ATS 489, 15 de Abril de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:4774A
Número de Recurso477/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución489
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº 9/2002, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Antonio, Joaquíny Arturorepresentados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes y Dª. Virginia Salto Maquedano respectivamente.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca..

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO: Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 24 de abril de 2002, por un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cuatro años y tres meses de prisión y multa de once mil euros, por un delito de resistencia a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de siete meses de prisión, y por tres faltas de lesiones a la pena por cada una de ellas de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, se formalizó recurso de casación fundado en un único motivo de impugnación que se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 120.3 de la Constitución Española e inaplicación del art. 66.1 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que se ha omitido por parte del Tribunal sentenciador cualquier argumentación relativa a justificar la imposición de la condena de cuatro años y tres meses por el delito de tráfico de drogas.

  2. La individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE), además de los preceptos penales específicos que la regulan.

    A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial (STS 2-12-2003).

  3. La sentencia de instancia en el fundamento cuarto de la sentencia señala que la pena a imponer al acusado por el delito contra la salud pública es la de cuatro años y tres meses de prisión y multa de once mil euros sin explicitar las razones por las que se concreta la pena efectivamente impuesta. No obstante y para evitar dilaciones siempre perjudiciales podemos suplir la falta de motivación de la sentencia de instancia acudiendo a las circunstancias que se recogen en el relato de hechos probados.

    En el factum de la sentencia se establece que el hoy recurrente llegó al aeropuerto Reina Sofía llevando en el interior de su organismo 203,7 gramos de cocaína con una riqueza del 63,4%, lo que supone una cuantía de más de 129 gramos de cocaína pura.

    En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta la gravedad del hecho enjuiciado la pena impuesta al hoy recurrente no puede considerarse excesiva o desproporcionada, antes al contrario.

    El nuevo marco punitivo, - para simplificar y centrarnos en los casos más relevantes vamos a referirnos al establecido para las drogas del tipo de la cocaína - abarca un amplio arco para el tipo básico, de tres a nueve años de privación de libertad, que permite una aplicación proporcionada y efectiva del instrumento penal, valorando la gravedad relativa de las conductas enjuiciadas y la culpabilidad de su autor, e individualizando la pena correspondiente. De este modo cabe una respuesta punitiva diferenciada, y en consecuencia más efectiva, proporcionada y disuasoria, que permite sancionar más gravemente, por ejemplo, la introducción de seiscientos gramos de cocaína que la de doscientos, sin abandonar el marco punitivo básico.

    Para garantizar la uniformidad en la aplicación del subtipo se toma como pauta de referencia para determinar el consumo diario de cada una de las drogas el informe de 18 de octubre del 2001 emitido a solicitud de esta Sala por el Instituto Nacional de Toxicología. En lo que se refiere a los supuestos más frecuentes, las quinientas dosis equivalen a 750 gramos para la cocaína, 300 para la heroína y 2500 gramos para el hachís.

    Este nuevo criterio exige la individualización de la pena dentro del marco punitivo completo de tres a nueve años de prisión, valorando en cada caso la cantidad de droga ocupada. Cuando la importancia de la droga objeto del delito enjuiciado sea relevante, superior a la cifra que con la doctrina anterior integraba el subtipo de notoria importancia, (120 gramos) la pena a imponer no debería ser inferior a los cinco años de privación de libertad (STS 21-10-2002).

    En consecuencia la pena efectivamente impuesta al hoy recurrente no puede considerarse excesiva en atención a la gravedad del hecho enjuiciado, por lo que procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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