.

Con fecha 29 de junio de 1995 se levantó el Acta D-3965.

Con fecha 8 de septiembre de 1995 se acordó incoar el expediente 2822, cuya caducidad fue declarada por el Consejo Regulador.

Con fecha 5 de febrero de 1999 el Consejo Regulador acordó el inicio de expediente sancionador número 3514, con base en la misma Acta e informe. Con fecha 16 de marzo de 1999 se notificó a la recurrente el acuerdo de iniciación.

Entre el 29 de junio de 1995, en que se levantaron las correspondientes actas, y el 16 de marzo de 1999 ha transcurrido con exceso el plazo de seis meses previsto en el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983.

El 5 de febrero de 1999 se acordó iniciar expediente sancionador número 3514 y el 9 de septiembre de 1999 se notificó a la recurrente la resolución de 6 de septiembre de 1999 [quiere decir 3 de septiembre de 1999], momento en que habían más de seis meses, por lo que procede la aplicación de la caducidad del procedimiento con archivo de las actuaciones.

En el informe de 2 de noviembre de 1999 se considera erróneamente como fecha determinante del dies a quo (día inicial del plazo) el 16 de marzo de 1999, fecha en que se notifica a la recurrente la iniciación del expediente sancionador. Este criterio es erróneo y contrario al seguido por la Administración, que establece como dies a quo el día en que el Pleno del Consejo Regulador acuerda incoar el correspondiente expediente. Consta acreditado en la resolución de 30 de diciembre de 2000 [quiere decir 10 de marzo de 2000] que el 5 de febrero de 1999, fecha del acuerdo de incoación, es el dies a quo.

En el referido informe se estima como dies ad quem (día final del plazo) el día 9 de septiembre de 1999, en que se notifica la resolución que puso fin al citado expediente, criterio conforme con la Ley y jurisprudencia dominante, ya que el dies ad quem del plazo de caducidad es la fecha de notificación a los interesados de la resolución del procedimiento sancionador.

En contemplación del artículo 20.2, párrafo 3, del Real Decreto 1398/1993, se observa que el 14 de junio de 1999 el Consejo Regulador remitió al Ministerio la propuesta de resolución, la cual fue recibida el 20 de mayo de 1999, mientras que la resolución se dictó el 6 de septiembre de 1999 [quiere decir 3 de septiembre de 1999], sin actuaciones complementarias, y transcurridos, por lo tanto, con exceso, los diez días desde la recepción de la propuesta de resolución con incumplimiento del precepto citado. La resolución de 6 de septiembre de 1999 [quiere decir 3 de septiembre de 1999] es nula de conformidad con el artículo 62.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

La resolución de 10 de marzo de 2000 otorga al acta e informe de los Veedores una fuerza probatoria de la que carecen, porque los Veedores no son funcionarios públicos, sino personal laboral, y carecen de la condición de autoridad, y el Acta que obra en el expediente, extraída de un expediente caducado, y el Informe no son documentos públicos.

El acta no ha sido ratificada por los Veedores, no obstante la disconformidad manifestada por la recurrente.

El aforo se efectuó sin aplicar un sistema de medición real de las existencias. No se tuvo en cuenta el distinto tamaño forma y sistema de fabricación de los depósitos.

El artículo 51.1, apartado 7, del Reglamento del Consejo Regulador ha sido declarado nulo por la Audiencia Nacional en la sentencia 18 de enero de 2000, cuya copia adjunta. Por lo tanto deberán aplicarse los porcentajes de tolerancia que rigen el sector vitivinícola, fijados en el 5%, en lugar del 1% que aplica la resolución de 6 de septiembre de 1999 [quiere decir 3 de septiembre de 1999]. La Orden de 3 de abril de 1991 ha introducido infracciones nuevas sin que exista Ley formal que habilite al Ministerio de Agricultura para aplicarlas. La no aplicación de la tolerancia del 5% es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Procede aceptar una tolerancia del 5% en aplicación del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en su artículo 73.

No se tomaron muestras del vino y, por tanto, no se puede demostrar que el mismo no esté amparado por la Denominación de Origen, pues debe prevalecer el principio de presunción de inocencia. Las hipotéticas diferencias se deben a errores administrativos contables o incluso de la báscula que pesa los camiones. En el caso de que se demostrasen las diferencias deberían tipificarse como error en las declaraciones o anotaciones dentro del artículo 34 del Reglamento de Rioja.

