STS 2166/2002, 17 de Febrero de 2003

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:1045
Número de Recurso1608/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2166/2002
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Jose Antonio , Juan Miguel , Cristobal , Jaime , Tomás , Juan Luis y Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Calleja García (en representación de Jose Antonio , Juan Miguel , Cristobal , Jaime y Tomás ), Sra. González Díez (en representación de Juan Luis ) y Sr. Alonso Adalia (en representación de Cornelio ).

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Castellón, instruyó Sumario nº 3/96, contra Cornelio , Jose Antonio , Juan Miguel , Cristobal , Jaime , Tomás , Cornelio y Juan Luis , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, que con fecha 28 de Junio de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- En la tarde del día 6 de noviembre de 1.996, Cornelio , Jose Antonio , Juan Miguel , Cristobal , Jaime , Tomás , previamente puestos de común acuerdo, acudieron a la playa denominada "Torre La Sal", sita en el término municipal de Cabanes, con la finalidad de participar en el desembarco de un alijo de hachís, para su posterior destino a la venta y distribución, que había sido trasladado desde un lugar en un barco, cuyo punto de embarque y personas que organizaron el porte no ha quedado acreditado en esta causa.- Mientras Cornelio efectuaba funciones de vigilancia y organización del desembarco, el resto mediante el uso de dos embarcaciones tipo Zodiac procedieron al traslado desde el barco a la playa de un total de 175 "bultos" que contenían hachís, distribuidos de la siguiente forma: 61 de tela de saco marrón con la inscripción "SUCRE REFINE LA PANTERE", con un peso de 32 kilos cada uno y un total de 1.952 kilos; 20 de tela de saco marrón sin inscripciones con un peso cada uno de 32 kilos y un total de 640 kilos 4 de tela de saco azul de 31 kilos cada uno y un total e 124 kilos; 31 de tela de saco azul con un peso cada uno de 30 kilos y un total de 930 kilos; y 59 de tela de saco azul con un peso cada uno de 32 kilos y un total de 1.888 kilos.- Los citados "bultos" estaban siendo cargados en el vehículo camión Mercedes Benz VN-....-UV propiedad de la empresa de alquiler ARGIMIRO, con domicilio en Vinaroz Av. de Castellón nº 45, previamente alquilado por Juan Luis , titular de un establecimiento de venta de muebles denominado "El Precio Justo", sito en Ulldecona (Tarragona) Ctra. La Senia s/n, quien previo concierto con los anteriores y conociendo la finalidad para la cual iba a ser utilizado se trasladó desde su localidad de residencia en Ulldecona al bar "Tona" sito en la carretera de Torreblanca a Vinaroz, donde sobre las 18 horas lo dejó aparcado, haciéndose cargo del mismo alguno o algunos de los imputados en esta causa, sin que haya quedado acreditado cual de ellos fue y que se desplazaron con él a la playa.- Previamente llamó por teléfono a su empleado Cornelio que residía también en Ulldecona y tras manifestarle que el camión no le funcionaba le indicó que fuese a recogerlo al citado bar, a donde efectivamente acudió al parecer con su propio vehículo, y una vez allí en lugar de regresar a Ulldecona procedieron a visitar varios locales donde cenaron y tomaron copas, regresando tras ello sobre las cinco o seis de la mañana del día siguiente, dirigiéndose al local de la empresa del Sr. Juan Luis , lugar donde se encontraba a su vez otra furgoneta CS-5114-AH, también utilizada por el mismo.- En el interior de los bultos que se descargaron se encontraban pastillas de unos 250 gramos aproximadamente de peso cada una de ellas envueltas en papel de celofán transparente. Tras su pesaje y análisis por los Servicios de Sanidad Exterior del Ministerio de Sanidad se comprobo que se trataba de hachís, y que 120 bultos contenían un total de 25.186 pastillas con un peso de 3.677.900 gramos y otros 55 bultos 6.313 pastillas con un peso de 1.601.701 gramos, ascendiendo el total a 5.279.601 gramos.