SAN, 7 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:6210

SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

recurso contencioso administrativo número 943/2003 promovido por "SEGUR IBÉRICA S.A"

representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la resolución del

Secretario de Estado de Seguridad de fecha 7 de mayo de 2003, por la que se desestima el recurso

de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de fecha 7 de octubre de 2002 que impone a la citada empresa, al amparo del artículo 7.1.e) de la Ley de Seguridad Privada, la sanción de multa de 30.051 Euros, por la comisión de la

infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1.e) de la citada Ley, habiendo sido parte en autos,

la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del presente

recurso ha sido fijada en 30.051 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resoluciones recurridas dejándolas sin efecto por ser contrarias a derecho, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2004.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad de fecha 7 de mayo de 2003, que confirma en reposición la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 7 de octubre de 2002, que impuso a la sociedad demandante la sanción de multa de 30.051 Euros, por la comisión de una infracción muy grave, prevista en el artículo 22.1.e) en relación con el 7.1.e) de la Ley 23/92, de 30 de julio de Seguridad Privada, y con los artículos 25.1 y 148.5 del Reglamento de Seguridad Privada. Se basa la resolución impugnada para apreciar dicha infracción, en el siguiente soporte fáctico:

"En la inspección realizada con fecha 1 de octubre de 2001, por la Intervención de Armas de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, en el centro de trabajo Renfe-Atocha, sito en la estación de Atocha, se comprueba que la empresa Segur Ibérica presta un servicio de vigilancia y protección con armas, depositando dichas armas en un armero cuya combinación se encuentra cancelada con cinta de embalaje, lo que supone una negligencia en la custodia de armas".

SEGUNDO

La parte demandante discrepa de dicha resolución y aduce los siguientes motivos:

  1. El acuerdo de iniciación del expediente, una vez declarada la caducidad de otro anterior, no es válido al no indicar los hechos imputados, el Delegado de Gobierno de Madrid no tiene facultades para acordar la caducidad de un expediente, además en la notificación del acuerdo de caducidad no se hacía constar los recursos que cabía contra dicha resolución, lo que conlleva su nulidad.

  2. El hecho imputado no está tipificado en el artículo 22.1.e) de la Ley 23/92, de Seguridad Privada ni en el artículo 148.5 de su Reglamento.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico comenzaremos por el análisis de los vicios procedimentales invocados.

Por lo que respecta a la caducidad del primer expediente incoado, señalar que el artículo 92.3 de la Ley 30/1992, dispone con claridad que la caducidad de un expediente sancionador, no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, así como que los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción.

Este precepto es categórico y en modo alguno es antagónico al artículo 44.2 de la misma Ley, que se limita a expresar que la caducidad llevará consigo el archivo de las actuaciones, lo que en absoluto pueda entenderse tal archivo, como causa impeditiva de la apertura de nuevo expediente sobre el mismo objeto, si la infracción no ha prescrito, toda vez que este último precepto remite a los efectos previstos en el artículo 92 cuando se declare la caducidad ordenando el archivo de las actuaciones, y así es reconocido, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2001, 17 de abril de 2002 y de 12 de junio 2003 dictada esta última en el Rec en interés de Ley 18/02. En esta Línea la STS de 20 de febrero de 2002 (Rec 51/2000) señala que "la caducidad de un expediente sancionatorio no puede impedir la persecución de los mismos hechos mediante un nuevo expediente posterior, en...

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