El artículo 51.1.7 del Reglamento de Rioja no es aplicable al caso, pues no se ha demostrado un uso indebido de la Denominación o unos actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. No se ha acreditado el elemento objetivo (existencia de vino en bodega sin la preceptiva documentación) ni el elemento subjetivo (posibilidad de que se haya producido un uso indebido de la Denominación o un acto que pueda causarle perjuicio o desprestigio).

No se aplica el artículo 121 del Decreto 835/1992, que obliga a aplicar el grado mínimo, dada la buena fe del recurrente.

No hay prueba que acredite la transcendencia sobre los consumidores ni el beneficio especial.

El precio se calcula incumpliendo el artículo 120 de la Ley 25/1970.

El artículo 59 del Reglamento utiliza el verbo «podrá», lo que significa que todas las infracciones no llevan aparejado el decomiso. Sólo procede cuando existe un riesgo real y previsible para la salud pública. En este caso este riesgo no existe. En casos semejantes la Administración no acuerda el decomiso y su sustitución por el valor.

Bajo el epígrafe de «fundamentos de Derecho»:

Expone las normas aplicables en materia de competencia, capacidad procesal, legitimación activa, legitimación pasiva, representación y postulación.

Como fundamentos jurídico-materiales expone las siguientes:

Aplicación de los principios rectores del orden penal. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981 y la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1986 sobre asunción en el ámbito sancionador de la Administración de los principios de tipicidad, imputabilidad, exigencia de culpabilidad e imposibilidad de fundamentar la sanción en indicios o inducciones analógicas o presunciones subjetivas.

1) Expediente sancionador número 2822. Caducidad, confianza legítima y seguridad jurídica y principio de inmediación. Los hechos objeto de las resoluciones impugnadas fueron objeto del expediente sancionador 2822, al que se aplicó el instituto de la caducidad. Sin embargo, el Consejo Regulador no archivó las actuaciones, ya que las actas, informes y documentos han servido de base para incoar el expediente sancionador número 3514. No obstante existir una acto declarativo de derechos, se inicia un nuevo expediente sancionador, olvidando la necesaria declaración previa de lesividad. Se han infringido los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Cita las sentencias de 13 de febrero de 1992, 15 de febrero de 1994, 14 de abril de 1994 y 10 de noviembre de 1994 sobre el principio de seguridad y efectos de la caducidad.

Es numerosa la doctrina jurisprudencial que aplica la caducidad de la acción del artículo 18.2 del Decreto 1945/1983 en los procedimientos sancionadores en materia vitivinícola.

Se vulnera el principio de inmediación y de presunción de inocencia, pues las pruebas que sirvieron de base en un expediente no pueden ser utilizadas para fundamentar la imposición de una sanción en otro expediente diferente. Dichas pruebas carecen de valor probatorio de cargo. Cita la sentencia de 7 de diciembre de 1989.

2) Caducidad de la acción. Los hechos imputados fueron conocidos por el Consejo Regulador el 29 de junio de 1995, fecha en que se levantó el Acta. El día 16 de marzo de 1999, dies ad quem, se notificó la incoación del expediente sancionador número 3514. Han transcurrido más de seis meses desde que la Administración tuvo conocimiento de la presunta infracción hasta la incoación del oportuno expediente.

Cita el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983 y la Orden del Ministerio de Agricultura de 3 de abril de 1991. El citado Real Decreto ha sido aplicado en numerosas sentencias del Tribunal Supremo que cita. Cita especialmente las sentencias de 22 de octubre de 1996, 9 de febrero de 1998 y 20 de diciembre de 1999, que reconoce expresamente la aplicación de la caducidad de la acción prevista en el citado Real Decreto.

El transcurso del plazo de caducidad produce la nulidad radical de la sanción, como reconoce la sentencia de 2 de noviembre de 1999. Cita, asimismo, jurisprudencia menor.

Mientras en la propuesta de resolución de 27 de mayo de 1998 se hace referencia a la aplicabilidad del Real Decreto, en el Informe de 11 de noviembre de 1999 se considera el mismo no aplicable. La resolución de 6 de septiembre de 1999 [quiere decir de 3 de septiembre de 1999] realiza una confusa exposición sobre prescripción y caducidad, en contra del criterio de la propia Administración y la doctrina jurisprudencial expuesta, que conducen a entender aplicable el artículo 18.2 citado.

El dies a quo (día inicial del plazo) es el 29 de junio de 1995, fecha del las Acta. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1991, 27 de junio de 1997, 20 de diciembre de 1999 y 2 de noviembre de 1999. Cita, asimismo, jurisprudencia menor.