- Al recibirse una llamada anónima en el cuartel de la Guardia Civil de Torreblanca sobre las 20,30 horas por parte de un hombre con acento marroquí, que comunicaba que entre las localidades de Benicasim, Oropesa, Torreblanca o Alcocebre se iba a efectuar un desembarco en la playa de cinco mil kilos de hachís, se montó un amplio dispositivo de vigilancia en la zona. Del mismo formaba parte los agentes nº NUM000 y NUM001 de la Guardia Civil, que sobre las 22 horas aproximadamente y circulando por el Camino La Tall en el término de Cabanes en el paraje denominado Casa de los Guardias, observaron una luz en la playa que les llamó la atención, por lo que se dirigieron hacia ella pareciendo que la luz provenía de un barco que estaba en el interior del mar. En dicho momento Cornelio , Jose Antonio , Juan Miguel , Cristobal , Jaime , Tomás , se encontraban realizando el transporte de los "bultos" desde el barco a la playa, y desde esta al camión, y al percatarse de la presencia de los agentes huyeron rápidamente del lugar. Los agentes pudieron escuchar a varias personas hablando en marroquí u otro dialecto árabe, y observar huellas que salían en diversas direcciones.- En la playa dejaron abandonado: a) Los numerosos "bultos" de tela de saco, algunos en el camión Mercedes VN-....-UV y otros en la playa, que contenían el hachís.- b) Una chaqueta polar, tres pantalones tejanos, dos camisas, una americana, una cazadora, dos jerseys, unos calzoncillos largos, cuatro pares de calcetines, un par de zapatillas de deporte, unos zapatos marrones del nº 42, un par de botas, unas chanclas y dos cinturones.- c) Una embarcación tipo Zodiac, con el nombre de BUIXA III, marca Futura MK2, lista 7ª, folio 3578, con matrícula 7ª N-....-.... , y que había pertenecido a Jesús Ángel con domicilio en Barcelona, quien la había entregado a la empresa Skualo S.L. en febrero de 1.996, dándola como entrada de otra, quien a su vez la había vendido en junio de ese mismo año a un tal Benito , con domicilio en Amsterdam, quien tras llevársela no aportó la documentación para el cambio de nombre. Otra embarcación también tipo Xodiac marca Phoenix que carecía de matrícula. Un motor marca Honda modelo 100 con el nº de bastidor borrado, y otro de la marca Yamaha modelo 15, también con el número de bastidor borrado, y en su interior troquelado el nº 68202-Y- 4. También abandonaron dos garrafas de combustible llenas y otras dos vacías, un teléfono móvil marca Motorola, y una linterna.- d) El vehículo furgoneta Fiat Ducato LW-....-I , que se encontraba en un sendero del interior de un huerto de perales, junto al camino "Carrasca de Pont Roig" a unos 200 metros del lugar donde se hallaban los "bultos", y que estaba cerrado aunque sin echar las llaves, con numerosas colillas de diferentes marcas de tabaco en la caja de carga, y en la guantera del mismo la documentación del vehículo a nombre de Victor Manuel con domicilio en Ceuta. Consta que este último ha había vendido a un tal Humberto primo de su padre un año y medio antes. En el cristal de la puerta de del lado izquierdo o puerta del conductor se encontraron tres huellas pertenecientes a Cornelio .- Los agentes comunicaron el hallazgo, personándose otros miembros de la Guardia Civil en el lugar por lo menos quince minutos más tarde, momento en que el barco ya había emprendido la marcha, no constando que se practicase ninguna operación para su interceptación o identificación.- Se iniciaron gestiones para la búsqueda y localización de los participes en el desembarco, dando como resultado: a) Sobre las 0,40 horas del día 7 fueron detenidos Juan Miguel y Tomás en la localidad de Torreblanca por parte de los agentes de policía local nº NUM002 y NUM003 . Estos se encontraban patrullando por la calle San Jaime cuando Juan Miguel Y Tomás se dirigieron hacia ellos preguntando donde podían coger un taxi, al solicitarles la documentación y carecer de ella llamaron a la Guardia Civil, recibiendo la información de que estaban ocupados en una operación de un alijo de drogas en la playa de Torrenostra y buscando gente relacionada con el mismo. Al llevar ambos los pantalones mojados y además encontrarse Juan Miguel descalzo con restos de arena de playa en los pies, y por sospechar su posible participación se procedió a su detención y traslado al Cuartel de la Guardia Civil de Torreblanca. A Tomás se le ocuparon 336.500 pesetas.