SAP Barcelona, 15 de Enero de 2007

PonenteBEATRIZ GRANDE PESQUERO
ECLIES:APB:2007:1482
Número de Recurso220/2006
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 5ª

Rollo de Apelación nº 220/06

Juicio de Faltas nº 149/06

Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona

SENTENCIA nº

En Barcelona, a 15 de enero del año dos mil siete.

VISTO por la Iltma. Sra. Magistrada de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Doña Beatriz Grande Pesquero, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2006 (erróneamente se hace constar de 2003) dictada por la Juez del Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado interpuesto por Blas, siendo parte apelada Domingo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción, en el procedimiento que más arriba se referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Blas como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1º del C.Penal a la pena de multa de 40 días a razón de 6.- Euros diarios, lo que dan un total de 240 Euros, con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria, así como que indemnice a Domingo en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas y al pago de las costas del presente juicio.

Debo absolver y absuelvo a Ángela, de la falta por la que venía denunciada".

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días para que pudiesen adherirse o impugnarlo, con el resultado al respecto que consta en autos.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Magistrada que firma la presente sentencia.

Se sustituyen los de la sentencia apelada en el siguiente sentido: donde dice "causándole policontusiones y erosiones varias de las que tardó en curar tres días" por "causándole una contusión malar de la que tardó en curar un día". Se añade al final del relato de hechos: " Blas gana de 800 a 900 euros mensuales". El resto se mantiene.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de Instrucción condenando a Blas como responsable de una falta de lesiones se alega, como primer motivo por la parte apelante, nulidad de la sentencia pues carece, se afirma, de la más mínima fundamentación en cuanto a la base fáctica de la condena, fijación de la pena de multa y absolución del denunciante- denunciado Domingo.

Subsidiariamente en caso de no ser apreciada la nulidad, invoca errónea valoración de la prueba por parte del juzgador, que debió en su caso ser apreciada la legítima defensa, así como infracción de precepto legal al no razonar la imposición de la pena de multa.

SEGUNDO

De acuerdo con el Tribunal Constitucional (SS 16 de Diciembre y 17 de marzo de 1997, entre otras), la motivación no consiste, ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas (en su caso) han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad".

Si bien es cierto que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales y la posible incongruencia omisiva de éstas han sido matizados por la doctrina constitucional indicando que «no autorizan a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» (SSTC 14/1991 [RTC 1991\ 14 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SSTC 28/1994 [RTC 1994\ 28], 153/1995 [RTC 1995\ 153] y 32/1996 [RTC 1996\ 32 ]); ya que «la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo» (STC 154/1995 [RTC 1995\ 154], análogamente STC 16 abril 1996 [RTC 1996\ 66 ]), siendo, en consecuencia reiterada la jurisprudencia que apunta que basta con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (STC 150/1988 [RTC 1988\ 150], recogida en Resolución del Tribunal Constitucional de 24 octubre 1995 [RTC 1995\ 154]; y análogamente SSTS, Sala 2.ª, 27 enero 1995 [RJ 1995\ 572]; 7 abril 1995 [RJ 1995\ 2857]; 10 julio 1995 [RJ 1995\ 5400]; 18 septiembre 1995 [RJ 1995\ 6380] y SSTC 5 abril 1990 [RTC 1990\ 70]; 2 noviembre 1992 [RTC 1992\ 174]; 24 y 16 octubre 1995 [RTC 1995\ 146 ]). Aplicando la doctrina expuesta, en el presenta caso, sí ha existido esa mínima motivación razonada que impide que se acceda a la nulidad interesada, por cuanto la juez "a quo" basa la condena del Sr. Blas en la declaración del denunciante y del testigo imparcial que iba de pasajero.

Al respecto debe recordarse que aunque en...

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