STS 990/2006, 16 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:6458
Número de Recurso2366/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución990/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Claudio y Marcelino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Fernández Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 6408/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 30 de septiembre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 2:00 horas del día 31 de octubre de 2004, cuando los acusados Marcelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en las inmediaciones de la calle Valverde de esta capital, puestos de común acuerdo vendieron a Juan Antonio, una papelina de cocaína, con un peso de 150mg., por la que Juan Antonio abonó la cantidad de 20 euros."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: CONDENAMOS a los acusados Marcelino y Claudio, como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de TRES AÑOS PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA 60 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días, y al pago por mitad de las costas procesales.

Para cumplimiento de esa pena se abona a los acusados todo el tiempo durante el que estuvieron privados de libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Claudio y Marcelino recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Claudio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se funda en el número 1, del artículo 849 de la Ley Procesal, consistente en error de derecho infringiéndose preceptos penales de carácter sustantivo u otra jurídica del mismo carácter que debe ser observado en la aplicación de la ley penal. Segundo.- Por infracción ley, con base en el número dos del artículo 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en apreciación de las pruebas. Tercero.-Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionado entre otros, el artículo 24 de Constitución, que tutela la presunción de inocencia.

El recurso interpuesto por Marcelino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Por infracción de precepto constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ, por haberse vulnerado el principio de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Segundo.- Por infracción del artículo 368 del Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos solicita la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de todos los motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa, a cada uno de ellos, formalizan sus Recursos de Casación, con apoyo en dos y tres motivos, respectivamente, distintos pero muy semejantes en su contenido esencial, por lo que procede que pasemos a analizarlos conjuntamente.

Así, la cuestión principal sometida a debate es la de la existencia de prueba bastante acerca de su autoría en relación con el delito objeto de condena y, de modo especial, al no existir la necesaria constancia de que la "papelina" entregada al comprador, en la operación que fue observada y abortada por la policía, contuviera, en realidad, cocaína, toda vez que se ocuparon cuatro bolsitas en poder de los recurrentes y, de acuerdo con el análisis practicado, sólo dos de ellas contenían dicha sustancia, en tanto que las otras dos eran del fármaco denominado Ibuprofeno.

Se alega pues, esencialmente, esa ausencia de prueba de cargo, al abrirse el espacio a la duda en torno a la verdadera naturaleza de la sustancia objeto de transacción, tanto desde la directa invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 LOPJ en relación con el 24.2 CE ) que habría resultado infringido, según los motivos Primero del Recurso de Nuno y Tercero del de Claudio, como del error de hecho en la valoración de la prueba documental (art. 849.2º LECr), a la vista del informe pericial relativo al resultado que arrojó el análisis de las cuatro "papelinas", en el motivo Segundo de Claudio, y todo ello con las consiguientes consecuencias para la indebida aplicación de los preceptos sustantivos correspondientes (art. 849.1º LECr, en relación con el 28, 368, 16 y 62 CP ), en los motivos Segundo de Marcelino y Primero de Claudio .

Baste, por consiguiente, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales y pericias, además de las propias manifestaciones de los mismos acusados, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Así, los policías declararon cómo presenciaron la operación de venta prohibida y la distinta participación en ella de ambos recurrentes, uno de ellos "contactando" con el comprador y recibiendo el dinero, y el otro entregándole la sustancia que escondía en su boca, interviniendo justo en el momento en el que se hacía la entrega y ocupando, posteriormente, otras tres bolsitas más.

Por su parte, el comprador comparece en Juicio y confirma la versión policial, manifestando que, en efecto, se encontraba adquiriendo cocaína que le ofrecían los recurrentes.

El análisis posterior del contenido de los pequeños envoltorios arroja el resultado de que, en efecto, en dos de ellos se trataba de cocaína.

Frente a ello, los Recursos se extienden en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan la acreditación de que la sustancia vendida fuera realmente cocaína, olvidando que, al margen de las razones, plenamente lógicas, concurrentes para sustentar la afirmación de los Jueces "a quibus" de que, en efecto, la "papelina" vendida era de cocaína, la mera posesión de dos bolsitas conteniendo esa sustancia, con destino a la distribución a terceros, como revelan las operaciones llevadas a cabo por ambos acusados, integra ya de por sí el ilícito objeto de condena, sin necesidad de mayor acreditación.

Ilícito que, evidentemente no se encuentra en grado de tentativa, pues con la ya referida mera posesión de la droga se alcanzó la consumación, y del que son autores, de acuerdo con el relato de Hechos de la recurrida, los recurrentes, que, sin lugar a duda y de acuerdo con la prueba practicada, disponían de la sustancia de tráfico prohibido y cooperaban con sus respectivas conductas a la distribución de la misma a terceras personas.

Por todo ello, y al margen además de la incorrección procesal que también cometen los recurrentes al citar el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como fundamento de unos Recursos que no sólo no parten del obligado respeto a la intangibilidad de los Hechos Probados sino que directamente los niegan, todos los motivos han de desestimarse y, con ellos, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria de la presente Resolución y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serles impuestas a los recurrentes las costas procesales ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Marcelino y Claudio frente a la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 30 de Septiembre de 2005, por delito contra la salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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