- b) Los mismos agentes de policía local observaron sobre las 2 horas el paso de un vehículo Peugeot 505 enfrente del Cuartel que entraba desde la N- 340 con dirección hacia el centro del pueblo y que cogía de nuevo un cruce hacia la misma carretera, estando ocupado por dos individuos norteafricanos. Intentaron anotar la matrícula, consiguiendo el dato de CS-0482- que participaron a la Guardia Civil. A consecuencia de ello los agentes de la Guardia Civil de Tráfico nº NUM004 y NUM005 , que se encontraban en el km 997 de la n-340 observaron el paso a gran velocidad de un vehículo Peugeot 505 DY-....-D por lo que les siguieron, interceptándolo en el Km 81 de la referida carretera. En el vehículo viajaban Cornelio , Jaime , Jose Antonio , y otros cuatro más. Entre ellos había dos descalzos, y otro llevaba unas zapatillas mojadas y con arena, ocupándole a Cornelio 50 dirhams y 178.000 pesetas. El vehículo era al parecer propiedad de Blas , un primo de Cornelio .- c) Al constar que uno de ellos vivía en la CALLE000 nº NUM006 en Castellón los agentes de la Guardia Civil nº NUM007 y NUM008 , se apostaron en el lugar procediendo sobre las 2,15 horas del día 7 identificar y detener a Cristobal , que llegaba en ese momento con la ropa mojada, los pantalones rotos, y las zapatillas mojadas y con restos de barro y arena. El mismo manifestó a los referidos agentes que se había caído en el Puerto.- d) Al encontrarse en el interior del camión Mercedes un contrato de alquiler concertado por Juan Luis en fecha 25-10-96, éste fue detenido sobre las 7 horas del día 7 cuando se encontraba en su empresa con su empleado Cornelio . Ambos se dirigían hacia el vehículo Fort Transit CS-5114-AH, a nombre de Davina Motors S.L. con domicilio en el Km 143-6 de la N-340 Vinaroz (Castellón) que contenía un colchón de espuma, diversas herramientas para el montaje y desmontaje de muebles y las patas de una mesa de color negro. Al Sr. Juan Luis se le ocuparon las llaves de éste vehículo.- En registro practicado en la vivienda de la CALLE000 nº NUM006 de Castellón se ocupó en una habitación de la segunda planta la documentación de Juan Miguel y de Cristobal ; y en otra habitación distinta la documentación de Jaime , 300.000 pesetas en billetes de 5.000 pesetas metidas en un sobre a su nombre, así como una pastilla de 241,83 gramos de hachís. En esta vivienda vivían además de los anteriores, Jose Antonio .- El valor en venta del hachís era en dicho momento de 1.250.000.000 pts los 5.000.000 gramos, por lo que el precio del gramo ascendía a 250 pesetas, siendo pues el valor de los 5.279.601.000 gramos ocupados de asciende a 1.319.900.250 de pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Cornelio , Jose Antonio , Juan Miguel , Cristobal , Jaime , Tomás , y Juan Luis , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de los arts. 368, primer inciso y 369.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y un día de prisión y multa 1.319.900.250 de pesetas con tres meses de responsabilidad personal en caso de impago.- También se les condena al pago de las costas procesales causadas.- Que debemos absolver y absolvemos a Cornelio de la acusación contra el mismo formulada en la presente acusa.- Se acuerda el comiso de la droga ocupada, a la que se le dará el destino legal, así como el de la embarcación tipo Zodiac marca Phoenix.- Se les deberá abonar para el cumplimiento de la pena el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Jose Antonio , Juan Miguel , Cristobal , Jaime , Tomás , Juan Luis y Cornelio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Cornelio , formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 LECriminal, infracción de los arts. 368, 369, 62, 66 y 70 del C.P.

