SAP Pontevedra 422/2015, 3 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
ECLIES:APPO:2015:1750
Número de Recurso76/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución422/2015
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00422/2015

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

N85850

N.I.G.: 36057 43 2 2014 0010528

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000076 /2014

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Gonzalo

Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN SOMOZA GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª MANUEL MARIA LOPEZ FABEIRO

SENTENCIA Nº422/15

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistradas

VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO, a tres de septiembre de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 76/2014, procedente de DP nº 1755/2014, del JDO. INSTRUCCION 4 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS, contra Gonzalo, con D.N.I. NUM000, nacido en O PARAMO (Lugo) el día NUM001 de mil novecientos setenta y nueve, hijo de Victorio y de Alejandra, con domicilio en Lgar. DIRECCION000, nº NUM002 de Santiago de Saa en Paramo, representado por la Procuradora MARIA CARMEN SOMOZA GONZALEZ y defendido por el Letrado D. MANUEL MARIA LOPEZ FABEIRO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en acto de juicio, finalizada la práctica de la prueba, elevó a definitivas sus conclusiones, en las que tenía interesada la condena del acusado Gonzalo en concepto de autor, conforme a lo previsto en el art. 28 del C.P ., de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA referido a sustancias que causan grave daño a la salud de los arts. 368 primer inciso, 374 y 377 del C.P ., apreciando la agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo Código, a las penas de PRISIÓN DE SEIS AÑOS, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de veintisiete mil euros (27.000 euros); pago de las COSTAS del procedimiento; y el COMISO de todas las sustancias, dinero y efectos procedentes del delito o utilizados para su comisión y en su caso sus transformaciones o equivalentes. Dicho comiso debería comprender todas las sustancias, dinero y efectos a que se hacía referencia en la primera de las conclusiones del escrito de acusación y, al amparo de lo dispuesto en los arts. 127 y 374.1 del Código Penal, los efectos y dinero decomisado deberán ser adjudicados al Estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la Droga (Ley 36/95).

SEGUNDO

La defensa del acusado Gonzalo, en igual momento procesal, también elevó a definitivas sus conclusiones en las que después de plantear una serie de cuestiones previas, que más adelante concretó en la ocasión del juicio, mostró su disconformidad con los hechos señalados por el Ministerio fiscal, solicitando su libre absolución; y en su caso la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, al haber transcurrido desde su detención hasta el escrito de defensa más de 6 años; pero además por los mismos hechos habían sido enjuiciados otros detenidos (con celebración del juicio y cuya sentencia es del año 2009).

TERCERO

Consta en autos que tras haber sido declarado abierto el juicio oral contra Dionisio y Gonzalo, quienes habían sido acusados por el Ministerio Fiscal, se dictó auto en fecha 16 de junio de 2014, declarando extinguida la acción penal por muerte y el sobreseimiento libre de las diligencias en relación con el acusado Dionisio, del que consta su fallecimiento el día 11 de noviembre de 2013, conforme la certificación del Registro civil de Pontevedra al folio 323.

En el mismo auto de 16 de junio de 2014 también se acordó la continuación del procedimiento con respecto a Gonzalo .

HECHOS PROBADOS

Gonzalo (con antecedentes penales computables, al haber sido condenado como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, en virtud de sentencia de fecha 10/07/07, firme el 28/08/07, dictada por la Sec. Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense) el día 9 de abril del año 2008, contactó vía telefónica con Mariano, teniendo dicho contacto la finalidad de que Gonzalo proporcionara a Mariano una determinada cantidad de cocaína. Para la consecución de la droga, Gonzalo contactó a su vez, con una tercera persona, un tal Dionisio ( Juan Alberto ), que habría de ser quien finalmente proporcionara la sustancia estupefaciente.

En ejecución del acuerdo alcanzado, en la tarde del día 10 de abril de 2008, Gonzalo y esa otra persona se desplazaron hasta el Área de Servicio Quintans, sita en la salida 272, de la A-52 sentido Madrid donde, sobre las 16,45 horas, hizo acto de presencia el anteriormente mencionado Mariano, a quien acompañaba Epifanio, llegando éstos últimos a bordo del vehículo Citroën Xantia de color azul marino y con matrícula NUM003 . Una vez reunidos todos en la mencionada Área de Servicio, Gonzalo y esa tercera persona, a la que antes nos hemos referido, entregaron a los ocupantes del vehículo Citroën, a cambio de una suma indeterminada de dinero, la cantidad acordada de cocaína que estos últimos iban a destinar a su venta entre los consumidores finales del producto, siendo todos ellos conscientes del daño que para la salud pública con ello se generaba.