El dies ad quem (día final del plazo) es el 16 de marzo de 1999, en el que se notifica la incoación de expediente sancionador número 3514. Así resulta del artículo 57.2 de la Ley 30/1992, así como de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1996, 27 de junio de 1997 y jurisprudencia menor que cita.

Es evidente que ha transcurrido con exceso el plazo de seis meses previsto en el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983.

3) Caducidad del procedimiento. El 5 de febrero de 1999 se adoptó el acuerdo de incoación de expediente sancionador y en fecha 9 de septiembre de 1999 se notificó la resolución de 6 de septiembre de 1999 [quiere decir el 3 de septiembre de 1999], por lo que habían transcurrido más de seis meses, se había producido la caducidad del procedimiento y procede el archivo del expediente.

Cita el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, antes de la reforma, interpretado por la jurisprudencia en el sentido de fijar el plazo en seis meses para la tramitación del expediente, criterio reconocido legislativamente en los artículos 42 y 44 de la Ley 4/1999.

Cita jurisprudencia menor. La resolución de 10 de marzo de 2000 admite como dies a quo el 5 de febrero de 1999.

La resolución de 10 de marzo de 2000 así lo admite. Por el contrario, en el Informe de 11 de noviembre de 1999 se considera erróneamente que el dies a quo es el 16 de marzo de 1999, fecha de la notificación.

Sobre el dies ad quem cita las sentencias de 8 de mayo de 1990, 31 de mayo de 1994, 22 de marzo de 1993, 11 de noviembre de 1996 y 27 de junio de 1997.

Cita especialmente la sentencia de 12 de abril de 2000, que insiste en este mismo criterio.

La Ley 4/1999 modifica el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, recogiendo expresamente este criterio. El Consejo Regulador ha reconocido expresamente que el plazo para dictar y notificar la resolución es de seis meses, como consta en los escritos de iniciación de varios expedientes sancionadores.

El artículo 42.2 de la Ley 4/1999 es aplicable retroactivamente, en función de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, apartado 2. Rige el principio de aplicación retroactiva de las normas cuando favorece al presunto responsable.

4) Artículo 20 del Real Decreto 1398/1993. Este artículo ordena adoptar la resolución en el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos. Con fecha 14 de junio de 1999 el Consejo Regulador remitió la propuesta de resolución al Ministerio. El 20 de mayo de 1999 la Administración recibió la propuesta. La resolución se dictó el día 3 de septiembre de 1999, por lo que se ha incumplido el plazo de diez días. Conforme al artículo 62.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho los actos dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

5) Carga de la prueba.Los Veedores no son funcionarios públicos. No tienen reconocida condición de autoridad conforme al artículo 137 de la Ley 30/1992. En la Resolución de 10 de marzo de 2000 se reconoce que no se trata de funcionarios en el sentido orgánico del término. Cita la Real Orden de 27 de diciembre de 1912 y la Orden de 16 de junio de 1933, que es una simple circular y sólo les reconoce carácter de funcionarios al efecto de solicitar el auxilio de las autoridades. Cita la sentencia de 26 de diciembre de 1998 sobre el valor probatorio de un Acta extendida por quien no es funcionario público.

Las actas, anexos e informes no son documentos públicos. No se cumplen, respecto de la acta, los requisitos fijados en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992. Los informes no gozan de la presunción de certeza (sentencias de 10 de marzo de 1981, 10 de julio de 1981 y 1 de octubre de 1990).

Las actas no han sido ratificadas por los Veedores, no obstante la disconformidad manifestada por la recurrente, que ha negado los hechos en todos sus escritos de alegaciones. En el expediente no consta la ratificación de los Veedores. Cita sentencias de Tribunales Superiores de Justicia en relación con la exigencia de este requisito.

6) Tolerancia.El artículo 51.1, apartado 7, del Reglamento del Consejo Regulador ha sido declarado nulo por la Audiencia Nacional en la sentencia 18 de enero de 2000, cuya copia adjunta. Por lo tanto deberán aplicarse los porcentajes de tolerancia que rigen el sector vitivinícola, fijados en el 5%, en lugar del 1% que aplica la resolución. La Orden de 3 de abril de 1991 ha introducido infracciones nuevas sin que exista Ley formal que habilite al Ministerio de Agricultura para aplicarlas. La no aplicación de la tolerancia de 5% es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Procede la aplicación de la tolerancia de 5% en aplicación del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en su artículo 73.

