SAP Madrid 29/2018, 17 de Enero de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:871
Número de Recurso2477/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución29/2018
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0334924

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2477/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 504/2016

Apelante: D./Dña. Alejo

Procurador D./Dña. MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO

Letrado D./Dña. ENRIQUE MIGUEL RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 29/2018

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)

Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Procedimiento Abreviado núm. 504/2016 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid por un delito de quebrantamiento de medida, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Alejo, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Guadalupe Moriana Sevillano, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 30 de octubre de 2017 que contiene los siguientes hechos probados:

ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado incurso en la causa DUD 47/15,en la que se dictó en la misma de resolución de fecha 22 de Febrero de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Madrid, acordando orden de protección y en que impuso la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Alicia con quien mantenía una relación sentimental, y comunicar por cualquier medio con la misma, mientras durara la tramitación de la causa y hasta que finalizara por resolución firme, y, a pesar de tener conocimiento de dichas medidas y advertido de las responsabilidades inherentes a su incumplimiento, sobre las 00:15 horas del día 3 de Septiembre de 2015 fue interceptado por agentes de policía cuando circulaba por la Calle Yuste de Madrid conduciendo un vehículo en el que llevaba a bordo del mismo a la mujer de la que tenía orden de protección, identificándose a ambos por los agentes y comprobando la vigencia de la medida cautelar procedieron a su detención.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Alejo como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alejo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, si bien se adicionan con el siguiente párrafo:

"La duración procedimental de este procedimiento, que se ha extendido en fase de instrucción y de señalamiento, hasta los 25 meses, ha sido debida a las paralizaciones habidas ante los Juzgados de Instrucción y de lo Penal, que han conocido de la causa, por motivo no imputable ni a la complejidad de la causa, ni al comportamiento del propio D. Alejo, pero sin que las mismas paralizaciones puedan calificarse como extraordinarias".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Alejo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, en su Juicio Oral núm. 504/2016, de fecha 30/10/2017, viniendo a alegar los siguientes motivos: 1.- por vía de infracción de ley, por inaplicación del art. 14.3 C.P ., error de prohibición invencible, que no ha quedado debidamente acreditado que en el comportamiento de su patrocinado concurriese el elemento subjetivo del injusto del delito objeto de condena, al haber reanudado de mutuo acuerdo la convivencia entre el acusado y la testigo Dª. Alicia, y siendo ésta al decirle al acusado que había quedado sin efecto esa orden de protección, la que indujo en el citado error a su patrocinado. Se alegó al respecto, y en aplicación del art. 10.1 C-E ., que esa orden de protección estaba limitando el libre desarrollo de la personalidad del acusado; 2.- de forma subsidiaria, y por vía de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se mantuvo la falta de motivación de la pena impuesta, al haberse omitido por la Sra. Juzgadora toda individualización en la penalidad acordada, incurriendo por ello en arbitrariedad; y

  1. - y de forma igualmente subsidiaria, y por vía de la infracción de ley, por la no aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6, dados los periodos de paralización habidos en las actuaciones, unos 19 meses de inactividad, que no habían sido tenidos en cuenta por la Sra. Magistrada al rechazar la aplicabilidad de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Y por todo ello, se instó, según los concretos términos del suplico de la apelación formulada que, con estimación del primer motivo, se revoque la sentencia condenatoria, y se dicte otra por la que se absuelva a su patrocinado del delito objeto de condena; y subsidiariamente que, con estimación del segundo motivo alegado, que se modifique la penalidad impuesta, bien a la pena de multa de doce meses, bien a la pena de prisión de seis meses; y de forma

igualmente subsidiaria, que al estimarse la atenuante de dilaciones, se imponga a su patrocinado, al reducir la pena en uno o dos grados, la de tres meses de multa o a la de prisión de tres meses.

Por el Ministerio Fiscal, según escrito de fecha 29/11/2017, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, afirmando que la resolución es ajustada a derecho, tanto respecto a la valoración de la prueba, como en relación a la aplicación de los preceptos normativos, sustantivos y procesales. Se aludió, además, a que la parte recurrente pretende sustituir la convicción judicial alcanzada por vía del art. 741 LECRIM ., por la suya propia, naturalmente más interesada, dado que la Juzgadora de instancia ha tenido suficiente prueba de cargo para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el acusado, hoy Recurrente.

SEGUNDO

Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 789.3 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .,), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990 ).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:

a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se...

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