STS, 19 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por DON Clemente, representado por la Procuradora Sra. Marcos Moreno, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de diciembre de 2003, sobre la denegación de la concesión del derecho de asilo, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 487/02. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 487/02 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de diciembre de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso planteado por la representación procesal del Sr. Clemente .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Sr. Clemente, formalizándolo, al amparo del artículo 88.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en concreto del artículo 17.2 de la Ley de Asilo y el artículo 20 del RD 511/85, de 20 de Febrero .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de Abril de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DON Clemente interpone recurso de casación nº 942/2004 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de 10 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 487/02, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de diciembre de 1999, que le denegó el asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"VI. Atendiendo al caso de autos, el recurrente alega como motivos de persecución:

"Que en 1990, asesinaron a su padre, el cual tenía relación con el Ejército Popular. Las fuerzas sudanesas se llevaron todas las pertenencias de su padre, entre ellas un camión. Su familia, temiendo el interrogatorio del gobierno sudanés, huyó. En esas fechas Clemente vivía en casa de su tío en Waw, donde estudiaba. En 1991 su tío comenzó a relacionarse con el Ejército Popular, y a partir de entonces, sus problemas con las Autoridades comenzaron a agudizarse.

En 1994, La Unión General de los Estudiantes Sudaneses organizó una semana cultural en la que se trato el tema de los ingresos en las universidades. A él Y a otros 14 estudiantes les prometieron que les enviarían a Khartum a estudiar. A los 15 días de estar en Khartum, les informaron que si querían ingresar en la Universidad tenían que recibir un entrenamiento militar de 45 días, para posteriormente ir a la universidad de Yoba. Cuando se trasladan a dicha Universidad descubren que la misma la han convertido en un almacén de armamento.

El 9 de marzo de 1994 le envían a Numali a luchar contra el Ejército Popular que tenía ocupada la ciudad. Desde ese día entra en batalla hasta el 16 de abril de 1994, fecha en la que cae gravemente herido. Le trasladaron al hospital de Yoba, y como estaba muy grave, el 3 de mayo le trasladaron al hospital de Khartum, donde permaneció un año.

Al salir del hospital le dieron 6 meses de vacaciones. Pasado ese tiempo, no volvió a incorporarse. Se enteró por unos amigos que le estaban buscando, por lo que decidió salir del país".

  1. En primer lugar ha de decirse que el recurrente no aporta documentación alguna relativa a la persecución que dice haber sufrido en su país, puesto que los documentos aportados, no constituyen prueba de la persecución alegada, ya que se refiere a circunstancias personales del solicitante, como son: el certificado de estudios, el de empadronamiento, el de defunción de su padre, el que dice que participó en la lucha del Sur de Sudán y el de incapacidad para el servicio militar.

    Este último documento contradice la versión de la deserción del ejército, puesto que la incapacidad para el servicio produjo la licencia del ejercito, y es absurdo pensar en una deserción en ese momento.

    El certificado del Democratic Unionist Party (D.U.P), como se dice en el Informe de Módulos, además de no ofrecer ninguna garantía de autenticidad, (se trata de un certificado original y, sin embargo, la parte superior del mismo aparece claramente fotocopiada), no tiene nada que ver con sus alegaciones, ya que en ningún momento ha manifestado pertenecer a este Partido, ni haber sufrido persecución por ello.

    Asimismo, manifiesta que cuando intentó salir de su país, le pidieron el certificado militar para concederle el permiso de salida y vio en el ordenador que tenía prohibición de salida del país, lo que se contradice con la documentación que ha presentado, ya que, por lo que se refiere a que le pidieran el certificado militar, en el informe médico aportado "se le declara incapacidad: para el Servicio Militar", de lo que se deduce, que no tendría ningún problema para acreditar que no es un desertor, sino que empezó el Servicio Militar y, luego, fue declarado incapacitado.

    El dato de que el gobierno de Sudán le certificara que participó en las milicias para luchar en el sur de Sudán, desde el 8 de marzo hasta el 3 de mayo de 1994, no pone de manifiesto una situación de persecución.

    En cuanto a que viese en el ordenador que tenía prohibición de salida del país, no resulta creíble, ya que, de existir realmente dicha prohibición, no le habrían dejado marchar tranquilamente.

  2. Es por ello, que de todo lo actuado, tanto en el expediente administrativo, como en este procedimiento, no se ha aportado elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, para deducir que el solicitante se encuentra injustamente perseguido en su país por profesar ideas o creencias determinadas, de forma que su vida correría grave peligro si regresara de nuevo.

  3. Respecto de la aplicación de lo establecido en el art. 17.2 la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, autorización a la permanencia en España, por razones humanitarias, la Sala, no aprecia que concurran una situación especial en la peticionaria de asilo que la haga diferente a los cientos de personas que huyen de paises en situaciones peores a las que en la actualidad se encuentra Sudán.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de un solo motivo, formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la vulneración del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, y del artículo 20 del reglamento de aplicación de dicha Ley, aprobado por R.D. 511/1985 .

Examinaremos el motivo a continuación, no sin antes apuntar que carecen de sentido los razonamientos que se vierten en el recurso acerca de la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el precitado artículo 20 del reglamento aprobado por RD 511/85, habida cuenta que esa norma fue derogada por el R.D. 203/1995, por el que se aprobó el nuevo reglamento de aplicación de aquella Ley, que era el vigente al tiempo de los hechos.

CUARTO

Ceñido, pues, nuestro examen a la alegada infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, hemos de estimar el motivo.

El actor basa su petición de aplicación de aquel precepto en la conflictiva situación de su país de origen así como en las especiales circunstancias de su llegada a España, explicitadas en el informe que emitió en el curso del expediente la Asociación Comisión Católica Española de Migración, y, ciertamente, esas circunstancias permiten acceder a lo solicitado.

Hemos de tener en cuenta que el propio instructor del expediente, al emitir el informe desfavorable a la concesión del asilo, ya valoró positivamente lo dicho por la Asociación Comisión Católica Española de Migración, hasta el punto de que culminó ese informe con la siguiente propuesta: "Teniendo en cuenta el informe de apoyo de la Asociación Comisión Católica Española de Migración (ACCEM), se propone la no devolución del solicitante a su país de origen", y la Administración, al resolver el expediente, asumió esta propuesta, acordando "denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo..... y no

proceder a la devolución a su país de origen mientras subsistan las especiales circunstancias que concurren en el caso"; de manera que la misma Administración entendió que esas razones eran consistentes y no podían dejar de ser tomadas en consideración.

Situados en esta perspectiva, el artículo 31.3 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por R.D. 203/1995, establece que en caso de denegarse el asilo podrá autorizarse "la permanencia en España, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, siempre que se aprecien motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado", y tal es el caso que ahora nos ocupa, a tenor de lo que se indicaba en aquel informe de ACCEM, por lo que hemos de concluir que concurren los requisitos exigidos en el referido artículo 17.2 para autorizar la permanencia del actor en España por las apuntadas razones humanitarias.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación nº 942/04 que la representación procesal de D. Clemente interpone contra la sentencia que con fecha 10 de diciembre de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 487 de 2002. y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 487/2002 que D. Clemente interpuso contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 21 de diciembre de 1999, que anulamos sólo en el extremo relativo a la denegación de la permanencia en España por razones humanitarias.

  3. - Reconocemos el derecho del recurrente a permanecer en España en el marco de la legislación general de extranjería.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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