Sobre las 17,35 horas de ese mismo día 10 de abril de 2008, a la altura de la salida del Km. 230 de la A-52, segunda entrada a Ourense capital, los referidos Mariano y Epifanio, fueron interceptados por una patrulla de la Guardia Civil cuando circulaban a bordo del vehículo Citroën Xantia, localizando en el interior del vehículo la cantidad de 198,200 gramos de cocaína con una pureza del 28,62% y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 9.665,33 euros, siendo esta la cocaína que Gonzalo y esa otra persona habían vendido a los detenidos. (El procedimiento no se sigue contra los referidos Mariano y Epifanio, al haber resultado ya juzgados éstos por estos hechos por la Audiencia Provincial de Ourense- Sección Segunda-, recayendo sentencia de fecha 29 de julio de 2009, por la que se condenaba a Mariano a la pena de tres años de prisión, accesorias legales y multa y a Epifanio, a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y multa).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes que nada hemos de abordar las cuestiones previas planteadas por la defensa del acusado, con carácter general formuladas en el escrito de defensa y que concreta en el acto del juicio por lo que se refiere a la defectuosa motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan las intervenciones telefónicas en la causa 613/08, matriz de las diligencias (Procedimiento 1755/2014) que nos ocupan, señalando en particular como resolución vulneradora de derechos fundamentales, en concreto el secreto de las comunicaciones, derecho a la tutela judicial efectiva, el auto de 6 de marzo de 2008, autorizando la intervención telefónica.

Sin embargo, de la lectura del auto en cuestión podemos concluir que el mismo cumple a satisfacción con las exigencias y estándares mínimos de este tipo de resoluciones, siendo su motivación completa y jurídicamente razonable. Se trataba, los delitos investigados, de delitos graves, a los que precisamente se hace referencia en el razonamiento jurídico segundo. Por consiguiente el medio de investigación acordado, esto es, la intervención telefónica, se trataba de un medio pertinente y útil, y sobre todo proporcionado al fin perseguido. Siendo imprescindible en el momento de la investigación, al no existir otra medida que pudiera causar menos daños en el Derecho Fundamental al secreto de las comunicaciones para obtener los mismos datos. Otras vías de investigación estaban agotadas, y se pretendía recabar mayores elementos de prueba de los que podían ya existir.

Es más, de la investigación ya realizada, en la que se pretendía avanzar, se desprenderían una serie de datos indiciarios, tales como aquellos que a continuación se expresan:

. Estructura jerarquizada. Viven juntos, el cabecilla da órdenes.

. Numerosos envíos de dinero que entrarían en España a través de Western Union, de manera periódica y siempre en cantidades inferiores a 3000 euros (medida de seguridad para evitar su control por las autoridades). El dinero no tendría origen justificado, y lo recibirían diferentes personas. Dato que habría sido comprobado por la Guardia Civil.

. Uno de los investigados tendría antecedentes por tenencia ilícita de armas y a otro de los investigados se le vería con un arma larga.

. Se observaría una desproporción entre medios de vida (no trabajarían) y nivel de vida (Mercedes, BMW, gastos de dinero en establecimientos de hostelería que no se correspondería con los datos de seguridad social comprobados).

. Practicarían medidas de contra-vigilancia para evitar seguimientos policiales.

. Contactarían frecuentemente a través de teléfono móvil, sin que ello apareciese justificado por ninguna actividad laboral común comprobada.

. Alguno de los investigados tendría antecedentes policiales por tráfico de drogas y otros delitos.

El auto anteriormente comentado (6/3/2008) se refiere a los siguientes usuarios de teléfonos, Luis, Carlos Antonio, Agapito, Alexis y Armando . Y al mismo sigue el auto de 4/4/2008, también de intervención telefónica (con cese asimismo de determinados intervenciones).

Dicho auto de 4 de abril de 2008, en el que se autorizan determinadas prórrogas de observación e intervención, amén de determinadas intervenciones, se refiere también a los siguientes usuarios, Borja, el ya mentado Luis, el ya mentado Carlos Antonio, y Gonzalo (tefl....

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