7)Tipicidad. No concurre la tipicidad. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1977 y 29 de diciembre de 1987, según la cual no caben descripciones de infracciones meramente enunciativas, ni interpretaciones extensivas o analógicas o indicativas. Cita los artículos 127.1º y 129 de la Ley 30/1992.

No se tomaron muestras del vino y, por tanto, no se puede demostrar que el mismo no esté amparado por la Denominación de Origen. Las hipotéticas diferencias están dentro de la tolerancia. En el caso de que se demostrasen las diferencias deberían tipificarse como error en las declaraciones o anotaciones dentro del artículo 34 del Reglamento de Rioja.

El artículo 51.1.7 del Reglamento de Rioja no es aplicable al caso, pues no se ha demostrado un uso indebido de la Denominación o unos actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. No se ha acreditado el elemento objetivo (existencia de vino en bodega sin la preceptiva documentación) ni el elemento subjetivo (posibilidad de que se haya producido un uso indebido de la Denominación o un acto que pueda causarle perjuicio o desprestigio).

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1996 y 22 de septiembre de 1998.

8) Proporcionalidad. La sanción es desproporcionada.

No se aplica el artículo 121 del Decreto 835/1992, que obliga a aplicar el grado mínimo, dada la buena fe del recurrente, mientras que la sanción se aplica en grado medio y en un porcentaje que se desconoce.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1989 y 10 de abril de 1991.

No hay prueba que acredite la transcendencia sobre los consumidores ni el beneficio especial.

Los precios fijados en la resolución recurrida han sido establecidos en forma unilateral por la Administración. El artículo 120 de la Ley 25/1970 y del Decreto 835/1972 establece como se calculan las bases para la imposición de multas, por lo que se debe aplicar dicho sistema de cálculo.

No todas las infracciones llevan aparejado el decomiso, sino sólo cuando exista un riesgo real y previsible.

Resulta improcedente la imposición del valor de la mercancía en sustitución del decomiso. Se trataría de una doble sanción por el mismo hecho. Además, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, fue modificado por sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1988 en su artículo 10.3, estableciendo que el decomiso no es una sanción accesoria, sino una medida estricta de preservación de riesgo real o previsible para la salud pública.

Termina solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones de 6 de septiembre de 1999 [quiere decir 3 de septiembre de 1999] y 10 de marzo de 2000 por los motivos que cita, con el archivo de todas las actuaciones, o subsidiariamente, se anulen por infracción del principio de proporcionalidad, imponiendo la sanción de apercibimiento, e imponiendo las costas del presente recurso a la Administración.

CUARTO

En el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

No existe caducidad de la acción porque el acta se levanta el 29 de junio de 1995 y el 8 de septiembre de 1995 el Consejo Regulador acordó la iniciación del expediente sancionador, dentro del plazo de los seis meses que demanda el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983 y, declarada la caducidad, el procedimiento pudo reiniciarse.

La Orden Ministerial de 3 de abril de 1991 contempla en su artículo 43 que el Consejo contaría con Veedores propios y en el artículo 55 del mismo Reglamento prevé que el Acta serán firmadas por el Veedor y el dueño o representante de la finca encargado de la custodia de la mercancía. Añade que las circunstancias que el Veedor consigne en el acta se considerarán como hechos probados. El mismo precepto contempla la posibilidad de que el Consejo pueda solicitar informes para aclarar los hechos consignados en el Acta.

Partiendo de este régimen específico y del carácter voluntario que, según el artículo 26.4 del Reglamento de Rioja, tiene el sometimiento al mismo, la actuación del Consejo con base en el Acta levantadas por los Veedores constituye prueba que únicamente puede desestimarse por la prueba en contrario.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 2000, contrariamente a lo que dice la parte recurrente, no anuló el artículo 51.1.7º del Reglamento de Rioja, sino únicamente la resolución que impuso la sanción y aplicó, entre otros, el precepto del que, de otra parte, no postula su anulación la demanda.

Nada concreta la actora sobre la falta de tipicidad, sino que se limita a reiterar la ausencia de conducta sancionable.

La sanción se ha aplicado en su grado medio, en atención el establecido en el artículo 53 del Reglamento.

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba se practicó documental a instancia de la parte actora.

SEXTO

En el escrito de conclusiones presentado por la parte actora se alega en relación con la existencia de dos expedientes por los mismos hechos, caducidad de la acción, caducidad del procedimiento, aplicabilidad del artículo 20.2, párrafo 3, del Real Decreto 1398/1993, carga de la prueba, tolerancia, tipicidad y proporcionalidad y se reiteran los fundamentos de derecho del escrito de demanda insistiendo en algunos puntos ya recogidos en ella.