La representación de Jose Antonio , Juan Miguel , Cristobal , Jaime y Tomás , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, infracción del art. 24 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 LECriminal, aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3 del C.P.

TERCERO

Al amparo del nº 1 art. 849 LECriminal, infracción de los arts. 62, 66 y 70 del C.P.

CUARTO

Al amparo del nº 2 art. 849 LECriminal, error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

QUINTO

Al amparo del nº 1 art. 849 LECriminal, infracción de los arts. 723 a 725 y 793.5 de la LECriminal.

La representación de Juan Luis , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECriminal, error basado en documentos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 16 de Diciembre de 2002. No se dictó sentencia dentro de plazo por la complejidad del caso que exigió una deliberación más extensa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 28 de Junio de 2000 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón condenó a Cornelio , Jose Antonio , Juan Miguel , Cristobal , Jaime , Tomás y Juan Luis , como autores de un delito contra la salud pública de drogas que no causan grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia, a las penas de tres años y un día de prisión y multa en los términos descritos en el fallo, con los demás pronunciamientos que lo integran.

Los hechos se refieren a la ocupación de un total de 5.277'601 kilos de hachís que habían sido desembarcados en la playa "Torre de la Sal", del término municipal de Cabanes, y en la que los recurrente tuvieron las actuaciones descritas en el factum.

Se han formalizado tres recursos que serán estudiados seguida y separadamente.

Segundo

Recurso de Jose Antonio , Juan Miguel , Cristobal , Jaime y Tomás .

Aparece formalizado a través de cinco motivos.

El motivo primero, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia quiebra en el derecho a la presunción de inocencia de los cinco recurrentes.

Recordemos que una denuncia como la expuesta, en cuanto equivale a la afirmación de haberse condenado con un vacío probatorio de cargo, exige de este Tribunal casacional la verificación de un triple aspecto: a) "el juicio sobre la prueba", es decir que existió prueba de cargo obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional es decir, sin quiebra de derechos fundamentales y que, a su vez, haya sido introducida en Plenario de acuerdo con las exigencias de legalidad ordinaria constituidas por los principios de igualdad, publicidad, oralidad y contradicción, b) en segundo lugar, debe verificar el "juicio sobre la suficiencia" de la prueba en orden a provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y, en tercer lugar c) "el juicio sobre la motivación", es decir la explicitación de los razonamientos del Tribunal para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, lo que dota de racionalidad la decisión adoptada, permitiendo que todos conozcan el proceso interno del Tribunal, y al mismo tiempo facilita su verificación cuando un Tribunal superior conozca del recurso --STS de 10 de Junio de 2002-- y pueda verificar que sus conclusiones no están en contra de las máximas de experiencia, reglas de la lógica o principios científicos, comprobándose, en definitiva que tales conclusiones no son arbitrarias, si bien es preciso decir que el control de la razonabilidad de la inferencia lo es sólo en su aspecto externo, sin que por ello quepa sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del otro Tribunal que conoce vía recurso lo que tiene especial importancia en este control casacional dada la naturaleza excepcional del recurso.

Desde esta doctrina, debemos verificar la denuncia efectuada en relación a cada uno de los recurrentes. Estos se encuentran en tres situaciones diferentes que pasamos a analizar.

La sentencia, en el Fundamento Jurídico segundo estima acreditada la intervención de todos los recurrentes en virtud de prueba indiciaria. Parte del dato acreditado --hecho base-- de que agentes de la Guardia Civil se personaron en la playa "Torre de la Sal" sobre las 22 horas del día 6, lugar en el que se estaba produciendo un desembarco de bultos cuyo posterior examen acreditó que era hachís. El barco todavía se encontraba en el mar, encontrándose el camión VN-....-UV en el que se cargaban los bultos, también se ocupó una furgoneta Fiat Ducato LW-....-I que estaba en el interior de un huerto de perales situado a unos doscientos metros de donde estaban los bultos, así como una embarcación Zodiac marcha Phoenix, una linterna y un teléfono móvil, en el lugar se encontraron ocupados en tales tareas diversas personas que huyeron ante la presencia de la Guardia Civil, ocupándose junto con los bultos, diversas ropas y calzados. Por la declaración de los agentes policiales también se comprobó que escucharon palabras en "árabe o marroquí".

