SAN, 28 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:2965

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 658/2002 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a D. Juan

Manuel Caloto Carpintero en nombre y representación de BODEGAS BAGORDI, S.A frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Orden

del Ministro de Agricultura, Pesca y alimentación de fecha 25 de junio de 2002 que estima

parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del director General de

Alimentación de fecha 22 de diciembre de 2001 que impone a la recurrente una sanción de multa de

4.794.507 pesetas (28.815,57 euros) más el decomiso de la mercancía (que después se describirá

en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL

MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2002, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 9 de septiembre de 2002, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de julio de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de abril de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad BODEGAS BAGORDI, S.L interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 25 de junio de 2002, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Alimentación de fecha 22 de diciembre de 2001, que acuerda imponer a la recurrente una sanción de multa por valor de 4.794.507 pesetas (28.815,57 euros), más el decomiso de la mercancía , que en el caso del vino tinto debe traducirse en el asentamiento en la ficha de Otros Productos de un volumen de 20.200 litros; en el caso de los vinos rosado y blanco, el decomiso debe ser sustituido por el valor de la mercancía, lo que supone la cantidad de 3.328.909 pesetas (20.007,15 euros).

Los hechos que se declaran probados en la resolución de 22 de diciembre de 2001 son los siguientes:

" En la inspección realizada a la bodega por el S.H.V del Consejo Regulador con fecha 12 de junio de 2001, se aprecia en la bodega la existencia de 51.755 litros de vino tinto sin la preceptiva documentación que ampare su origen como producto protegido por la denominación, que representan un 9,2 % de las existencias documentadas, y documentación justificativa del amparo de 7.751 litros de vino rosado y 20.607 litros de vino blanco que representan el 100% de las existencias documentadas sin la correspondiente contrapartida de dicho producto."

Por tales hechos se imputa una infracción por acto que puede causar perjuicio a la denominación, tipificada en el artículo 51.1.7º del Reglamento de "Rioja", según el cual se considera infracción " La existencia de uvas, mostos o vinos en bodega inscrita sin la preceptiva documentación que ampare su origen como producto protegido por la denominación, o la existencia en bodega de documentación que acredite unas existencias de uva, mosto o vinos protegidos por la denominación sin la contrapartida de estos productos. (...) si bien a los efectos de este artículo el Consejo Regulador no entenderá cometida esta infracción cuando las diferencias no superen el 1 por 100 de éstas en más o en menos".

Recurrida en alzada dicha resolución, la Orden de 25 de junio de 2002, estima parcialmente dicho recurso por considerar que, a la vista de una serie de circunstancias advertidas en la tramitación del expediente sancionador nº 4230, también dirigido contra la actora, se estima que " parte del vino de la cosecha 99 que faltaba en la bodega, de conformidad con los saldos que ofrecían las Fichas de control y movimientos de vino, podrían haber salido de bodega etiquetado con las 9.921 precintas categoría Genérica cosecha 99 para envases de ¾ cuya ausencia se pone de manifiesto en el expediente sancionador nº 4230. Ello conllevaría que las citadas precintas se habrían utilizado para dar salida a un volumen de 7.441 litros de vino de la cosecha 99, con la ficción de que las mismas se habrían empleado en su integridad y sin producirse deterioro o rotura alguna, de forma que la ausencia de los certificados de esta categoría y añada, queda justificada".

En consecuencia se reduce la cuantía de la sanción, resultando una multa de 4.057.707 pesetas y 2.223.709 pesetas, en concepto de sustitución del decomiso por el valor del vino blanco ante la imposibilidad de su incautación, lo que suma una cantidad total de 6.281.416 pesetas (37.752,07 euros).

SEGUNDO

Frente a esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo invocando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que en las Actas no se demuestra que el vino hallado en más en la Bodega sea de procedencia ajena, no habiéndose practicado ningún análisis para demostrar la imputación vertida de adverso, ni realizado actividad probatoria suficiente para desvirtuar tal presunción.

  2. - La denegación de la práctica de determinados medios de prueba por parte de la Administración le ha causado indefensión.

  3. - El margen de tolerancia del 1% que establece el apartado 7 del artículo 51.1 de la Orden de 3 de abril de 1991 fue declarado nulo por la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 6º, de 18 de enero de 2000, por vulneración del principio de reserva legal establecido en el artículo 25.1º CE.

  4. - La subsunción de los hechos imputados en el artículo 51.1º apartado 7 del Reglamento, resulta una aplicación "in malan parte", que vulnera el principio de tipicidad contemplado en el artículo 25 CE, pues dicho precepto requiere que los actos u omisiones en él previstos causen perjuicio o desprestigio a la Denominación, y ni en el expediente administrativo ni en los autos consta prueba alguna del presunto perjuicio o desprestigio.

  5. - La sanción impuesta es desproporcionada en relación con los hechos imputados y que además no han sido demostrados, ya que no ha existido mala fe en la actuación...

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