Termina solicitando que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de demanda.

SÉPTIMO

En el escrito de conclusiones presentado por el abogado del Estado se dan por reproducidas las alegaciones del escrito de contestación a la demanda.

Termina solicitando que se tenga por reproducida la súplica del escrito de contestación.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 10 de octubre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Bodegas Solar de Carrión, S. A. interpone recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, contra la Resolución de 3 de septiembre de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3514-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja», por la que se impone a la recurrente, a la vista de los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, por abstención del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, según lo previsto en el Real Decreto 1321/1999, de 28 de julio, una multa de 2 742 586 pesetas, así como el pago de 2 742 586 pesetas en sustitución del decomiso.

Por resolución del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 3 de septiembre 1999 recaído en el procedimiento administrativo sancionador número 3514-R.

SEGUNDO

Alega en primer término la recurrente que los hechos objeto de las resoluciones impugnadas fueron objeto de dos expedientes sancionadores, a uno de los cuales se aplicó el instituto de la caducidad, por lo que la incoación de nuevo expediente fundándose en la misma Acta e informe que sirvieron para iniciar el primitivo expediente caducado conculca los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, inmediación y presunción de inocencia.

Esta alegación no puede ser aceptada.

TERCERO

Esta Sala viene manteniendo (sentencia de 9 de mayo de 2001, recurso contencioso-administrativo número 461/1999) que el artículo 92.4 de la Ley 30/1992 (al que se remite el artículo 44.2 del mismo texto legal) comporta que la caducidad del expediente no impide que sea iniciado de nuevo en tanto no haya prescrito la infracción, pues establece que «La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción». En el caso examinado las infracciones denunciadas prescriben a los cinco años según el artículo 132.2 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, que aprueba el Estatuto del Vino, de la Viña y los Alcoholes. Ese plazo no había transcurrido desde la comprobación de los hechos hasta que fue reiniciado el expediente.

Resulta, por lo demás, evidente que el acuerdo de reiniciar el expediente puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia (artículo 69 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común y artículo 55.1 del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen calificada «Rioja») determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido el mandato legal citado. Por otra parte, la caducidad del expediente no determina la falta de efectos de los actos que tienen valor independiente, como son las actas e informes y documentos en los que se funda el acuerdo de inicio, respecto del cual se produjeron con anterioridad. Su incorporación al nuevo expediente determina que dichos documentos queden sujetos al régimen y efectos ligados a éste, sin perjuicio de la caducidad del anterior procedimiento y de su falta de efectos en éste.

CUARTO

Alega en segundo lugar la parte recurrente la caducidad de la acción. Argumenta que desde que los hechos imputados fueron conocidos por el Consejo Regulador el 29 de junio de 1995, fecha del Acta, hasta el día 16 de marzo de 1999, dies ad quem (día final del plazo), en que se notificó la incoación de expediente sancionador número 3514, transcurrió un periodo superior a los seis meses que prevé el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983 y la Orden del Ministerio de Agricultura de 3 de abril de 1991.

Esta alegación no puede ser estimada.

QUINTO

Como se ha expuesto, la caducidad del expediente no impide que sea iniciado de nuevo en tanto no haya prescrito la infracción, aunque haya transcurrido el plazo de caducidad que determinó la decadencia del primer expediente.

SEXTO

Alega en tercer lugar la parte recurrente la caducidad del procedimiento. Afirma que entre el 5 de febrero de 1999, en que se adoptó el acuerdo de incoación de expediente sancionador y el 9 de septiembre de 1999, en que se notificó la resolución de 3 de septiembre de 1999, habían transcurrido más de seis meses y se había producido la caducidad del procedimiento en virtud de lo previsto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992.

Esta alegación no puede ser estimada.

SÉPTIMO

La cuestión planteada ha sido resuelta, en un caso muy similar al aquí enjuiciado, en la sentencia de 26 de junio de 2001, recurso número 120/1999 cuya doctrina ha sido aplicada en otras posteriores.

En aras del principio de unidad de doctrina es forzoso atenerse al criterio que resulta de los mencionados precedentes jurisprudenciales.