En este dato totalmente acreditado por prueba directa, la ocupación de la droga y de los demás efectos exime de mayores argumentaciones, se encuentra el arranque de una serie de actuaciones afectantes a todos y cada uno de los recurrentes.

1- Por lo que se refiere a Juan Miguel y Tomás fueron detenidos por agentes de la policía municipal de Torreblanca sobre las 0'40 horas del día 7 de Noviembre cuando patrullando los agentes por la c/ de San Jaime se encontraron con ambos que les preguntaron donde podían coger un taxi, al serles pedida la documentación manifestaron carecer de ellas, ambos llevaban los pantalones mojados y Juan Miguel iba descalzo con arena en los pies. Conocedores los agentes municipales de la operación de alijo de drogas en un playa próxima que estaba siendo investigada por la Guardia Civil, procedieron a su detención.

El Fundamento Jurídico segundo, apartado segundo conecta la operación con los indicios de llevar ambos los pantalones mojados, ir Juan Miguel descalzo y con arena en los pies, encontrándose cerca de la playa, además a Tomás se le ocuparon 336.500 ptas., ello unido a lo intempestivo de la hora y a la falta de explicación plausible --buscaban trabajo, perdieron los zapatos y no explican el origen del dinero, llevó a la Sala al juicio de certeza o hecho- consecuencia de que ambos intervenían en las operaciones de descarga del alijo de droga.

2- Jaime y Jose Antonio , fueron detenidos cuando viajaban en un Peugeot 505 a las dos de la madrugada del día 7 en la localidad de Benicassim, ambos, es preciso decirlo, no llevaban la ropa mojada ni tenían arena en sus pies. La detención de ambos la efectuó la Guardia Civil gracias a los datos que les fueron facilitados por los mismos agentes municipales que vieron las maniobras de dicho vehículo y transmitieron los datos a la Guardia Civil. Dentro del vehículo iban otras personas, entre ellas dos descalzos y otro en zapatillas mojadas, y en concreto iba el también condenado y también recurrente Cornelio --en el recurso por él formalizado, estudiaremos sus motivos de impugnación--.

Refiriéndonos exclusivamente a los dos primeros citados, pero sin olvidar el dato único e inescindible de que dentro del turismo iban siete personas árabes en la forma descrita, es lo cierto que no se dio ninguna explicación plausible que justificara la presencia de ambos en dicho lugar y así Jose Antonio manifestó que había estado cogiendo naranjas hasta las dos de la noche por cuenta de una persona de la que no facilita ningún dato indentificador, que recogió a dos marroquíes que hacían autostop, debiéndose añadir que también es dato acreditado que Jose Antonio comparte piso en la c/ CALLE000 nº NUM006 de Castellón con Bakaly y Tomás , --ya citados--, así como con Cristobal y Jaime , habiéndose encontrado en el registro efectuado dinero en cuantía relevante --300.000 ptas.--, así como 241'83 gramos de hachís, todo ello sin explicación plausible, así como la documentación de Juan Miguel y Cristobal .

En esta situación, la Sala sentenciadora alcanzó el hecho-consecuencia de que ambos -- Jose Antonio e Jaime -- también formaban parte del grupo de personas que colaboraban en las tareas de descarga del alijo de droga.

3- Cristobal , fue detenido a las 2 h 15' del día 7 cuando se dirigía a su domicilio de la c/ CALLE000 nº NUM006 , piso que compartía con los ya citados. En el momento de la detención iba con la ropa mojada, los pantalones rotos, zapatillas mojadas con restos de barro y arena, dando por toda explicación que se había caído al puerto.

También la Sala sentenciadora a la vista de todos los datos expuestos estimó acreditada la intervención de Cristobal .