Procede, así, rechazar la alegación de caducidad en virtud de los siguientes argumentos: a)El día inicial del cómputo de plazo de seis meses no debe ser, como la recurrente pretende, aquél en el que el Consejo Regulador ordenó la incoación del expediente -el acto correspondiente ni siquiera obra en el expediente-, sino aquél en que formalmente se inició el expediente sancionador, se nombró instructor, se señalaron los hechos por los que se procedía y se concedió un periodo de prueba. El acuerdo que contiene estos extremos es de 15 de marzo de 1999, notificado al día siguiente. Este es el único acuerdo que aparece notificado al interesado, al que se anudan los efectos de la incoación y que podía haber sido impugnado; b) La naturaleza del plazo y la redacción del artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993 -«si no hubiera recaído resolución transcurridos seis meses desde su iniciación»- favorecen la interpretación de que los seis meses han de transcurrir una vez incoado el procedimiento mediante un acto expreso que comporte el efecto de dar curso a la tramitación. Por tal no debe entenderse el mandato o intención del Consejo Regulador, sino el acto que expresamente disponga la iniciación del expediente con el contenido necesario para producir los efectos inherentes a la existencia de un procedimiento sancionador en trámite. El único acto que aparece como iniciador de procedimiento y reúne todas las características y circunstancias formales y materiales para serlo es el de 15 de marzo de 1999; c) Para la existencia de caducidad en el caso examinado era preciso, además, que desde el cumplimiento del plazo de seis meses transcurriesen treinta días más (artículo 43.4 de la Ley 30/1992 y artículo 20 del Real Decreto 1398/1998); d) Esta Sala en materia de caducidad del procedimiento, bajo la vigencia de las distintas normas que se han sucedido, ha otorgado prioridad a los efectos del cómputo del plazo a la fecha de la notificación al interesado (sentencias de 6 de febrero de 1998 y 20 de diciembre de 1999). Siendo el acto que inicia el procedimiento el de 15 de marzo de 1999, y estando acreditado en actuaciones que la resolución que pone fin al expediente se notificó al interesado el 9 de septiembre de 1999, resulta evidente que no se había producido la caducidad del procedimiento; e) No obstan a esta conclusión las relevantes modificaciones introducidas en el cómputo de los plazos de caducidad por la Ley 4/1999, pues la disposición transitoria segunda expresamente dispone que no será de aplicación -salvo en materia de revisión de oficio y recursos administrativos- a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, como ocurre en el caso enjuiciado. Dicha Ley, en efecto, entró en vigor, según se desprende de su disposición final única, apartado 2, el 19 de abril de 1999.

OCTAVO

Alega, en cuarto lugar, la recurrente, que se ha incumplido el artículo 20.2, párrafo 2, del Real Decreto 1398/1993, el cual ordena adoptar la resolución en el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, por lo que, conforme al artículo 62.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acto es nulo de pleno derecho.

Esta alegación no puede ser aceptada.

NOVENO

Las resoluciones administrativas dictadas fuera de plazo sólo pueden ser consideradas nulas cuando la naturaleza del término o plazo imponga este efecto. En otro caso, como es el enjuiciado, debe estimarse que se trata de plazos aceleratorios, cuyo incumplimiento constituye una irregularidad no invalidante. El artículo 63.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que «La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo».

DÉCIMO

Alega en quinto lugar la demandante que no se ha levantado la carga de probar los hechos imputados por la Administración que ejerce la potestad sancionadora. Funda esta alegación en diversas consideraciones: a) Los Veedores no son funcionarios públicos y no tienen reconocida condición de autoridad, por lo que sus actas carecen de valor probatorio; b) Las actas e informes no son documentos públicos y no gozan de la presunción de certeza; c) Las actas no han sido ratificadas por los Veedores, no obstante la oposición a los hechos de la recurrente.

Esta alegación no puede ser estimada.

UNDÉCIMO

a) El artículo 55.2 del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen calificada «Rioja», aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, dispone que «las circunstancias que el Veedor consigne en el acta se consideran hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario».

  1. Esta Sala, en sentencia de 20 de septiembre 1999, seguida de otras, ha declarado que el Acta constituyen una prueba documental pública que permite considerar constatados los hechos que refleja, como resulta del artículo 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

  2. En el acto en que se inició el expediente se ofreció la presentación de alegaciones y práctica de la prueba y la recurrente no hizo petición alguna en relación con la falta de ratificación del Veedor, como tampoco la hizo en las prolijas alegaciones presentadas en relación con la propuesta de resolución, en la que, entre otros extremos, consideró inexactos los hechos, pero partiendo de las afirmaciones contenidas en el Acta. Si abrigaba dudas en cuanto a la autenticidad de las actas o su contenido o deseaba una ampliación o comprobación de las manifestaciones de los Veedores, que aparecen ratificadas por ellos mismos en el informe redactado en relación con el Acta, debió solicitar, bien en el expediente, bien en este recurso contencioso-administrativo, la oportuna prueba. Resulta, en todo caso, evidente, que una ulterior ratificación de los Veedores, además de la que tuvo lugar mediante la firma del informe, carecería de trascendencia para la valoración de la mayor o menor fuerza probatoria de las comprobaciones realizadas, que aparecen detalladamente recogidas en el acta y en los anexos.