En esta sede casacional y dentro del marco de control correspondiente al recurso, verificamos que desde el punto de vista formal el Tribunal sentenciador expresó los indicios o hechos-base acreditados y desde ellos llegó al hecho-consecuencia que se quiere acreditar, y desde el punto de vista material verificamos la realidad de una pluralidad de indicios interrelacionados entre sí, no desvirtuados por contraindicios, y finalmente, el juicio de inferencia estudiado como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano --art. 1253 del Código Civil-- aparece lleno de sentido común en sí mismo considerado pues el ámbito del control casacional se centra en el control externo de la razonabilidad.

En el caso de autos, todos los recurrentes fueron detenidos en diversas secuencias, sin cesuras, en horas y lugares próximos al desembarco del alijo, y en condiciones que hacían más que presumible su implicación en los hechos, por lo demás los cinco recurrentes ocupaban la misma vivienda, en alguno de ellos se les ocupó cantidades relevantes y ninguno facilitó explicación plausible, por lo que los indicios tenidos en cuenta no han sido desvirtuados por otros contraindicios.

En esta situación, el juicio de inferencia aparece como totalmente razonado, no siendo decisión arbitraria sino totalmente ajustado a la razón y a la lógica debiendo detenerse aquí el control casacional.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 denuncia como indebidamente aplicado el art. 368 y 369-3º del Código Penal.

La argumentación se centra en que los recurrentes fueron contratados por terceros para la operación de descarga y por tanto no tenían ninguna responsabilidad en la posterior venta a que se iba a dedicar el hachís aprehendido.

El motivo no puede prosperar porque no respeta el factum que es el presupuesto de admisibilidad, y en el se principia con el previo acuerdo existente entre todos los condenados para participar en el desembarco del alijo y lucrarse, posteriormente con la venta.

En cualquier caso, cabe presumir que se está en presencia de una red clandestina de introducción de hachís, a juzgar por la envergadura de la operación, ello supone la existencia de diversos niveles de implicación y decisión que desde el punto de vista penal, y por lo que se refiere al presente caso permite verificar actos nucleares de inequívoca autoría en todos los recurrentes, de acuerdo con la condición amplia de autor que, incluso ha quedado más acentuada en el vigente art. 28 que junto a los autores materiales, es decir los que ejercitan el tipo penal también "....serán considerados autores....", los inductores y los cooperadores necesarios. Tal vez las acciones enjuiciadas encajen más en un supuesto de cooperación necesaria que de autoría, estrictu sensu, lo que en definitiva, resulta indiferente desde el punto de vista penal, sin perjuicio que ello pueda ser tenido en cuenta a la hora de individualizar la pena, y en tal sentido, la pena impuesta está situada en el mínimo del subtipo agravado de notoria importancia, y obviamente, no puede dudarse de la imprescindibilidad de su actividad para conseguir la efectiva introducción del hachís en la península.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero, por idéntico cauce que el anterior sostiene que los artículos 62, 66 y 70 del Código Penal fueron indebidamente inaplicados.

Se postula que el delito está en grado de tentativa con la consiguiente rebaja penal.

Que la operación fuese frustrada no quiere decir que el delito quedase frustrado. La droga había sido desembarcada y ya había existido una incluso más que potencial tenencia de la droga y se contabilizan una serie de actos destinados a consumar el efectivo destino de la droga al tráfico dentro de España, y al respecto debemos recordar que el hachís venía transportado desde otro país a España donde estaba siendo desembarcado, lo que es suficiente para estimar consumado el delito desde su naturaleza de delito de peligro abstracto y consumación anticipada, que si bien no impide la ejecución imperfecta, esta quedaría reducida a supuestos totalmente distintos a los aquí contemplados.

El motivo debe ser desestimado.

Pasamos seguidamente al motivo cuarto que por la vía del error facti del nº 2 del art. 849 LECriminal denuncia error en la apreciación de la prueba.

Presupuesto para la admisibilidad del motivo es la existencia de un documento en el sentido casacional del término --por todas STS de 10 de Noviembre de 1995-- que acredite de forma clara el denunciado error en el que hubiera podido incurrir el Tribunal sentenciador.

El recurrente se refiere a la diligencia de registro domiciliario de la vivienda de la c/ CALLE000 así como la distancia existente entre el lugar del desembarco y la actuación policial para impedirlo --22'30 horas del día 6-- y las horas en las que se efectuaron las detenciones.