DUODÉCIMO

Alega, en sexto lugar, la parte recurrente, que el artículo 51.1, apartado 7, del Reglamento del Consejo Regulador ha sido declarado nulo por la Audiencia Nacional en la sentencia de 18 de enero de 2000, por lo que deben aplicarse los porcentajes de tolerancia que rigen en el sector vitivinícola (en lugar del 1%, el 5% que establece el artículo 73 del Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo).

El argumento no puede ser estimado.

DECIMOTERCERO

Como declara la sentencia de 11 de julio de 2000, el Decreto 835/1972 permite un error de hasta el 5%. Esto, sin embargo, no es incompatible ni contradictorio con que, para el vino de Denominación de Origen calificada «Rioja», la norma lo reduzca al 1%, pues el Decreto refiere esta exigencia genéricamente a todos los productores y a los elaboradores y la Orden de 3 de abril de 1991 la refiere en exclusiva a los vinos de Denominación de Origen Calificada «Rioja». Existen, por lo demás, razones objetivas para alterar el régimen general, pues se trata de extremar la exigencia para un fin concreto en beneficio no ya de los consumidores, sino de los propios productores. Esta previsión no es ajena a la propia Ley del Vino y al Decreto 835/1972 que lo desarrolla, los cuales dedican una especial protección a la calidad y a la Denominación de Origen en sus artículos 709 y siguientes.

En virtud de estos argumentos, la sentencia de 26 de junio de 2001 declara carente de trascendencia la alegación sobre la nulidad de la Orden de 3 de abril de 1991, con base en la declaración que al respecto aparece en la sentencia de la Audiencia Nacional citada por la recurrente. Por otra parte, la citada sentencia no hace pronunciamiento expreso sobre la nulidad de tal Orden y es de fecha posterior a la de la resolución impugnada.

DECIMOCUARTO

Alega, en séptimo lugar, la parte recurrente, que no concurre el requisito de la tipicidad, pues: a) No se tomaron muestras del vino y, por tanto, no se puede demostrar que el mismo no esté amparado por la Denominación de Origen, por lo que las hipotéticas diferencias están dentro de la tolerancia y, en el caso de que se demostrasen las diferencias, deberían tipificarse como error en las declaraciones o anotaciones dentro del artículo 34 del Reglamento de Rioja. En otro caso se infringe la presunción de inocencia; b) El artículo 51.1.7 del Reglamento de Rioja no es aplicable al caso, pues no se ha demostrado un uso indebido de la Denominación o unos actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio.

Esta alegación no puede ser estimada.

DECIMOQUINTO

a) El derecho a la presunción de inocencia se erige como fundamental, dentro de las garantías procesales constitucionalizadas en el apartado 2º del art. 24 de la Constitución, y se concreta en un contenido constitucional que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo definen al declarar que nadie puede ser condenado o sancionado administrativamente sin una mínima actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida que demuestre la culpabilidad del imputado, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencias de 20 de enero de 1996 (recurso de apelación 9074/1991), 27 de enero de 1996 (recurso de apelación 640/1992) y 20 de enero de 1997.

En las resoluciones impugnadas se precisan con todo detalle los hechos objeto de sanción, precisando que el aforo realizado demuestra la existencia de 13 622 litros de vino rosado sin la preceptiva documentación que amparase su origen como producto protegido por la Denominación. Estos hechos derivan del acta y del informe de los Veedores. Esta Sala considera que la prueba existente en el expediente es suficiente para demostrar que se produjeron los hechos que se describen y que la parte recurrente no ha desvirtuado de manera concreta y suficiente los elementos probatorios aportados, que corresponden a las comprobaciones efectuadas por los Veedores para la práctica del aforo, en presencia del representante de la actora, en la sede de sus instalaciones bodegueras. De modo concreto, en el plano estricto de la prueba, únicamente se alega genéricamente, sin demostración alguna, que el aforo realizado es inexacto como consecuencia de las características de los depósitos o de no haberse tomado muestras, pero estas afirmaciones, a juicio de la Sala, al no haber sido acompañadas de prueba alguna, carecen de relevancia suficiente para desvirtuar el resultado de las comprobaciones que los Veedores hacen constar en el Acta y ratifican en el informe posterior.