Esta forma de razonar lo único que patentiza, es la inexistencia de documento casacional, pues por tal no cabe estimar una actuación judicial documentada como es el registro domiciliario, que no es documento en sentido casacional como tampoco lo son las actuaciones del atestado o declaraciones de imputados o testigos, aunque también aparezcan documentadas lo que no es equivalente a que sean documentos casacionales.

El motivo debe ser desestimado.

El quinto motivo y último de este recurso, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal denuncia como infringidos los artículos 723 a 725 y 793.5º de la LECriminal.

El motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación. Sabido es que la infracción a que se refiere el motivo ha de ser de norma de derecho sustantivo ya de naturaleza penal o de otra disciplina; por ello queda excluida la denuncia por infracción de norma procesal, la que en su caso, sólo podría dar lugar a un motivo por Quebrantamiento de Forma --error in procedendo, dentro de los supuestos recogidos en la Ley--.

Por lo demás y para agotar el tema, más allá de la propia exigencia que demanda el principio de tutela judicial efectiva, la existencia de testigos que propiamente son peritos ni genera, per se, indefensión alguna, pues el principio de contradicción que vertebra el Plenario extiende su vigencia sobre ambos tipos de pruebas, y por otra parte debe recordarse que esta situación híbrida de testigo/perito está expresamente reconocida en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil --Ley 1/2000 de 7 de Enero-- en el art. 370.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Recurso de Cornelio .

Aparece formalizado a través de dos motivos.

Recordemos que Cornelio , es, según el factum ejercía funciones de vigilancia en el desembarco de hachís, y asimismo se encontraba en el interior del vehículo Peugeot 505 interceptado por la Guardia Civil en cuyo interior también iban otros recurrentes.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, se denuncia quiebra en el derecho de presunción de inocencia.

En la argumentación más que alegar vacío probatorio, cuestiona la valoración de la existente que efectúa el Tribunal sentenciador para concluir con que no es lo suficientemente contundente como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

La sentencia, en relación al recurrente, mantiene una argumentación semejante a la de los anteriores recurrentes ya analizados. Es decir no hubo prueba de cargo directa de la intervención de Cornelio en el desembarco del hachís, pero partiendo de hecho-base acreditados, y a través de un juicio de inferencia razonado, llegó a la conclusión o hecho- consecuencia de tal implicación concretada en el juicio de certeza exteriorizado en los hechos probados.

Dando por reproducida la doctrina expuesta del ámbito del control casacional en relación a la prueba indiciaria pasamos a analizar los razonamientos de la sentencia sometida al presente control casacional.

La sentencia aborda esta cuestión en el Fundamento Jurídico segundo y parte del hecho acreditado totalmente de su presencia en el Peugeot 505, junto con otras personas árabes, algunos descalzos y con las zapatillas mojadas, llevando el recurrente 50 dirhams y 178.000 ptas. sin facilitar explicación plausible, asimismo encuentra sin explicación plausible su presencia en la playa de Torreblanca la tarde de autos, pues su versión de que iban a comprar un motor no se compadece con la inexistencia de establecimientos de ese ramo en dicha zona, ni tampoco ofreció explicación plausible de su presencia en el interior del Peugeot 505, se rechaza la versión de los testigos de la defensa propuestos, de forma razonada, y finalmente se tiene en cuenta que en la furgoneta Fiat Ducato LW-....-I , que se encontraba en un sendero, en un huerto de perales a unos doscientos metros donde estaban los bultos con hachís y numerosas colillas, aparecieron en el cristal de la puerta del lado izquierdo tres huellas pertenecientes al propio recurrente.

En este control casacional, se estima que tal cúmulo de hecho-base acreditados permitió la razonabilidad del juicio de inferencia alcanzado y el hecho-consecuencia de la intervención del recurrente.

Hubo prueba legalmente obtenida e introducida en el proceso, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y razonadamente valorada, por lo que la decisión no fue arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo por la vía del error iuris cuestiona la existencia del delito por el que ha sido condenado desde una doble perspectiva que, apenas desarrolla.