  1. Admitida la prueba de los hechos tal como aparecen descritos en la resolución recurrida, resulta indudable la procedencia de subsumirlos en el precepto en que se apoya la resolución impugnada. La existencia de una considerable cantidad de vino en la bodega sin la preceptiva documentación que amparase su origen como producto protegido por la Denominación comporta como lógica consecuencia la apreciación de que no se trata de un mero error administrativo, que la parte recurrente en ningún momento ha justificado, sino de una vulneración sustantiva de las normas que regulan el uso de la Denominación de Origen por actos que pueden causar perjuicio o desprestigio a la misma.

DECIMOSEXTO

La parte recurrente, en octavo y último lugar, alega que la sanción impuesta no se ajusta al principio de proporcionalidad, pues: a)A pesar de no existir mala fe, no se aplica el artículo 121 de la Ley 25/1970 y el Decreto 835/1972, que aprueba el Reglamento del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, que obliga a imponer la sanción en su grado mínimo; b) Los precios fijados en la resolución recurrida han sido establecidos en forma unilateral por la Administración, sin respetar el artículo 120 de la Ley 25/1970 y del Decreto 835/1972, que establecen como se calculan las bases para la imposición de multas; c) Todas las infracciones no llevan aparejado el decomiso, sino sólo cuando exista un riesgo real y previsible y resulta improcedente la imposición del valor de la mercancía en sustitución del decomiso.

Esta alegación debe ser desestimada.

DECIMOSÉPTIMO

a) Esta Sala, entre otras en sentencias de 11 de julio de 2000 y 26 de junio de 2001 y otras posteriores, ha tenido ocasión de confirmar sanciones impuestas supuestos análogos. La Administración ha valorado las circunstancias concurrentes en el supuesto examinado, estimando que concurren dos circunstancias determinantes de la aplicación en grado medio, cuales son el tener la infracción trascendencia directa sobre los consumidores o suponer un beneficio especial para el infractor y no proceder la aplicación de los grados mínimo o máximo, conforme al artículo 53.2º. b) y e) del Reglamento de la Denominación de Origen Calificada «Rioja». Esta Sala considera que los hechos comprobados demuestran que el vino no amparado por la preceptiva documentación estaba destinado al mercado, de donde se infiere que la infracción tiene transcendencia para los consumidores y, dada la diferencia de precios, comporta un beneficio especial para la recurrente. Por otra parte, de los razonamientos de la Administración se infiere que, en contra de lo que afirma la parte recurrente, no se estima probada la ausencia de mala fe, pues, se afirma que, aunque no se haya considerado una manifiesta mala fe, difícilmente puede admitirse que el almacenamiento del vino sin la preceptiva documentación se haya producido con buena fe.

  1. No se advierte que la fijación del precio de vino a efectos de la imposición de la sanción infrinja los preceptos citados, pues, como se infiere de la resolución impugnada, los precios aplicados son los que se infieren de la estimación de los precios que se aplican en todos los casos por el Consejo Regulador con carácter oficial y la parte recurrente no ha ofrecido una valoración alternativa que se ajuste a los criterios que figuran como preferentes en aquellos preceptos.

  2. El decomiso es preceptivo en todos los casos con arreglo al artículo 129 de la Ley 25/1970, cuyas disposiciones deben prevalecer sobre las del Real Decreto 1945/1983 en virtud de lo establecido en el número 18 de su disposición final segunda . Por su parte, el artículo 59 del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen calificada «Rioja», que constituye una de las disposiciones que deben entenderse amparadas por la expresada disposición final, dispone que «Podrá ser aplicado el decomiso de la mercancía como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible».

DECIMOCTAVO

Procede, en suma, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Bodegas Solar de Carrión, S. A., contra la resolución de 3 de septiembre de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3514-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Rioja».

DECIMONOVENO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa en relación con los recursos en única instancia e incidentes, no procede imponer las costas, pues no concurren circunstancias de mala fe o temeridad ni se aprecia que dicho pronunciamiento sea necesario para que el recurso no pierda su finalidad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Bodegas Solar de Carrión, S. A. contra la resolución de 3 de septiembre de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3514-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Rioja».

No ha lugar a imponer las costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a excepción del recurso de casación para la unificación de doctrina, que puede interponerse directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia publicada celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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