El delito estaría en grado de frustración y en todo caso su actividad sería subordinada a otros actores principales.

La cuestión de la frustración ya la hemos abordado en el motivo cuarto del anterior recurso, y a el nos remitimos.

En cuanto a la situación subordinada del recurrente, se puede aceptar que así lo sea pero ello sería irrelevante penalmente.

Se reitera que nos encontramos ante una red clandestina que trataba de introducir una importante partida de hachís en España. En esta situación es clara la intervención de una pluralidad de personas que con responsabilidades diversas pero coordinadas aunque sean de distinta importancia, todas actúan para la realización del mismo fin, lo que conduce a una situación de coautoría, como se corresponde con los verbos nucleares del tipo penal que implican esa pluralidad de acciones. En el presente caso no puede dudarse de que la acción que él desarrollaba y los otros recurrentes suponía un acto de favorecimiento y facilitación del consumo al intervenir en labores de transporte de la droga que estaba siendo desembarcada mediada la recogida de los bultos y desembarcados para su carga en los vehículos preparados a tal fin.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Recurso de Juan Luis .

Aparece formalizado a través de dos motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, en denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia fundamenta su intervención en el hecho de cargarse en un camión Mercedes Benz, VN-....-UV los bultos con hachís, dicho vehículo había sido alquilado por el recurrente Juan Luis , encontrándose en el interior del mismo el contrato de arrendamiento.

La sentencia --Fundamento Jurídico segundo, pág. 12-- analiza la versión del recurrente, relativa a que teniendo una tienda de venta de muebles, alquiló por necesidades de su negocio dicho vehículo porque se le estropeó en Torreblanca aparcándolo cerca de un bar llamando a un empleado suyo que ha sido absuelto -- Juan Miguel u Blas , persona distinta del anterior recurrente--.

Dicha versión es rechazada por el Tribunal sentenciador en el sentido de que el vehículo no estaba averiado, ya que apareció en la playa donde se produjo el desembarco y funcionaba correctamente, ello le llevó a la sentencia a declarar la intervención en la operación enjuiciada del recurrente, pues dado el volumen de la droga desembarcada era preciso tal vehículo para el transporte, rechazando la inverosímil versión de que tras la avería --no acreditada-- en vez de dar aviso a la casa propietaria o buscar su arreglo, se dedicase varias horas a pasarlas en los bares de Torreblanca para volver a Ulldecona al día siguiente.

Al igual que en los casos anteriores, la sentencia ha cumplido con los requisitos que permiten la condena en base a prueba indiciaria, y en este control casacional se verifica tal cumplimiento así como la razonabilidad de la decisión alcanzada por lo que esta no es arbitraria, ni irracional ni ilógica, sino todo lo contrario.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por la vía del error facti denuncia error en la valoración de la prueba porque el Tribunal rechazó la documental que acreditaba la razón de desplazarse a Torreblanca con el camión.

El tema tuvo respuesta en el Fundamento Jurídico segundo, en el apartado referente al recurrente --pág. 13 de la sentencia-- en el que se rechaza la explicación de que tenía que entregar algunos muebles en esa zona, pues no coinciden las fechas, ni los lugares de pago. En esta situación carecen de literosuficiencia tales documentos y por tanto carecen de virtualidad para acreditar en base a ellos el error que se denuncia.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

Como consecuencia de la desestimación de todos los recursos formalizados, procede --respectivamente-- la imposición de las costas derivadas de los mismos de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de los recurrentes Jose Antonio , Juan Miguel , Cristobal , Jaime , Tomás , Juan Luis y Cornelio , contra la sentencia de 28 de Junio de 2000 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera.

Se imponen a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Málaga 362/2022, 23 de Noviembre de 2022
    • España
    • 23 d3 Novembro d3 2022
    ...el acto de descarga desde la embarcación u orilla del mar hasta el camión donde iba a ser transportada y en igual sentido las STS 2166/02 de 17 febrero de 2003 y 910/2004 de 14-7-04 - y la STS 1009/2006 de 18 octubre que inciden en la idea de la tenencia del control del objeto transportado,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR